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viernes, 23 de febrero de 2018

En un régimen legal de libertades y responsabilidades, no puede ser indiferente para la autoridad llamada a reglamentar la actividad televisiva el que la ley prohíba a los menores de dieciocho años ver una película en salas de cine y que, en cambio, su exhibición en señales televisivas de toda clase no quede sometida a restricción alguna, cuando precisamente es la Constitución la que ha impuesto al Consejo el deber de supervigilar y fiscalizar el correcto funcionamiento de los servicios de televisión.

Santiago, dos de febrero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: Don Eduardo González Vargas, abogado, en representación convencional de Claro Comunicaciones S.A., ambos con domicilio en Avenida El Salto 5450, comuna de Huechuraba de esta ciudad, dedujo recurso de apelación en contra de la decisión que adoptó el Consejo Nacional de Televisión, cuyo presidente es don Óscar Reyes Peña, ambos domiciliados en Mar del Plata 2147, comuna de Providencia, en contra de la resolución que se comunicó en el ORD. Número 1691 de 01 de diciembre de 2017, por la que le impuso una multa a su representada de 150 UTM, con el objeto de que esa decisión quede sin efecto y en su lugar se acojan sus descargos sin aplicar sanción alguna, o en subsidio, se rebaje el monto de la multa a 20 UTM o el monto menor que esta Corte estime pertinente. 


Señala que mediante Ord. N° 1315 de 10 de octubre de 2017, el CNTV formuló cargos a su representada por la exhibición que se habría hecho de la película “The Craft”, el 10 de junio de 2017, a las 12:25, a través de la señal “ISAT”, en horario de protección para niños y niñas menores de 18 años, en circunstancias que se trata de una película no apta para menores de edad. 

Transcribe el oficio respectivo, y en particular el artículo 5° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, que dispone que las películas calificadas para mayores de 18 años por el Consejo de Calificación Cinematográfica que incluyan contenidos no aptos para niños y niñas de menores de edad solo podrán ser exhibidas fuera de los horarios de protección. 

Y dentro de este último, destaca que la norma dispone que la autopromoción, promoción, publicidad, resúmenes y extractos de la programación referida no podrán exhibir imágenes y hacer menciones que sean inapropiadas para los menores de 18 años. 

Dice no haber contravenido ese precepto ni lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley número 18.838, pese a lo cual, manifiesta su sorpresa por haber sido sancionada únicamente por transmisión del programa reprochado en horario de todo espectador y no por el “correcto funcionamiento” a que alude el precepto legal que cita. Enfatiza que Claro Comunicaciones S.A. es una permisionaria y no una concesionaria de servicios de televisión, ni cerrados ni abiertos. 

La titularidad de un permiso y no de una concesión hace aplicable, en su concepto, el régimen de sanciones previsto en la Ley número 18.168, General de Telecomunicaciones, y no el estatuto por el cual se rige la actividad televisiva. En abono de su planteamiento, transcribe el tenor literal del artículo 15 bis del cuerpo legal mencionado. 

Asevera que las leyes distinguen la situación de los concesionarios y los permisionarios, y atribuye responsabilidad sólo a los primeros, en cuanto proveedores de servicios limitados de televisión. Refiere que el Consejo Nacional de Televisión impuso a su representada la multa en dinero equivalente a 150 unidades tributarias mensuales, que es excesiva para su parte, sin haberse formulado apreciaciones de ponderación o valoración a su respecto, lo que deja expuesta la medida a su carácter arbitrario, sin someterse a control efectivo de ninguna clase. 

Refiere que Claro no puede ser sancionada por contravenir el horario de todo espectador, pues esto no es permitido por el artículo 15 bis de la ley de Telecomunicaciones, que alude a concesionarios y no a permisionarios. 

La analogía en perjuicio de estos últimos, dice, no es aceptable en relación a los preceptos del reglamento, normas cuya vocación regulatoria se circunscribe únicamente a los permisionarios. Agrega que la naturaleza de los servicios prestados por ella es totalmente diferente a los servicios de radiodifusión televisiva dada por las concesiones de televisión, pues los suyos presentan particularidades que hacen imposible, desde el punto de vista técnico y contractual, la supervigilancia y fiscalización que pretende el Consejo de Televisión respecto de las operaciones de su parte. 

Desde la perspectiva técnica, manifiesta que resulta extremadamente difícil y complejo vigilar, supervisar, identificar, inspeccionar y en consecuencia suspender en tiempo real y en forma unilateral partes específicas de los contenidos que difunde, veinticuatro horas al día y siete días a la semana. 

