Santiago, dos de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Don Eduardo González Vargas, abogado, en representación
convencional de Claro Comunicaciones S.A., ambos con domicilio en
Avenida El Salto 5450, comuna de Huechuraba de esta ciudad, dedujo
recurso de apelación en contra de la decisión que adoptó el Consejo
Nacional de Televisión, cuyo presidente es don Óscar Reyes Peña, ambos
domiciliados en Mar del Plata 2147, comuna de Providencia, en contra de la
resolución que se comunicó en el ORD. Número 1691 de 01 de diciembre
de 2017, por la que le impuso una multa a su representada de 150 UTM,
con el objeto de que esa decisión quede sin efecto y en su lugar se acojan
sus descargos sin aplicar sanción alguna, o en subsidio, se rebaje el monto
de la multa a 20 UTM o el monto menor que esta Corte estime pertinente.
Señala que mediante Ord. N° 1315 de 10 de octubre de 2017, el
CNTV formuló cargos a su representada por la exhibición que se habría
hecho de la película “The Craft”, el 10 de junio de 2017, a las 12:25, a través
de la señal “ISAT”, en horario de protección para niños y niñas menores de
18 años, en circunstancias que se trata de una película no apta para
menores de edad.
Transcribe el oficio respectivo, y en particular el artículo
5° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de
Televisión, que dispone que las películas calificadas para mayores de 18
años por el Consejo de Calificación Cinematográfica que incluyan
contenidos no aptos para niños y niñas de menores de edad solo podrán ser
exhibidas fuera de los horarios de protección.
Y dentro de este último,
destaca que la norma dispone que la autopromoción, promoción, publicidad,
resúmenes y extractos de la programación referida no podrán exhibir
imágenes y hacer menciones que sean inapropiadas para los menores de
18 años.
Dice no haber contravenido ese precepto ni lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley número 18.838, pese a lo cual, manifiesta su sorpresa
por haber sido sancionada únicamente por transmisión del programa
reprochado en horario de todo espectador y no por el “correcto
funcionamiento” a que alude el precepto legal que cita.
Enfatiza que Claro Comunicaciones S.A. es una permisionaria y no
una concesionaria de servicios de televisión, ni cerrados ni abiertos.
La
titularidad de un permiso y no de una concesión hace aplicable, en su
concepto, el régimen de sanciones previsto en la Ley número 18.168,
General de Telecomunicaciones, y no el estatuto por el cual se rige la actividad televisiva. En abono de su planteamiento, transcribe el tenor literal
del artículo 15 bis del cuerpo legal mencionado.
Asevera que las leyes
distinguen la situación de los concesionarios y los permisionarios, y atribuye
responsabilidad sólo a los primeros, en cuanto proveedores de servicios
limitados de televisión. Refiere que el Consejo Nacional de Televisión
impuso a su representada la multa en dinero equivalente a 150 unidades
tributarias mensuales, que es excesiva para su parte, sin haberse formulado
apreciaciones de ponderación o valoración a su respecto, lo que deja
expuesta la medida a su carácter arbitrario, sin someterse a control efectivo
de ninguna clase.
Refiere que Claro no puede ser sancionada por contravenir el horario
de todo espectador, pues esto no es permitido por el artículo 15 bis de la ley
de Telecomunicaciones, que alude a concesionarios y no a permisionarios.
La analogía en perjuicio de estos últimos, dice, no es aceptable en relación
a los preceptos del reglamento, normas cuya vocación regulatoria se
circunscribe únicamente a los permisionarios.
Agrega que la naturaleza de los servicios prestados por ella es
totalmente diferente a los servicios de radiodifusión televisiva dada por las
concesiones de televisión, pues los suyos presentan particularidades que
hacen imposible, desde el punto de vista técnico y contractual, la
supervigilancia y fiscalización que pretende el Consejo de Televisión
respecto de las operaciones de su parte.
Desde la perspectiva técnica,
manifiesta que resulta extremadamente difícil y complejo vigilar, supervisar,
identificar, inspeccionar y en consecuencia suspender en tiempo real y en
forma unilateral partes específicas de los contenidos que difunde,
veinticuatro horas al día y siete días a la semana.
El permisionario difunde y redifunde contenidos enviados
directamente por el oferente o programador, sin tener el control técnico ni
material de un concesionario, el que, en cambio, controla directamente sus
emisiones. Agrega que la posibilidad provista por los permisionarios de
contar con un sistema de control parental integrado y gratuito, que pone en
manos del usuario diferenciar contenidos, pudiendo excluir la programación
indeseada.
A su vez, desde la perspectiva contractual, no le es posible alterar lo
convenido con los programadores de contenido, e, indirectamente, con los
mismos canales de televisión (TCM, Space, MTV, HBO, Cinecanal, etcétera
), que prohíben expresamente a su parte efectuar alteración, edición, retraso, interrupción, eliminación, o adición de cualquier naturaleza de
contenidos a ser distribuidos por el permisionario, de servicios limitados de
televisión. Tal impedimento contractual también se manifiesta es la relación
con los contratantes del servicio, lo que llevó en 2012 a una mediación
encabezada por el Servicio Nacional del Consumidor, a raíz de más de
setenta mil reclamos.
Fue según esa solución alternativa, que Claro asumió con sus
clientes el compromiso de no modificar la parrilla programática ofrecida al
consumidor, ajustando en ese sentido las estipulaciones de sus contratos.
Consigna que se pretende que su parte no cumpla con su obligación de
retransmitir íntegramente el contenido contratado por sus clientes y que
estos últimos pierdan el derecho, que adquirieron legalmente, a ver todo tipo
de contenido, sin restricciones, en todo tiempo y a toda hora.
