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miércoles, 10 de enero de 2018

Término del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, al haberse acreditado incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación de pagar las rentas estipuladas, ordenando su pago como las que se devenguen durante el juicio y demás prestaciones, y la restitución del bien arrendado en el plazo que se indica

Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

En estos autos caratulados “Araya Araya Carlos Enrique con Plaza Morales Jaime Alberto”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, por sentencia de once de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 67 y siguientes, se rechazó la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas. Dicha decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, que mediante dictamen de doce de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 134 y siguientes, la acogió, declarando terminado el contrato referido, y ordenando el pago de las rentas y prestaciones que indica, además de la
restitución del bien mueble de que se trata. La parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se lo acoja y se la anule, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que confirme la de primer grado. Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 
En cuanto al recurso de casación en la forma: 

Primero: Que se acusa la concurrencia del vicio contenido en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que la decisión atacada carece de las necesarias consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, configurándose la referida causal en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, pues, según expresa, el fallo soslaya toda reflexión y análisis relativo a la prueba testimonial rendida en autos, pues, además, eliminó los considerandos del fallo de primer grado que si los contenía. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que corresponde. 

Segundo: Que la causal de nulidad alegada se configura cada vez que en la sentencia definitiva se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, lo que significa que se verifica en la medida que falten dichas motivaciones y menciones, pero no cuando sean erradas o deficientes. En la especie, se reprocha la falta de reflexión relativa a la prueba testimonial, sin embargo, de la sola lectura de la sentencia recurrida, se observa que tal omisión no es tal. En efecto, en su motivación sexta se advierte un breve análisis del contenido de las declaraciones de los testigos, y las razones por las cuales se descartó como medio de convicción suficiente, al ser consideradas como vagas e imprecisas en lo relativo a la fecha en que se habrían presentado los desperfectos de la maquinaria materia de autos. Así, al no constatarse una omisión en los términos que el arbitrio exige, debe ser rechazado. 

En cuanto al recurso de casación en el fondo: 
Tercero: Que el recurrente señala que el fallo impugnado contraviene las leyes reguladoras de la prueba que menciona, a saber, los artículos 1698, 1699, 1700, 1702 del Código Civil. y 342 N° 1 y 2, 384, 425, 426 y 428 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, preceptos todos que estima infringidos al acogerse la demanda sin considerar el mérito de la prueba testimonial rendida, omitiéndose un análisis de la misma e indebidamente descartarla, a pesar de generar plena prueba al reunir las exigencias del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que confirmando el fallo de primer grado, rechace la demanda. 

Cuarto: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida, resulta conveniente recordar, que, en primer lugar, no se controvirtió la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, que recayó sobre una maquinaria retroexcavadora, y que, por otro lado, los sentenciadores del grado tuvieron por establecidos, en lo pertinente al presente arbitrio, los siguientes hechos: - El arrendador cumplió con su obligación de entregar la cosa arrendada, probada en las condiciones de trabajo y totalmente operativa, recayendo en el arrendatario la obligación de mantenimiento. - El demandado no acreditó que el actor incumplió su obligación de mantener la cosa en estado de servir, ni el cumplimiento de su obligación correlativa de pagar la renta pertinente. 

Quinto: Que sobre la base de tal fundamento fáctico, los sentenciadores del grado acogieron la demanda deducida, declarando el término del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, al haberse acreditado el incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación de pagar las rentas estipuladas, ordenando su pago como las que se devenguen durante el juicio y demás prestaciones, como, asimismo, la restitución del bien arrendado en el plazo que se indica. 

Sexto: Que, conforme se anotó anteriormente, el error de derecho que se acusa por medio del recurso en análisis, se hace consistir en la infracción de las normas reguladoras de la prueba, censurándose, en concreto, por un lado, la falta de reflexión relativa a la prueba testimonial, y, por otro, el haber desestimado su poder de convicción, no obstante que el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil le otorga plena aptitud probatoria. Sin embargo, el primer reproche constituye un vicio no controlable por la vía de la casación en el fondo, al tratarse de un defecto adjetivo y no sustancial, y que, además, ya fue descartado a propósito del análisis del recurso de nulidad formal conjuntamente interpuesto. Por otro lado, y en lo relativo al segundo argumento de censura, como se observa, consiste más bien en la manifestación de la disconformidad del recurrente con la manera en que los jueces del grado valoraron y apreciaron la prueba testifical, pero, en estricto rigor, el arbitrio carece de un desarrollo argumentativo que explique precisamente el yerro jurídico en que incurrieron, intentando por esta vía, más bien, una nueva revisión de los hechos establecidos y acreditados en la decisión impugnada, olvidando que la presente sede no constituye instancia, y, por lo tanto, le está vedado a este Tribunal modificar los hechos establecidos, salvo infracción a las normas reguladoras de la prueba, las que, aunque denunciadas, no se configuran en la especie, al haberse reclamado una mera discrepancia en la ponderación de la misma. 

Séptimo: Que, en consecuencia, el recurso se construye contradiciendo expresamente los fundamentos fácticos establecidos por los jueces del grado, cuestionando de manera impropia su actividad ponderatoria, razón por la cual, no puede prosperar y debe ser también desestimado. De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la Serena, de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 134 y siguientes. 

Regístrese y devuélvanse. 

Rol N° 6086-17 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a nueve de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.