IQUIQUE, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva y citas
legales, previa exclusión de sus motivos segundo y tercero.
Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que la recurrente Valeska Sobrado Pavez, abogado, en
representación de Pablo Corvalán Barraza, se alza en contra de la sentencia
de primer grado, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, dictada por
el juez subrogante del Primer Juzgado de Letras de Iquique, Sr. Edgardo
Castro Fuentes, que rechazó la solicitud de liquidación voluntaria de los
bienes de la persona deudora, regulada en los artículos 273 y siguientes de
la ley N°20.720, por estimar que no concurre en la especie el requisito del
numeral tercero del artículo 273 del referido cuerpo legal, señalando que lo
resuelto por el juez a quo, le causa agravio a los intereses de su
representado, impidiéndole ejercer sus derechos, precisando que la
necesidad de acompañar una relación de juicios pendientes, tiene por
finalidad suspender los juicios y acumularlos, debiendo sólo acreditarse el
estado de insolvencia, lo que se probó con su confesión judicial, por tal razón
solicita se revoque la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Que de la lectura de lo resuelto por el juez de primer grado
con fecha 4 de octubre de 2017, se desprende que el fundamento de su
decisión para rechazar la liquidación voluntaria de bienes peticionada por el
recurrente se basa en que la confesión de no contar con la liquidez necesaria
para atender al pago de sus deudas, por sí sola resulta insuficiente, toda vez
que los artículos 115 y 273 de la ley 20.720, establecen determinados requisitos que la persona deudora debe cumplir para solicitar su liquidación
voluntaria y, aun cuando adjunta certificados de deudas emitidos por
instituciones bancarias y comerciales, expresando no poseer juicios
pendientes en su contra, no cumplió con lo establecido en el numeral 3 del
artículo 273 del citado cuerpo legal, por lo tanto no existen antecedentes
suficientes que permitan concluir el estado de insolvencia alegado, o que
permitan diferenciar el estado que denuncia, de un incumplimiento de
obligaciones singulares adquiridas con entidades bancarias, financieras o
comerciales y educacionales.
TERCERO: De lo anterior se infiere que el juez a quo, equipara la
situación de insolvencia, al cumplimiento del requisito del numeral 3 del
artículo 273 de la ley 20.720, es decir, a la existencia de juicios pendientes,
desatendiendo así el tenor de la norma en comento, desde que señala que
para impetrar la liquidación voluntaria de sus bienes, se requiere efectuar
“una relación de sus juicios pendientes”, debiendo tener presente que del
tenor de dicha norma no puede inferirse que los antecedentes que en la
misma se enumeran, y que deben ser acompañadas por el deudor al solicitar
al tribunal la liquidación voluntaria de sus bienes, constituyan requisitos que
deban presentarse a todo evento, ello por cuanto la ley 20.720, publicada en
el D.O. de 9 de enero de 2014, sustituye el régimen concursal, vigente hasta
esa fecha, por una ley de reorganización y liquidación de empresas y
personas, debiendo considerarse que el propio mensaje de dicho cuerpo
legal refiere que, “se ha establecido un procedimiento especial que permite la
renegociación de las obligaciones de la persona natural deudora, con sus
acreedores, actuando el órgano administrativo como facilitador y entregando
las herramientas que permitan llegar a un acuerdo.
Asimismo, se regula como alternativa a la renegociación, un procedimiento de liquidación
sumaria, de los bienes embargables de la persona deudora a favor de sus
acreedores, también sobre la base del acuerdo de voluntades, como
alternativa de pago de las obligaciones pendientes, sujeta al control y
supervigilancia de la Superintendencia.
Por último, se regula un
procedimiento de liquidación simplificada judicial, especialmente diseñado
para persona natural.”
La doctrina reconoce, tanto en el antiguo procedimiento de quiebras,
como en la nueva ley 20.720, como principios de orden público que informan
y justifican el derecho concursal, a la “Par Condictio Creditorum”, y como
corolario del anterior, el principio de unidad.
Todo inicio de un proceso concursal conlleva la fijación de los derechos
de los acreedores, y en virtud del principio referido, el sentenciador debe
velar por la igual condición del crédito de los acreedores del solicitante, para
evitar situaciones que puedan violar el principio de la Par Condictio
Creditorum, esto es, la igualdad de trato entre los todos los acreedores.
En aras de cumplir con el principio antes mencionado, y el de unidad,
se busca que todos los procesos en que está interviniendo el deudor sean
acumulados y objeto de un mismo y único procedimiento de ejecución o,
sustanciados ante un mismo órgano jurisdiccional.
De esta forma, el principio de unidad, garantiza que todos los puntos,
conflictos o declaraciones de orden jurídico que resulten de la liquidación
respectiva deben ser conocidos o emitidos en un mismo proceso y bajo la
tutela de un mismo órgano jurisdiccional.