El permisionario difunde y redifunde contenidos enviados directamente por el oferente o programador, sin tener el control técnico ni material de un concesionario, el que, en cambio, controla directamente sus emisiones. Agrega que la posibilidad provista por los permisionarios de contar con un sistema de control parental integrado y gratuito, que pone en manos del usuario diferenciar contenidos, pudiendo excluir la programación indeseada. 

 A su vez, desde la perspectiva contractual, no le es posible alterar lo convenido con los programadores de contenido, e, indirectamente, con los mismos canales de televisión (TCM, Space, MTV, HBO, Cinecanal, etcétera ), que prohíben expresamente a su parte efectuar alteración, edición, retraso, interrupción, eliminación, o adición de cualquier naturaleza de contenidos a ser distribuidos por el permisionario, de servicios limitados de televisión. Tal impedimento contractual también se manifiesta es la relación con los contratantes del servicio, lo que llevó en 2012 a una mediación encabezada por el Servicio Nacional del Consumidor, a raíz de más de setenta mil reclamos. 

Fue según esa solución alternativa, que Claro asumió con sus clientes el compromiso de no modificar la parrilla programática ofrecida al consumidor, ajustando en ese sentido las estipulaciones de sus contratos. Consigna que se pretende que su parte no cumpla con su obligación de retransmitir íntegramente el contenido contratado por sus clientes y que estos últimos pierdan el derecho, que adquirieron legalmente, a ver todo tipo de contenido, sin restricciones, en todo tiempo y a toda hora. 

Sostiene la recurrente que, pese a las imposibilidades reseñadas, realiza ingentes esfuerzos para establecer una coordinación permanente con los programadores de los contenidos, para que estos últimos se ajusten en sus contenidos a la legislación chilena. Asevera que, a consecuencia de ese esmero, la película “THE CRAFT” emitida por ISAT ese día y hora contenía ediciones para dar cumplimiento a los parámetros exigidos por la normativa vigente. Sin embargo y pese a lo explicado, el Consejo Nacional de Televisión no tomó en cuenta las ediciones ni los planos eliminados o minimizados, lo que consta del informe P13-17-593 CLARO, en que se basa la Resolución Ordinaria N° 1315-2017, por la que el Honorable Consejo sanciona a su parte, de lo que se sigue que el organismo fiscalizador tuvo en cuenta exclusivamente la apreciación hecha por el Consejo de Calificación Cinematográfica, sin considerar que la realmente emitida, el día 10 de junio del año 2017, es una obra distinta, que por tanto no puede calificarse estrictamente como una película que contiene secuencias de violencia que afecten concretamente el bien jurídico del permanente respeto de la formación intelectual de la niñez y la juventud. 

Por lo tanto, no puede existir infracción a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 1° de la ley número 18.838, ni a lo que prescribe el artículo 5° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión. 

Expresa que en el evento que esta Corte estime que la sanción debe mantenerse, acusa arbitrariedad e injusticia en la decisión del Consejo, pues la multa es excesiva y debe ser rebajada, o reducida a una amonestación. 

Señala que no existe en la ley 18.838 ni en ninguna otra norma la descripción de cuáles son las conductas que suponen una contravención suficientemente grave como para dar aplicación a la más drástica de las multas que fija la preceptiva legal. Resalta las insuficiencias de la ley, que atribuyen al Consejo de Televisión la labor de determinar soberanamente la multa aplicable al caso concreto, discernir cuál es el bien jurídico protegido y fijar a su exclusivo arbitrio cuál película o serie infringe el tantas veces mencionado artículo 1° de la ley 18.838. 

Por ese motivo, faltan en la decisión sancionatoria los fundamentos y la objetividad que deben caracterizar a toda sanción por así exigirlo el mandato constitucional, y se quebranta gravemente el derecho a defensa y, además, el derecho a rendir prueba, coartado por la negativa del Consejo a abrir un término probatorio. 

Menciona emisiones dadas por otros entes sancionados por el Consejo reclamado en los cuales merecieron tan solo una amonestación. Pide, en consecuencia, que su reclamo sea acogido, con expresa condenación en costas y se deje sin efecto la multa que se le impuso, o en el caso improbable que ésta se mantenga, sea rebajada según los principios inspiradores del derecho administrativo sancionador consistentes en la proporcionalidad y racionalidad. 

