Arica, catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes salvedades, en el
motivo duodécimo, línea séptima se sustituye la palabra “portero” por “porteo”; en
el motivo decimosexto, párrafo segundo, línea cinco, dice “en es responsable”, se
suprime “en”.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que en este proceso Rol 1775-2016 del Primer Juzgado de
Letras de Arica y Rol N°5-2018 del ingreso civil de esta Corte de Apelaciones, por
sentencia definitiva de 13 de diciembre de 2017, se acogió la demanda de
indemnización de perjuicios propuesta en lo principal de fojas 1 por don Cristian
David Barraza Aravena en contra de don Danilo Tarque Vega, condenando a éste
último a pagar a don Cristian David Barraza Aravena las siguientes sumas de
dinero por concepto de daño emergente:
a) La suma de US $ 24.229, según el valor que tenga el dólar de los
Estados Unidos de Norteamérica a la fecha de pago efectivo, valor
correspondiente a las mercaderías entregadas en transporte al demandado.
b) La suma de $ 5.842.305, valor correspondiente al pago por cajas y
pallets para embalaje de las mercaderías entregadas al demandado para su
transporte y el correspondiente servicio de embalaje.
También se condenó a don Danilo Tarque Vega a pagar a don Cristian
David Barraza Aravena la suma de $ 2.000.000 por concepto de daño moral y que
las sumas precedentes serán reajustadas de conformidad a la variación que
experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que esta
sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo, y así indexadas recibirán
intereses corrientes para operaciones no reajustables por el mismo período, y
además al pago de las costas por haber sido completamente vencida en este
juicio.
En contra de la referida sentencia el abogado de la demandada interpuso
recurso de apelación. Para fundar su recurso, sostiene que la sentencia tiene
como único argumento, el señalar en su considerando quinto, que “En defecto de
carta de porte la entrega de la carga hecha por el cargador al porteador, podrá
justificarse por cualquier medio probatorio.”.
Acota que este argumento lo señala el
sentenciador, toda vez que no existe en la causa contrato alguno escrito entre el
demandante y el demandado y que tampoco existe carta de porte.
Asevera que de conformidad con los antecedentes de la causa, en
especial la prueba de la demandante, en ninguna parte consta que hayan probado
que el demandado tenía la calidad de comerciante, que tenía la calidad de empresa de transportes, y que el demandado efectuó actos o contratos
mercantiles de comercio, por lo que el sentenciador, en su opinión, no podía
aplicar las normas del Código de Comercio, sin probanza alguna y sin que exista
ningún elemento ni principio de prueba por escrito ni de otro tipo en que se
establezca dicha calidad jurídica.
Agrega, que por el contrario, debió haber
aplicado las reglas generales de los contratos, obligaciones y prueba del Código
Civil, lo que no hizo, razón por la que considera que la sentencia no se encuentra
dictada de conformidad a derecho, citando al efecto los artículos 1, 3 Nº 6, 7 y 8
del Código de Comercio, en razón de que no se probó que su mandante es
comerciante, tampoco se acreditó la calidad de empresa de transporte terrestre
de don Danilo Tarque Vega, el que refiere es una persona natural que no se
encuentra ejerciendo ninguna actividad de transportista y además la sentencia
infringe los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, al haberse aceptado prueba
testimonial respecto de una obligación que por su monto debió constar por escrito.
Arguye que las normas transcritas obligan al tribunal que va a dirimir una
controversia, en que el demandado niega haber exteriorizado su voluntad en la
celebración de ningún contrato de transporte, a dar por establecido fundadamente
que el demandado sea un comerciante y si no lo es, que ejecutó accidentalmente
un acto de comercio. Añade que ninguna de estas dos circunstancias fueron
probadas en el proceso, ni se encuentran establecidas en los considerandos del
sentenciador.
Por último, señala que la sentencia no pudo haberse fundado, teniendo
como plena prueba los dichos de tres testigos, los que en forma unánime “dicen
que existió un contrato verbal, no viven en Curicó, donde supuestamente el
demandante señala que se habría celebrado un supuesto contrato verbal…”.
Como petición concreta solicita la revocación de la sentencia y la dictación
de la que en derecho corresponda, con costas.
Segundo: Que, para el adecuado análisis de la apelación, conviene dejar
consignado lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de
acuerdo al cual “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y
no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a
juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales
proceder de oficio.”.
Por consiguiente, el juez de primera instancia no puede
exceder los límites que la partes le imponen, so pena de incurrir en un vicio formal
que se verifica cuando la sentencia excede las pretensiones de las partes
expuestas en los escritos de fondo, propios de la etapa de discusión del
procedimiento de que se trate, -demanda, contestación, réplica y dúplica- por
medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a su decisión,
apartándose de esa manera de los términos en que las partes situaron la
controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, lo cual altera
el contenido de unas u otras cambiando su objeto o modificando su causa de
pedir, vulnerando de ese modo uno de los principios rectores de la actividad
procesal, como es el de la congruencia.
