Valdivia, dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que don Jean Paul Joui Carvajal, abogado, en representación de la
demandada en juicio del trabajo caratulado “Solís con INDAP” RIT T-3-2017,
recurre de nulidad en contra de sentencia de 27 de noviembre del año 2017,
que acogió la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos
fundamentales con ocasión del despido, fundando el recurso en la causal del
artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, en haber sido
pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de
la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Explicando cómo la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio
denunciado, transcribe parcialmente un fallo de la Excma. Corte Suprema,
que analiza el concepto de apreciación de la prueba conforme a la sana
crítica.
Expone que en la situación de estos autos, el sentenciador incurrió
en el vicio denunciado, infringiéndose las normas sobre apreciación de la
prueba, transcribiendo los considerando décimo séptimo y vigésimo primero,
señalando que su examen fue antojadizo, ya que hay antecedentes
fundamentales que no son mencionados por la sentenciadora, como cuando
se refiere a la resolución Tra N° 166/318/2017 de 13 de Abril de 2017, que
designa contrata de la actora hasta el 31/03/2017, sólo se refiere a la
prórroga como un hecho arbitrario de INDAP y no menciona que de esta
Resolución se tomó razón por Contraloría General de la República, lo que
implica que ese único órgano facultado para determinar la legalidad de los
actos de la administración, prestó su aprobación a la resolución de prórroga
hasta el 31 de marzo de 2017 de la actora, pero evidentemente no lo
menciona, ya que no cuadra con su tesis de la ilegalidad o arbitrariedad de
esta resolución.
Explica la naturaleza jurídica de la contrata, que era el vínculo de la
actora con INDAP, señalando que el Estatuto Administrativo dispone que
durará como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, siendo
coherente con la prórroga hasta el 31 de marzo de 2017, del que tomó razón
Contraloría, por lo que la contrata terminaba de pleno derecho en esa fecha;
estima antojadizo establecer un despido, pues nunca lo fue.
Enseguida señala que la actora presentó dos testigos; la primera no
tenía conocimiento de los hechos del juicio, siendo incapaz de describir las
circunstancias del término de la relación entre la actora e INDAP, no conoce
INDAP, no sabe por qué razón la actora ya no ejerce funciones allí; menciona de manera genérica que la vio “bajoneada” y que va al psiquiatra,
pero no sabe más; reputa llamativo que esta testigo sea considerada para
dar por acreditado la vulneración de derechos fundamentales; el segundo
testigo sólo declara hechos que ella o amigos comunes le contaron; da fe
que fue al psiquiatra, lo que le consta porque la acompañó, pero no es el
mismo que suscribe el documento acompañado por la actora, por lo que el
valor probatorio de la declaración de testigos es nulo, a pesar de lo cual la
sentenciadora, dio por acreditada la situación médica de origen laboral, en
contra de la reiterada postura del I.S.T y la Superintendencia de Seguridad
Social, de declaración como enfermedad común las dolencias de la actora y
rechazar el origen laboral de esta misma, lo que consta del oficio de la
Superintendencia de Seguridad Social.
Además entre los antecedentes,
constan documentos en que el I.S.T. se pronuncia respecto de la calidad de
enfermedad común de la actora, al igual que un sin número de documentos
acompañados por la Superintendencia, y que no han sido mencionados y
mucho menos analizados por la sentenciadora, lo que confirma la causal
esgrimida para interponer el recurso de nulidad.
Respecto de la testimonial de la demandada, señala que todos ellos
coinciden, a diferencia de lo que señala la sentenciadora, que la actora
participó en el otorgamiento de los dos créditos a su tío, y que se enteraron
del parentesco como resultado del sumario, salvo el caso del ex Jefe de la
actora, que se enteró del parentesco antes que los demás testigos, pero
después de la tramitación de los créditos; todos los testigos señalan que la
actora participó en estas gestiones, que se utilizaron claves ajenas,
declarando un testigo que le utilizaron su clave para aprobar el crédito del tío
de la actora. La sentenciadora establece que con estas declaraciones se
puede concluir que la actora fue vulnerada en sus derechos fundamentales,
por la imputación de falta de probidad.