Informando sobre el recurso de apelación interpuesto, don Oscar Reyes Peña, Presidente del Consejo Nacional de Televisión, señala que en sesión del 26 de septiembre de 2017 se formularon cargos, por unanimidad de los consejeros presentes, a Claro Comunicaciones S.A. por infringir el artículo 5° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, dado que a través de la señal ISAT, se emitió la película THE CRAFT (Jóvenes Brujas), el día 10 de junio de 2017, en horario de protección de niños y niñas menores de 18 años, no obstante su contenido inadecuado para ser visto por menores de edad y ser considerada para mayores de dieciocho años por el Consejo de Calificación Cinematográfica. 

Explica que los cargos fueron notificados y la permisionaria presentó descargos oportunamente, y que, en la sesión del 20 de noviembre de 2017, por unanimidad de los señores consejeros presentes, se acordó rechazar los descargos y aplicar a Claro la multa de 150 Unidades Tributarias Mensuales. 

Describe la emisión sancionada, los personajes y la trama de la película, y hace una pormenorizada descripción de seis escenas cuestionadas, con expresión de hora, minuto y segundo de su difusión. Bajo el epígrafe de “Descripción de las imágenes”, formula un desarrollo de las temáticas conflictivas, las que caracteriza como “representativas de antivalores extremos de la formación espiritual de la niñez y juventud, con imágenes inapropiadas para niñas y niños sin un criterio formado”. - Luego, en el plano de la descripción de modelos de comportamiento antisocial, hace constar que emisiones como la reprochada son aptas para promocionar y reforzar el comportamiento agresivo, pues favorecen el uso de la agresión para la resolución de conflictos; generan tolerancia y desensibilización hacia la presencia de violencia en la sociedad; y, fomentan una expectativa sobrevalorada de inseguridad ciudadana, sobreestimándose la posibilidad de ser víctima de la violencia y la delincuencia. 

Asevera, que dentro de los factores para el reforzamiento de la imitación del comportamiento agresivo exhibido en televisión, se destaca que para la audiencia los protagonistas posibiliten una mayor identificación como modelos a imitar, y el grado de realidad de la violencia. Agrega que en la medida que sean niños y niñas los que en la película cometen los actos de violencia, se les hace más verosímil el poder realizarlos ellos mismos, las conductas violentas, además, se dan en contextos propios de la edad infantil y pre-juvenil, como travesuras que involucran conductas que desafían los límites de lo permitido por los padres o actos de venganza hacia los amigos por ofensas. 

Pero los elementos con los que se realizan esas conductas implican un mayor nivel de transgresión y de violencia, propios del comportamiento delictivo y antisocial, como es poner explosivos en un buzón de correos, maltratar y quemar a un perro o golpear a quien a uno lo ofendió. Enfatiza, citando investigaciones científicas, la importancia de la observación de modelos, reales o simbólicos, en el proceso de socialización de las personas, especialmente en niños y adolescentes, de manera que estos últimos no sólo se atienen a modelos de comportamiento reales, sino también simbólicos. 

A la luz de los preceptos de las Normas especiales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, que prohíben la transmisión en horario para todo espectador de películas calificadas para menores de 18 años, y de lo mandado por el artículo 1° de la ley del ramo, concluye que la película tiene escenas y contenidos que podrían afectar la formación espiritual y material de la niñez y la juventud. Concluye de lo señalado en lo precedente que: la película “The Craft”, resulta inadecuada para ser vista por niñas y niños ya que, a) Se representan actos que muestran total indiferencia hacia el dolor y la dignidad de las personas, de perversidad; b) la película contiene una serie de escenas violentas que, en definitiva, exhiben modelos de conducta que presentan modelos perturbadores para la observación de audiencias vulnerables; c) la ubicación horaria -desde las 12:25 horas de la tarde-, de la película supervisada abre el riesgo de visionado de audiencia infantil, lo que potencialmente podría afectar su formación, por cuanto los contenidos descritos no corresponderían ni serían apropiados para la etapa de su desarrollo sicológico, pues y como ya lo indicara, por las temáticas que desarrolla, es una película que requiere un criterio formado y por ende una audiencia adulta; y, d) estos elementos, en razón de las investigaciones realizadas, respaldan la conclusión de que la exposición temprana a contenidos del tipo y en la forma en que son exhibidos en la película, pueden afectar de manera negativa la formación de niñas y niños, tanto por cuanto ello alteraría o podría conllevar a una confusión de la ficción con la realidad, teniendo presente el estado de vulnerabilidad en que éstos se encuentran, atendida su inmadurez. Sobre el recurso entablado por la actora, refiere que esta última no controvierte los hechos que fundamentaron la sanción, sino que incursiona únicamente en argumentaciones de derecho. 