Tercero: Que en todo caso, tales limitaciones también rigen, para el
tribunal de alzada, desde que el recurso de apelación no abre un nuevo juicio sino
la revisión de lo decidido en primera instancia.
Es por ello que respecto de las
cuestiones controvertidas y falladas en la primera instancia, el tribunal superior
solo tiene competencia para conocer de esas mismas cuestiones; pues, al igual
que el tribunal inferior, la sentencia deberá ser pronunciada conforme al mérito del
proceso, sin poder extenderse a puntos que no hayan sido expresamente
sometidos a juicio por las partes.
Cuarto: Que en este sentido la Excelentísima Corte Suprema ha
señalado como correcta aplicación del principio de congruencia el deber de
enlazar el derecho aplicable al caso, tanto a las acciones y excepciones ejercidas,
como a las alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito al
indicar que el principio de congruencia “busca vincular a las partes y al juez al
debate y, por tanto, enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los
recursos, y al mismo tiempo cautela la conformidad que debe existir entre todos
los actos del procedimiento que componen el proceso.
Cabe señalar que si bien el
órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos
expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho
aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, como a las alegaciones y
defensas que las partes han sostenido en el pleito, evitando que se produzca un
desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus
pretensiones” (Corte Suprema Rol Nº 3502-10).
Quinto: Que al revisar el caso que nos ocupa, se constata que a fojas 1
se interpuso demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario en contra
de don Danilo Cristian Tarque Vega, en que en síntesis, se expone que el 21 de
abril de 2016 se celebró un contrato verbal de transporte de mercaderías,
consistente en peras y manzanas, mediante dos tracto camiones y sus respectivos
semi remolques frigorizados, a saber, camión placa patente DZHX62-K y semi
remolque placa patente JK 7194-7 y camión placa patente SW8675-6 y semi
remolque placa patente Jk3275-5.
El transporte fue contratado desde la ciudad de
Curicó hasta Tacna, Perú, donde debían entregarse el 25 de abril de 2016.
Demanda a) El valor total de las mercadería no entregadas de US $ 24.220 dólares, los que equivalen al día pactado para la entrega a su consignatario en
pesos chilenos asciende a $ 16.179.262, de acuerdo a tasación del dólar para el
día 24 de abril de 2016 de $ 668.0125; b) $ 4.771.305 por concepto de pago de
cajas y pallets para embalaje de las mercaderías entregadas al demandado para
su transporte; c) $ 1.071.000 por concepto de pago efectuado por servicios de
embalaje de las mercaderías a transportar y d) $ 8.000.000 por concepto de daño
moral, fundamentando su pretensión en normas contenidas en el Código de
Comercio.
Sexto: Que, la demandada y recurrente, en su escrito de contestación de
fojas 44 y siguientes, señaló que su representado no tiene legitimidad pasiva para
ser demandado por haber entregado en comodato desde el 20 de noviembre de
2015 los dos camiones a doña Olga Barraza Quezada y que toda la
documentación de transporte, aduanera, denominada Manifiesto Internacional de
Carga por Carretera, declaración de Tránsito Aduanero, figura como porteador la
comodataria, agregando que su representado no celebró contrato alguno
comercial ni de transporte con el demandante, lo que reiteró en líneas generales
en su escrito de dúplica de fojas 55 y siguientes.
Séptimo: Que, por resolución de nueve de marzo de dos mil diecisiete se
recibió la causa a prueba a fojas 65 y se fijaron los hechos substanciales y
pertinentes controvertidos, a saber cuatro puntos de prueba:
1º Efectividad de ser los perjuicios que se demanda, efecto del contrato
celebrado entre las partes indicado en autos.
2º Efectividad de haberse producido perjuicios, naturaleza y valor
monetario que representan.
3º Efectividad de ser el demandado responsable de los perjuicios
ocasionados al demandante. Causales y circunstancias.
4º Efectividad que el demandado carece de legitimación pasiva para ser
objeto de la acción deducida en su contra. Circunstancias de ello.
Octavo: Que, el auto de prueba anterior fue objeto de reposición por la
demandada a fojas 71, a la que se accedió, agregándose como quinto punto de
prueba “Efectividad de existir legalmente contrato de transporte entre el actor y la
demandada y sus cláusulas o circunstancias.”.
