Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos caratulados “Araya Araya Carlos Enrique con Plaza Morales
Jaime Alberto”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, por
sentencia de once de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 67 y siguientes, se
rechazó la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de
rentas. Dicha decisión, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de
La Serena, que mediante dictamen de doce de enero de dos mil diecisiete, escrita
a fojas 134 y siguientes, la acogió, declarando terminado el contrato referido, y
ordenando el pago de las rentas y prestaciones que indica, además de la
restitución del bien mueble de que se trata.
La parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo,
solicitando que se lo acoja y se la anule, acto seguido y sin nueva vista, pero
separadamente, se dicte la de reemplazo que confirme la de primer grado.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que se acusa la concurrencia del vicio contenido en el numeral 5°
del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que la decisión
atacada carece de las necesarias consideraciones de hecho y derecho que le
sirven de fundamento, configurándose la referida causal en relación con el artículo
170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, pues, según expresa, el fallo soslaya
toda reflexión y análisis relativo a la prueba testimonial rendida en autos, pues,
además, eliminó los considerandos del fallo de primer grado que si los contenía.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia
impugnada, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de
reemplazo que corresponde.
Segundo: Que la causal de nulidad alegada se configura cada vez que en
la sentencia definitiva se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que le
sirven de fundamento, lo que significa que se verifica en la medida que falten dichas
motivaciones y menciones, pero no cuando sean erradas o deficientes.
En la especie, se reprocha la falta de reflexión relativa a la prueba testimonial,
sin embargo, de la sola lectura de la sentencia recurrida, se observa que tal omisión
no es tal. En efecto, en su motivación sexta se advierte un breve análisis del
contenido de las declaraciones de los testigos, y las razones por las cuales se descartó como medio de convicción suficiente, al ser consideradas como vagas e
imprecisas en lo relativo a la fecha en que se habrían presentado los desperfectos
de la maquinaria materia de autos. Así, al no constatarse una omisión en los
términos que el arbitrio exige, debe ser rechazado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Tercero: Que el recurrente señala que el fallo impugnado contraviene las
leyes reguladoras de la prueba que menciona, a saber, los artículos 1698, 1699,
1700, 1702 del Código Civil. y 342 N° 1 y 2, 384, 425, 426 y 428 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, preceptos todos que estima infringidos al acogerse
la demanda sin considerar el mérito de la prueba testimonial rendida, omitiéndose
un análisis de la misma e indebidamente descartarla, a pesar de generar plena
prueba al reunir las exigencias del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia
impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de
reemplazo que confirmando el fallo de primer grado, rechace la demanda.
Cuarto: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se
imputan a la sentencia recurrida, resulta conveniente recordar, que, en primer
lugar, no se controvirtió la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por
las partes, que recayó sobre una maquinaria retroexcavadora, y que, por otro lado,
los sentenciadores del grado tuvieron por establecidos, en lo pertinente al
presente arbitrio, los siguientes hechos:
- El arrendador cumplió con su obligación de entregar la cosa arrendada,
probada en las condiciones de trabajo y totalmente operativa, recayendo en el
arrendatario la obligación de mantenimiento.
- El demandado no acreditó que el actor incumplió su obligación de
mantener la cosa en estado de servir, ni el cumplimiento de su obligación
correlativa de pagar la renta pertinente.
Quinto: Que sobre la base de tal fundamento fáctico, los sentenciadores
del grado acogieron la demanda deducida, declarando el término del contrato de
arrendamiento celebrado por las partes, al haberse acreditado el incumplimiento por
parte del arrendatario de su obligación de pagar las rentas estipuladas, ordenando
su pago como las que se devenguen durante el juicio y demás prestaciones, como,
asimismo, la restitución del bien arrendado en el plazo que se indica.
Sexto: Que, conforme se anotó anteriormente, el error de derecho que se
acusa por medio del recurso en análisis, se hace consistir en la infracción de las normas reguladoras de la prueba, censurándose, en concreto, por un lado, la falta
de reflexión relativa a la prueba testimonial, y, por otro, el haber desestimado su
poder de convicción, no obstante que el artículo 384 del Código de Procedimiento
Civil le otorga plena aptitud probatoria.
Sin embargo, el primer reproche constituye un vicio no controlable por la vía
de la casación en el fondo, al tratarse de un defecto adjetivo y no sustancial, y
que, además, ya fue descartado a propósito del análisis del recurso de nulidad
formal conjuntamente interpuesto.
Por otro lado, y en lo relativo al segundo argumento de censura, como se
observa, consiste más bien en la manifestación de la disconformidad del
recurrente con la manera en que los jueces del grado valoraron y apreciaron la
prueba testifical, pero, en estricto rigor, el arbitrio carece de un desarrollo
argumentativo que explique precisamente el yerro jurídico en que incurrieron,
intentando por esta vía, más bien, una nueva revisión de los hechos establecidos y
acreditados en la decisión impugnada, olvidando que la presente sede no
constituye instancia, y, por lo tanto, le está vedado a este Tribunal modificar los
hechos establecidos, salvo infracción a las normas reguladoras de la prueba, las
que, aunque denunciadas, no se configuran en la especie, al haberse reclamado
una mera discrepancia en la ponderación de la misma.
Séptimo: Que, en consecuencia, el recurso se construye contradiciendo
expresamente los fundamentos fácticos establecidos por los jueces del grado,
cuestionando de manera impropia su actividad ponderatoria, razón por la cual, no
puede prosperar y debe ser también desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768
del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la
forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de la Serena, de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, que se
lee a fojas 134 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 6086-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y
los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. Santiago,
nueve de enero de dos mil dieciocho. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a nueve de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.