Sobre la imposibilidad de aplicar el régimen legal a los permisionarios, en circunstancias que éste sería privativo de los concesionarios, indica que existe una normativa que rige los servicios de televisión y tal preceptiva es aplicable al recurrente, en cuanto operador de los mismos. 

Claro Comunicaciones S.A. opera en un mercado regulado por el estado y, en cuanto tal, debe someter su acción al permanente respeto de valores y principios estatuidos en el artículo 1° de la Ley 18.838. 

Agrega que la potestad sancionadora del Consejo tiene su fuente en la misma Carta Fundamental, y que uno de los ejes de ese concepto es la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud dentro del marco valórico que establece la ley, asertos que fundamenta en diversas razones legales, doctrinales y en las decisiones adoptadas en sentencias judiciales que cita. 

En lo concerniente la contratación de servicios televisivos por los usuarios, la existencia de un control parental y la imposibilidad jurídica de aplicar restricciones de la Ley 18.838 a los operadores de televisión satelital, el Consejo contesta que no es posible aceptar que las estipulaciones contractuales se invoquen para incumplir la legislación chilena, y que son los contratos, y no la ley, los que deben adaptarse. Por otro lado, esgrime que la existencia del control paterno tampoco exime a los operadores de someter su acción a las reglas que impone la ley, al respecto cita numerosa jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Suprema. 

En cuanto al razonamiento judicial utilizado en abono de su planteamiento, explica que corresponde al voto de minoría de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2012 en los autos rol 2073-2012. Manifiesta que le parece grave, que se pretenda que mediante pactos celebrados entre privados -operador y usuario-, se permita o posibilite infringir la ley, más aún cuando ésta regula, por mandato de la propia Constitución, el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, pretensión que por lo demás contradice el artículo 13 inciso segundo de la ley que rige la materia. 

Cita, al efecto, las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema en los autos sobre recurso de queja roles 2543-2012, 3618- 2012, 2945-2012 y 7065-2012, entre otras. Sobre la vulneración de la normativa legal alegada por la parte recurrente, responde que los conceptos empleados por el legislador en el artículo 1° de la Ley 18.838 tienen carácter abierto e indeterminado, por lo que no dan por resuelta con antelación cada situación concreta que se pretende, lo que motiva al Consejo de Televisión a acudir a criterios dados por la lógica y la experiencia, acorde con el sentido y finalidad de la ley, luego de un acabado proceso administrativo que concluye con una resolución de ese órgano que se adopta según estándares profesionales transdisciplinarios. 

Así lo ha entendido también la Corte Suprema en numerosas sentencias judiciales. Sobre la falta de proporcionalidad que acusa el actor, replica que el Consejo Nacional de Televisión se encuentra facultado para aplicar las sanciones previstas en el artículo 33 de la Ley número 18.838, las que se estructuran sobre hipótesis de peligro abstracto y no concreto. 

Resalta que la permisionaria no puede desconocer que en los doce meses que han precedido a la multa que se impuso, ha infringido en seis ocasiones dentro del año calendario previo a la exhibición de la película fiscalizada, por infringir el artículo 1° de la Ley N° 18.838 en conexión con lo previsto en el artículo 5° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, correspondientes a las películas El Corruptor, El Especialista (en dos ocasiones), El Lobo de Wall Street, El último Boy Scout, (también en dos ocasiones). Expone que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 N° 2 de la Ley 18.838, que en caso de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa, lo que debe ser considerado en adición al carácter nacional de la cobertura del permisionario y en el inadecuado contenido de las escenas que se difundieron en esa señal. 

Luego, describe el procedimiento que precede a la adopción de la decisión sancionatoria, en el que toman parte numerosos profesionales de ciencias ajenas a la jurídica, resaltando las características más destacadas el informe de supervisión que es conocido por los integrantes de ese organismo colegiado. 

Expone que, una vez finalizado dicho procedimiento, en sesión de 26 de septiembre de 2017, el H. CNTV se reunió para discutir la procedencia de formulación de cargos, y en el caso de autos, y luego de discurrir en torno a los elementos que pudieran implicar una vulneración al bien jurídico dignidad de las personas, decidió, por la unanimidad de sus miembros, formular cargos a la permisionaria, los que fueron recogidos en el Ord. 1315/2017, el que le fuera oportunamente comunicado. 