Reprocha el análisis de las pruebas del recurrente, ya que con los
antecedentes probatorios no existe indicio de lo que señala la sentenciadora,
que da por acreditado lo que señala la actora y omite antecedentes
relevantes como la toma de razón por Contraloría de la resolución de
prórroga; que los testigos de la actora no aportaron antecedentes para
acreditar la vulneración de derechos, pues nada dicen al señalar que está
deprimida y que fue al psiquiatra sin tener claridad de las razones. La
sentencia omite los antecedentes de la Superintendencia de Seguridad
Social que rechazó la calidad de enfermedad de origen laboral,
reproduciendo lo que esa resolución señala así como el considerando vigésimo primero.
Señala que lo expuesto confirma la causal de nulidad
invocada, ya que existe un análisis antojadizo de la prueba rendida, obviando
antecedentes determinantes que constan en autos.
Por último, estima evidente que no se puede entender que existió
una vulneración de derechos fundamentales por el hecho de haber iniciado
un sumario administrativo en contra de un funcionario público, cuando
además todos los antecedentes hacían indispensable esta investigación; se
suma a ello que el fin de la contrata de la actora ocurrió por el ministerio de la
ley.
Estima que de no haberse infringido estas normas el fallo habría sido
absolutorio, ya que un análisis correcto de la prueba conduciría a resolver la
inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales de la actora, pues
no existen en autos pruebas que logren establecer esa vulneración.
Pide se acoja el recurso de nulidad y se dicte la correspondiente
sentencia de reemplazo, en la que se rechace la demanda.
Se declaró admisible el recurso de nulidad y se fijó día y Sala para su
vista.
OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente, interpone el presente recurso de
nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo,
estimando que existen antecedentes que la sentenciadora omitió mencionar,
lo que configuraría la causal invocada, esto es, la de haber sido pronunciada
con “infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica”.
SEGUNDO: Que el recurso de nulidad es de derecho estricto, de
manera que en su virtud el Tribunal de alzada solamente queda legalmente
habilitado para examinar si acaso el sentenciador incurrió efectivamente en
el defecto que nominativamente ha sido denunciado en estricta relación con
lo que ha sido decidido en la sentencia impugnada, de manera que siendo
constatado la falta denunciada por el recurrente, indefectiblemente se
produciría la invalidación de la sentencia impugnada por la causal invocada.
En consecuencia, denunciándose por el recurrente la existencia de
una infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba,
debe examinarse si esa transgresión de la sentencia es efectiva y,
establecido lo anterior, si acaso la valoración de esos antecedentes hubiese
permitido al sentenciador concluir de manera diferente al resolver la
controversia sobre transgresión de derechos fundamentales.
TERCERO: Que atendida la causal invocada debe examinarse la
efectividad de la denuncia formulada, la que a juicio del recurrente se habría configurado al omitir, el sentenciador, la mención de antecedentes como la
Res Tra Nª 166/318/2017 de 13 de abril de 2017, que designó la contrata de
la actora hasta el 31 de marzo de 2017 de la que tomó razón Contraloría
General de la República, que de ese modo determinó su legalidad.
Reprocha que se haya considerado la testimonial prestada por los
testigos Ana María Quezada Pardo y Héctor Flavio Brito Brito, respecto de
quienes señala que carecían de conocimiento de los hechos o los conocieron
de oídas, desechando con tales antecedentes la postura del I.S.T y de la
Superintendencia de Seguridad Social que rechazaron el origen laboral de
las patologías de la actora, lo que consta en el oficio que fue enviado al
Tribunal y que la sentencia no ponderó.
Señala finalmente, que no se puede concluir que hubo vulneración
de derechos por el inicio de un sumario administrativo en contra de un
funcionario público, existiendo antecedentes para iniciar la investigación.
CUARTO: Que en lo concerniente a la ausencia de la Resolución
Tra. N° 166/318/2017 de 13 de abril de 2017, que el recurrente acusa, la
consideración séptima en su numeral uno, se refiere pormenorizadamente a
ese documento, señalando que la funcionaria fue designada en la contrata y
que para el año 2017, se resolvió prorrogar la vigencias sólo hasta el 31 de
marzo de ese año, por la diminución de sus calificaciones y porque fue
sometida a sumario administrativo por infracción grave al principio de
probidad, cuya resolución se encuentra actualmente en trámite de toma de
razón ante la Contraloría General de la Republica, para aplicar la medida
disciplinaria de destitución, de manera que la omisión de su ponderación no
es susceptible de ser constatada.