Noveno: Que como se advierte, la controversia entonces quedó acotada a
esos términos, entre los cuales no se cuentan aquellos que hace valer ahora la
recurrente, esto es, a que no se acreditó fundadamente que el demandado sea un
comerciante, y si no lo es, que ejecutó accidentalmente un acto de comercio,
hechos que no fueron incluidos como parte de la decisión del tribunal, dado que no fueron alegados en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la etapa
de discusión.
Décimo: Que, de esta manera, esta Corte se encuentra impedida de
considerar en la revisión del asunto litigioso la alegación referida en el
considerando anterior, dado que el tribunal de alzada está limitado en su
conocimiento y resolución por los hechos y pretensiones deducidas
oportunamente en primera instancia.
Décimoprimero: Que, sin perjuicio de lo expresado en los motivos
precedentes, deben tenerse en consideración que conforme lo establece el
artículo 1º del Código de Comercio, y para efectos de determinar el ambito de
aplicación de dicho cuerpo normativo, se ha estatuido “El Código de Comercio
rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones
mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el
cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos
exclusivamente mercantiles”.
En dicho contexto el artículo 3ª del mismo cuerpo legal, y para efectos de
especificar dicho ámbito de aplicación ha enumerado una serie de actos y
actividades que son considerados como actos de comercio.
La norma antes indicada, debemos analizarla conforme a los hechos
considerados acreditados por el juez del fondo en el considerando Decimocuarto,
esto es, la existencia de un contrato de transporte entre el demandante y el
demandado.
Décimosegundo: Que, estando acreditada la existencia del contrato de
transporte, y estando en presencia de un demandado que es dueño de al menos
dos tracto camiones (los que habría entregado en comodato a un tercero), se logra
configurar la hipótesis del Nº 6 del artículo tercero del Código de Comercio,
debiendo aplicarse dicho estatuto a la presente litis.
Décimotercero: Que, por lo antes expuesto, conviene establecer que los
artículos del Código de Comercio, que se señalan a continuación:
1.- El artículo 128 dispone “La prueba de testigos es admisible en
negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación
que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija escritura pública.”, por lo
que en consecuencia no son aplicables los artículos 1708 y 1709 del Código Civil
como arguye la recurrente.
2.- Que el artículo 179 señala “En defecto de carta de porte, la entrega de
la carga hecha por el cargador al porteador podrá justificarse por cualquier medio
probatorio.” 3.-. El artículo 181 reza “No habiendo carta de porte, o no enunciándose
en ella el estado de las mercaderías, se presume que han sido entregadas al
porteador sanas y en buena condición.”.
Esto es, el legislador contempla la
hipótesis de que no haya carta de porte.
Decimocuarto: Que, por lo anterior carece de asidero legal la afirmación
de que el juez a quo no pudo tener como prueba los dichos de los tres testigos de
la demandante de que existió un contrato verbal.
Decimoquinto: Que, tampoco resulta acertado que la actora sostenga en
su recurso de apelación, que la demandante en su libelo dice que el contrato se
celebró en la ciudad de Curicó, sino que refiere que el transporte de las
mercancías era de Curicó hasta Tacna Perú, y en el mismo sentido declaran los
testigos de la demandante Sra. Jeanette Beatriz Aravena Hernández al punto
cuatro a fojas 80; Rosa Elena Arnau Saldivar, al responder el punto cinco a fojas
82 a 83 y don Luis Hernán Monardez Gomez al punto uno de fojas 83 y cinco de
fojas 84, a lo que debe agregarse que éste último testigo depone al punto tres de
fojas 83 que “…cuando nosotros despachamos la fruta desde acá con destino
Perú, el señor Tarque como era el propietario de los camiones los envió a su sitio
y cerro (sic) los portones y le puso candado. No cumplió con el contrato y nunca
más se supo de los camiones y la fruta nunca llegó a su destino.”.
Decimosexto: Que esta Corte comparte el motivo decimoquinto de la
sentencia impugnada, en que el sentenciador se hace cargo de los contratos de
comodato acompañados por la demandada, en orden a que no resulta verosímil
que un empresario entregue parte de sus camiones a una tercera persona en
forma gratuita en forma indefinida y en especial a lo estatuido en el artículo 168
del Código de Comercio.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 186, y 227 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones
legales citadas, se declara:
Que se confirma la sentencia de trece de diciembre de dos mil
diecisiete, escrita de fojas 130 a 140 vuelta, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante, don Vladimir Bordones Garrido.
No firma el Abogado Integrante, don Vladimir Bordones Garrido, no
obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por no
encontrarse integrando el día hoy.
Rol N° 5-2018 Civil
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Arica integrada por Ministro Mauricio Danilo Silva P. y Fiscal
Judicial Hector Barraza A. Arica, catorce de febrero de dos mil dieciocho.
En Arica, a catorce de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.