Claro Comunicaciones tuvo la posibilidad de formular descargos al oficio ordinario señalado, en el cual se señalaban los elementos que fundaron el reproche en este caso, se adjuntaba el informe de supervisión y se enunciaban las razones jurídicas por las cuales se estimada que la permisionaria había cometido una infracción a la ley. Sin embargo, la permisionaria no ejerció el derecho que le otorga el artículo 34 de la Ley 18.838 para formular sus descargos. El Consejo se reunió el 20 de noviembre de 2017 y decidió, por unanimidad, aplicar la sanción de multa de 150 UTM, decisión sancionatoria que se dio a conocer al concesionario a través del oficio ordinario 1691/2017, de 01 de diciembre de 2017. 

Pide, en consecuencia, tener por evacuado el informe y rechazar, con costas, el recurso de apelación que dedujo la recurrente. Se trajeron los autos en relación. 

CON LO RELACIONADO, Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que las cuestiones fácticas que cabe fijar en estos autos para decidir la controversia sometida a resolución de esta Corte son las siguientes: 1) Que la película “The Craft” fue emitida por la recurrente el 10 de junio de 2017, a través de la señal ISAT, a las 12:25, en horario para todo espectador; 2) Que, en sesión del 30 de mayo de 1996, el Consejo de Calificación Cinematográfica determinó que la película The Craft, quedaba calificada para mayores de 18 años. 

SEGUNDO: Que, la Constitución Política de la República, en el numeral 12 del artículo 19, reconoce a todas las personas la libertad de emitir opiniones e informar, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio del régimen de responsabilidades y sanciones que admite la ley, la que deberá ser siempre de quórum calificado. 

Tratándose de la actividad televisiva, la Constitución Política ha establecido que habrá un Consejo Nacional de Televisión, cuya tarea será velar por el correcto funcionamiento de los servicios de esa clase. 

Es necesario advertir, en este punto, que la única actividad informativa y de opinión que la Carta Fundamental ha estimado necesario reglamentar, haciendo alusión a un standard de comportamiento en sus contenidos, es la televisiva, lo que a su turno justifica la adopción de un estatuto jurídico especial, diferente al propio de los demás medios de comunicación. 

TERCERO: Que, en las condiciones anotadas, cabe destacar que el artículo 1º de la ley Nº 18.838 define como “correcto funcionamiento” el “permanente respeto, a través de su programación, a los valores morales y culturales propios de la Nación; a la dignidad de las personas; a la protección de la familia; al pluralismo; a la democracia; a la paz; a la protección del medio ambiente, y a la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud dentro de dicho marco valórico”. 

A diferencia de lo que prescribía el texto original de la ley en estudio, la reforma introducida por la ley Nº 19.131, fijó como modo de entender el correcto funcionamiento de los servicios televisivos “el permanente respeto” y no la “constante afirmación” de ciertos y determinados valores, cuestión que guarda correspondencia y armonía con la libertad editorial que la Constitución, las leyes, y diversos tratados internacionales reconocen a toda la actividad informativa. 

CUARTO: Que, sentadas esas premisas, conviene puntualizar que el rol que cabe asumir al Consejo como órgano de rango constitucional, es el de velar por el correcto funcionamiento de los servicios televisivos de toda clase, sin importar si se trata de aquellos de libre recepción, servicios limitados o televisión satelital, o permisionarios, calidad que invoca para sí la recurrente. 

Es cierto que entre unos y otros existen diferencias notorias, en cuanto al acceso del público o sobre la retribución económica, previa contratación de la respectiva señal, pero de esa diferencia no se infiere que el deber del Consejo deba circunscribirse únicamente a los concesionarios de libre recepción, reconociendo implícitamente un estatuto privilegiado a favor de servicios limitados, satelitales o de permisionarios, más aún cuando en la actualidad es común la contratación de estos servicios por parte del público, dado su costo abordable para gran parte de la población y la mayor oferta de señales que le es característica. 

QUINTO: Que, sobre la argumentación de la apelante, referida al artículo 15 letra b), de la ley Nº 18.838, el que aparentemente circunscribe la posibilidad de aplicar sanciones a las hipótesis previstas en el artículo 1º de la ley del ramo, y no a las normas reglamentarias dictadas por el Consejo en el ejercicio de sus potestades legales, cabe reflexionar que la alusión que hace el mencionado precepto legal al artículo 1º, no permite llegar a la conclusión a la que arribó la recurrente. 

En efecto, cuando el artículo 15 b) se remite al “correcto funcionamiento” del artículo 1º, cabe entender esta noción de dos modos diferentes. La primera se refiere a los conceptos y valoraciones que se enumeran en el artículo 1º de la Ley de Televisión. 