El principio de unidad se encuentra consagrado desde luego como un
principio general de la ley 20.720, en su artículo 142, que establece la regla
general de acumulación.
Dicho lo anterior, el propósito de solicitar la relación indicada en el
numeral 3 del artículo 273 del cuerpo legal en comento, es cumplir con el
principio de unidad, es decir, acumular todos los procedimientos
fragmentados del deudor, en uno solo, ante un único tribunal, y, en caso de
no existir aún juicios pendientes, el requisito se cumple con la relación, esto
es, la exposición de los hechos o el relato que indica la inexistencia de tales
juicios.
Así las cosas, ha de entenderse que no es exigible la relación de juicios
pendientes, si éstos no existen, y que se ha cumplido con este requisito al
señalar el deudor, precisamente que no los tiene, tal y como lo refiere el juez
a quo en la sentencia en comento, debiendo tenerse presente que lo
establecido en el numeral 3 del artículo 273 de la ley en referencia, guarda
armonía con lo preceptuado en el artículo 129 N°5 del mismo cuerpo legal,
que dispone “la orden de acumular al Procedimiento Concursal de
Liquidación, todos los juicios pendientes contra del deudor que puedan
afectar sus bienes, seguidos ante otros tribunales de cualquier jurisdicción,
salvo las excepciones legales”, ello con la finalidad de poner en conocimiento
de sus acreedores el estado de insolvencia del deudor.
CUARTO: A la luz del respeto de los principios en juego, unidad e
igualdad de trato a los acreedores, y de la regulación normativa que hace el
legislador claramente se desprende, en la interpretación normativa y
regulativa, que a propósito de la liquidación voluntaria de la persona natural
deudora la relación contenida en el artículo 273, no es una enumeración de requisitos sine qua non para la procedencia del procedimiento de liquidación
voluntaria.
El legislador en la regulación de la ley de reemprendimiento y
liquidación distingue, expresamente, entre empresa deudora y persona
deudora, las conceptualiza y las separa en lo que se refiere a la normativa
aplicable (artículo 2 numerales 13 y 25)
A propósito de la empresa deudora contempla un procedimiento
concursal de reorganización en sus artículos 54 y siguientes, y otro de
liquidación voluntaria, en los artículos 115 y siguientes de la ley en comento.
En el caso de la persona natural deudora, contempla, en los artículos
260 y siguientes, un proceso concursal de renegociación, y otro proceso
concursal de liquidación, establecido en los artículos 273 y siguientes; luego,
en el procedimiento concursal de liquidación, distingue uno voluntario
(artículos 273 y siguientes) y otro forzado (artículos 282 y siguientes)
Las diferencias entre renegociación y liquidación de la persona natural
deudora, sucintamente se pueden circunscribir en las siguientes: a) en el
primero, el procedimiento es administrativo ante la Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento, en cambio, en el segundo, de carácter
judicial (Juzgados Civiles); b) en segundo lugar, para la renegociación se
exige, además, la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) que la
persona natural deudora tenga dos o más obligaciones vencidas por más de
90 días corridos; 2) que las obligaciones sean actualmente exigibles; 3) que
las mismas sean mayores a 80 UF; y 4) que no exista demanda notificada de
procedimiento concursal de liquidación o de cualquier juicio ejecutivo no
laboral; exigencias todas que no se contemplan en el procedimiento de liquidación; y c) en tercer lugar, debe existir un examen de admisibilidad del
procedimiento de renegociación por parte de la Superintendencia, exigencias
que no se imponen al juez en el procedimiento de liquidación.
Finalmente, existen claras diferencias entre un procedimiento voluntario
de liquidación de un procedimiento forzado. En este último, se exige: a) que
no exista una declaración de admisibilidad de un procedimiento concursal de
renegociación de la persona natural deudora ante la Superintendencia; b)
que existan dos o más títulos ejecutivos vencidos; c) que se hayan iniciado al
menos dos ejecuciones en contra de la persona natural deudora; d) que no
se hayan presentado bienes suficientes; y e) que el tribunal se pronuncie
acerca de la concurrencia de los requisitos del artículo 283 de la ley, ninguna
de cuyas exigencias se aplica al procedimiento de liquidación voluntaria.
En síntesis, en la liquidación voluntaria el juez no debe realizar examen
alguno de admisibilidad de la solicitud, ni tampoco le corresponde
pronunciarse acerca de la concurrencia de determinados requisitos, pues
con el sólo mérito del certificado de nominación del liquidador que solicita el
propio solicitante y que expide la Superintendencia, dicta la resolución de
liquidación la que deberá contener las menciones del artículo 129 de la ley,
en lo que fuere pertinente.