Asimismo, la sentenciadora, deja establecido en la parte final de la
consideración décimo tercera, que precisamente Contraloría General de la
República, al conocer de la resolución que aplicó la destitución de la
demandante, y que la sentencia antes había pormenorizado en la
consideración sexta, ordenó la reapertura del proceso disciplinario, por
contravenir disposiciones legales expresas en lo que concierne al contenido
del dictamen del fiscal que omitió expresar los medios de prueba con los que
se acreditó la acción irregular imputada a la funcionaria.
En lo que concierne al reproche respecto por la valoración que
realizó el sentenciador de las declaraciones de los testigos Ana María
Quezada Pardo y Héctor Flavio Brito Brito, en la consideración décimo
quinta, el sentenciador pormenorizadamente se refiere a estos testimonios,
señalando que sus aseveraciones fueron comprobadas en la audiencia de juicio, al aportarse por la denunciante prueba tendiente a su acreditación, en
cuanto a que enfrentó un ambiente de trabajo que no era óptimo, al ser
apartada de sus funciones, mal calificada y finalmente destituida, siendo
además conocidas las razones de su desvinculación.
Otras argumentaciones del recurrente claramente se orientan a un
reproche sobre la decisión del sentenciador y no a exponer los antecedentes
que configurarían una manifiesta infracción a las reglas sobre la apreciación
de la prueba.
QUINTO: Que como acertadamente explica la sentenciadora en las
consideraciones duodécimo, décimo tercera y décimo cuarta, en el sumario
administrativo en el que formularon cargos a la actora, los hechos imputados
no fueron acreditados de manera fehaciente en lo que concierne a la
participación de la denunciante, ni la forma de su acaecimiento, vulnerando
normas del debido proceso, como garantía de un pronunciamiento sobre el
fondo mediante una resolución motivada y razonable.
Es este el motivo
sustancial de la vulneración de derechos que la sentenciadora establece y no
otras situaciones acontecidas que pueden ser reputadas perimetrales, como
las facultades sobre las prórrogas del contrato que la recurrente denuncia,
motivo por el que no se emitirán mayores consideraciones sobre estas
alegaciones.
SEXTO: Que deberá tenerse en consideración que aun cuando el
sentenciador hubiese omitido la atención específica en alguno de los
antecedentes que el recurrente reclama en su recurso, no es posible ignorar
que la decisión de la sentenciadora se fundamenta en un conjunto de
antecedentes que, se constata, fueron debidamente ponderados por el
sentenciador, de manera que el reproche por la ausencia de mención
específica a alguno de ellos no altera la decisión final, en el sentido que hubo
una transgresión de derechos del trabajador como se comprueba de la
abundante prueba rendida, al haber sido privada de un proceso racional y
justo cuando se denunció su transgresión a normas de probidad en el
ejercicio de su cargo funcionario, de manera que los antecedentes que el
recurrente menciona en modo alguno son susceptibles de provocar una
manifiesta, ostensible o decisiva infracción a las normas sobre la apreciación
de la prueba.
En este sentido, debe tenerse en consideración que aún en la
hipótesis de existir acciones irregulares en la conducta funcionaria de la
demandante, no existe argumento suficiente para admitir que un sujeto, en el
ámbito de su desempeño laboral, ni en ningún otro, pueda ser privado de un debido proceso orientado al establecimiento de su responsabilidad y a la
forma en que los hechos acontecieron; en el caso de transgresiones en el
desempeño funcionario el superior solamente tiene el derecho y el deber de
seguir los procedimientos orientados a la sanción del responsable; pero
jamás esas situaciones justifican la omisión del derecho a seguir un conducto
investigativo regular, sin provocar detrimentos a la dignidad de la persona,
como razonablemente sucede cuando se enfrenta la ausencia de un proceso
racional y justo.
SÉPTIMO: Que en mérito de lo expuesto, y no configurando los
vicios de nulidad invocados, el recurso deberá ser rechazado.
Y visto, además, además, lo establecido en los artículos 474, 477,
478 letra b), 481 y 482, todos del Código del Trabajo, se resuelve que se
RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado don Jean Paul
Joui Carvajal, por la parte demandada, en contra de la sentencia de
veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por doña Lissette
Milady Salazar Sandoval, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de
Río Bueno, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Ministra Sra. Cecilia Samur Cornejo.
N° Reforma Laboral-Ant-221-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Juan Ignacio Correa
R., Juan Ignacio Correa R., Cecilia Margarita De L Samur C. y Fiscal Judicial Maria Heliana Del Rio T.
Valdivia, dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
En Valdivia, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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