La segunda, en cambio, corresponde a una noción de carácter técnico, que es aquella a la que deben aplicarse los preceptos de la Ley número 18.168, de Telecomunicaciones, entre los cuales mencionaremos 6°, 7°, 7° bis, 8°, 9°, 10, 12, 13 A, 13 C incisos segundo y tercero, 14 y otros que ese cuerpo legal contiene. 

Como esta última esfera sólo cabe dentro de las competencias de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, esta Corte entiende forzosamente que el “correcto funcionamiento” de que trata el artículo 15 b), es aquel referido a los contenidos televisivos. Puede, en consecuencia, el Consejo Nacional de Televisión, dictar normas generales y especiales orientadas a asegurar el cumplimiento de su misión constitucional y legal, en lo atinente a los contenidos de las emisiones de televisión. 

SEXTO: Que, la argumentación del recurrente en favor de su planteamiento se desechará, además, por el tenor literal de lo mandado en el inciso segundo el artículo 13 de la Ley de Televisión, que estatuye que los concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y permisionarios de servicios limitados de televisión serán exclusiva y directamente responsables de todo y cualquier programa, nacional o extranjero, que transmitan, aun cuando se trate de transmisiones o retransmisiones vía satélite. La ley obliga, en consecuencia, a concesionarios y permisionarios. 

SÉPTIMO: Que, como los conceptos a que alude el artículo 1° de la Ley 18.838 en esta materia son indeterminados, el legislador ha permitido que el Consejo Nacional de Televisión, mediante normas dictadas en acuerdos que le permite adoptar su ley orgánica, otorgue un significado concreto a las nociones en estudio. Hay nociones como “violencia excesiva”, “truculencia” y “pornografía”, a cuyo respecto la valoración social no es rígida en el tiempo. 

Es por eso que la ley permite al Consejo, cuyos integrantes son nombrados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, en un mecanismo de participación democrática irreprochable, recoger las opiniones prevalecientes en la sociedad, respecto de tales conceptos, dándoles así un significado en la norma complementaria de la ley. 

En esa misma categoría podemos situar la norma que sanciona a los concesionarios de servicios televisivos, en lo que se refiere a la prohibición de emitir en ciertos horarios películas calificadas para mayores de dieciocho años. Así, en un régimen legal de libertades y responsabilidades, no puede ser indiferente para la autoridad llamada a reglamentar la actividad televisiva el que la ley prohíba a los menores de dieciocho años ver una película en salas de cine y que, en cambio, su exhibición en señales televisivas de toda clase no quede sometida a restricción alguna, cuando precisamente es la Constitución la que ha impuesto al Consejo el deber de supervigilar y fiscalizar el correcto funcionamiento de los servicios de televisión. 

OCTAVO: Que, la industria televisiva no puede desconocer las calificaciones que cabe atribuir a las películas según la Motion Picture Association of America, entidad que contempla las categorías G, para audiencias generales; PG, guía paterna sugerida; PG-13, para que los padres extremen su cautela ante contenidos ofensivos; R, restringida por su contenido para público adulto; y NC-17, claramente dirigida a público adulto, no aceptable para menores de diecisiete años. La película The Craft ha sido considerada por la MPAA en la categoría R (información disponible en http://www.mpaa.org/film-ratings). 

NOVENO: Que, como conclusión de todo lo que se viene razonando, más lo que disponen los artículos 1º, 15 y 33 de la ley Nº 18.838, es posible sostener que se ajusta a derecho la decisión del Consejo Nacional de Televisión, adoptada en uno de los acuerdos que se tomaron en la sesión del 01 de diciembre de 2017, en orden a imponer la sanción que la apelante impugnó por esta vía, sin que ninguna estipulación contractual con proveedores o usuarios sea circunstancia útil para impedir que los preceptos de la ley y de las normas dictadas conforme a ésta reciban aplicación. 

Por las razones mencionadas, y según lo previsto en las disposiciones constitucionales y legales que se han citado, se confirma el acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de Televisión, en ORD. N° 1691 de fecha 01 de diciembre de 2017, con costas. Redacción de la ministro (s) María Paula Merino Verdugo. 

Regístrese y devuélvase. 

N° Civil 14322 -2017.- Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Jorge Luis Zepeda A., Ministra Suplente Maria Paula Merino V. y Abogado Integrante Juan Carlos Cardenas G. Santiago, dos de febrero de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a dos de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.