Lo anterior, guarda correspondencia con el propio mensaje de la ley,
pues al referirse a la persona natural deudora, el legislador opta por un
procedimiento simplificado especialmente diseñado para ella, cuyos
presupuestos resultan menos exigentes si se trata de una liquidación
voluntaria, que forzada, pues lo que se pretende es permitirle a la persona
natural de manera libre, expresa y voluntaria, liquidar sus activos en la forma
que la ley dispone para que todos sus acreedores puedan concurrir a satisfacer sus acreencias con su producto, en un estado de situación que por
su deterioro seguramente será empleado por el deudor de manera previa a
una liquidación forzada, y frente al cual, en cambio, el legislador establece la
concurrencia de ciertas exigencias formales que han de evidenciar de
manera objetiva el mal estado de los negocios de esa persona natural
deudora que habilite a sus acreedores a compeler la liquidación de los
bienes del deudor.
De esta manera que no existan juicios o proceso de cobro
iniciados no puede empecer de manera alguna el uso de esta herramienta
concursal, pues no se afecta la unidad del procedimiento, ni tampoco la
igualdad en el cobro de los acreedores.
La liquidación voluntaria, así entendida permite se respeten tanto el
principio de unidad, como el de pago igualitario de los acreedores, bajo un
contexto consensuado, transparente y supervisado por la intervención del
tribunal competente.
De esta forma, la resolución recurrida, ha impedido al solicitante ejercer
sus derechos en la forma prevista por el legislador, lo que necesariamente
impone a esta Iltma. Corte enmendar lo resuelto para que el procedimiento
concursal de liquidación voluntaria de persona natural deudora tenga plena
operatividad en el caso que se revisa.
Por otra parte, cabe señalar que, si bien algunas de las normas de la
liquidación de la empresa deudora son aplicables a la liquidación de la
persona natural deudora, no son estas las referidas a los requisitos o
exigencias de procedencia del procedimiento propiamente tal.
Finalmente, de los antecedentes acompañados a la solicitud de
liquidación voluntaria de sus bienes, se desprende claramente el estado de insolvencia del peticionario, al acompañar certificados de deudas emitidos
por instituciones bancarias y comerciales, mismos, que reflejan su estado
financiero, cumpliéndose así con el espíritu del legislador al instituir este
nuevo procedimiento concursal de persona natural.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 273 y siguientes de la Ley
20.720, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha cuatro de octubre de
dos mil diecisiete, escrita de fojas 20, y en su lugar, se declara que se
deberá dar curso progresivo a la solicitud de liquidación voluntaria de bienes
efectuada por Pablo Miguel Corvalán Barra, en los autos concursales antes
referidos.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Corvalán Pazols,
quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo en cuenta sus
propios fundamentos y en especial que el estado de insolvencia a que alude
la ley N°20.720 no se desprende ni muchos menos se encuentra acreditado
con los antecedentes aportados, no siendo suficiente la mera confesión,
pues son los juicios pendientes los que atestiguan un compromiso
generalizado del activo del deudor.
Si no hay juicios sólo hay estado de
morosidad y la ley se llama de INSOLVENCIA, es decir, cesación de pagos
generalizada.
Por otra parte, no es efectivo el sentido que le da el recurrente al
requisito de señalar los juicios pendientes, pues a ese objeto existe la
comunicación de la declaración de liquidación a las Cortes de Apelaciones
del país y será el Tribunal en que se tramitan esos juicios el que debe
suspender la tramitación y remitirla al de la liquidación.
Asimismo, útil resulta señalar que si el legislador no exigiera
necesariamente juicios pendientes, el artículo diría “si los hubiere”, expresión que no es la utilizada, pero aun cuando pudiera pensarse que no se trata de
un requisito para dar lugar a la solicitud de liquidación voluntaria, al menos
debería con los restantes antecedentes y documentos acreditarse el estado
de cesación de pagos e insolvencia que lleven a desprender un estado
patrimonial crítico como lo razonó el sentenciador de la instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Interino sra. Marilyn Fredes Araya.
Rol Corte N° 986-2017 Civil.
Pronunciada por el Ministro Titular sr. RAFAEL CORVALÁN PAZOLS,
Ministra Interina sra. MARILYN FREDES ARAYA, Ministro Suplente sr.
FREDERICK ROCO ALVARADO. No firma el Ministro Suplente sr. Roco, no
obstante haber concurrido a la vista y fallo, por haber cesado en su
cometido.
Autoriza don DAVID SEPÚLVEDA CID Secretario Subrogante.
En Iquique, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué por el
estado diario la sentencia que antecede.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministro Rafael Francisco Corvalan P. y
Ministra Suplente Marilyn Magnolia Fredes A. Iquique, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
En Iquique, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.