Sostiene la recurrente que, pese a las imposibilidades reseñadas,
realiza ingentes esfuerzos para establecer una coordinación permanente
con los programadores de los contenidos, para que estos últimos se ajusten
en sus contenidos a la legislación chilena. Asevera que, a consecuencia de
ese esmero, la película “THE CRAFT” emitida por ISAT ese día y hora
contenía ediciones para dar cumplimiento a los parámetros exigidos por la
normativa vigente.
Sin embargo y pese a lo explicado, el Consejo Nacional de Televisión
no tomó en cuenta las ediciones ni los planos eliminados o minimizados, lo
que consta del informe P13-17-593 CLARO, en que se basa la Resolución
Ordinaria N° 1315-2017, por la que el Honorable Consejo sanciona a su
parte, de lo que se sigue que el organismo fiscalizador tuvo en cuenta
exclusivamente la apreciación hecha por el Consejo de Calificación
Cinematográfica, sin considerar que la realmente emitida, el día 10 de junio
del año 2017, es una obra distinta, que por tanto no puede calificarse
estrictamente como una película que contiene secuencias de violencia que
afecten concretamente el bien jurídico del permanente respeto de la
formación intelectual de la niñez y la juventud.
Por lo tanto, no puede existir
infracción a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 1° de la ley número
18.838, ni a lo que prescribe el artículo 5° de las Normas Generales sobre
Contenidos de las Emisiones de Televisión.
Expresa que en el evento que esta Corte estime que la sanción debe
mantenerse, acusa arbitrariedad e injusticia en la decisión del Consejo,
pues la multa es excesiva y debe ser rebajada, o reducida a una amonestación.
Señala que no existe en la ley 18.838 ni en ninguna otra
norma la descripción de cuáles son las conductas que suponen una
contravención suficientemente grave como para dar aplicación a la más
drástica de las multas que fija la preceptiva legal. Resalta las insuficiencias
de la ley, que atribuyen al Consejo de Televisión la labor de determinar
soberanamente la multa aplicable al caso concreto, discernir cuál es el bien
jurídico protegido y fijar a su exclusivo arbitrio cuál película o serie infringe el
tantas veces mencionado artículo 1° de la ley 18.838.
Por ese motivo, faltan
en la decisión sancionatoria los fundamentos y la objetividad que deben
caracterizar a toda sanción por así exigirlo el mandato constitucional, y se
quebranta gravemente el derecho a defensa y, además, el derecho a rendir
prueba, coartado por la negativa del Consejo a abrir un término probatorio.
Menciona emisiones dadas por otros entes sancionados por el Consejo
reclamado en los cuales merecieron tan solo una amonestación. Pide, en
consecuencia, que su reclamo sea acogido, con expresa condenación en
costas y se deje sin efecto la multa que se le impuso, o en el caso
improbable que ésta se mantenga, sea rebajada según los principios
inspiradores del derecho administrativo sancionador consistentes en la
proporcionalidad y racionalidad.
Informando sobre el recurso de apelación interpuesto, don Oscar
Reyes Peña, Presidente del Consejo Nacional de Televisión, señala que en
sesión del 26 de septiembre de 2017 se formularon cargos, por unanimidad
de los consejeros presentes, a Claro Comunicaciones S.A. por infringir el
artículo 5° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de
Televisión, dado que a través de la señal ISAT, se emitió la película THE
CRAFT (Jóvenes Brujas), el día 10 de junio de 2017, en horario de
protección de niños y niñas menores de 18 años, no obstante su contenido
inadecuado para ser visto por menores de edad y ser considerada para
mayores de dieciocho años por el Consejo de Calificación Cinematográfica.
Explica que los cargos fueron notificados y la permisionaria presentó
descargos oportunamente, y que, en la sesión del 20 de noviembre de
2017, por unanimidad de los señores consejeros presentes, se acordó
rechazar los descargos y aplicar a Claro la multa de 150 Unidades
Tributarias Mensuales.
Describe la emisión sancionada, los personajes y la
trama de la película, y hace una pormenorizada descripción de seis escenas
cuestionadas, con expresión de hora, minuto y segundo de su difusión.
Bajo el epígrafe de “Descripción de las imágenes”, formula un desarrollo de las temáticas conflictivas, las que caracteriza como “representativas de
antivalores extremos de la formación espiritual de la niñez y juventud, con
imágenes inapropiadas para niñas y niños sin un criterio formado”.
- Luego, en el plano de la descripción de modelos de comportamiento
antisocial, hace constar que emisiones como la reprochada son aptas para
promocionar y reforzar el comportamiento agresivo, pues favorecen el uso
de la agresión para la resolución de conflictos; generan tolerancia y
desensibilización hacia la presencia de violencia en la sociedad; y, fomentan
una expectativa sobrevalorada de inseguridad ciudadana,
sobreestimándose la posibilidad de ser víctima de la violencia y la
delincuencia.
Asevera, que dentro de los factores para el reforzamiento de la
imitación del comportamiento agresivo exhibido en televisión, se destaca
que para la audiencia los protagonistas posibiliten una mayor identificación
como modelos a imitar, y el grado de realidad de la violencia. Agrega que en
la medida que sean niños y niñas los que en la película cometen los actos
de violencia, se les hace más verosímil el poder realizarlos ellos mismos, las
conductas violentas, además, se dan en contextos propios de la edad
infantil y pre-juvenil, como travesuras que involucran conductas que
desafían los límites de lo permitido por los padres o actos de venganza
hacia los amigos por ofensas.
Pero los elementos con los que se realizan
esas conductas implican un mayor nivel de transgresión y de violencia,
propios del comportamiento delictivo y antisocial, como es poner explosivos
en un buzón de correos, maltratar y quemar a un perro o golpear a quien a
uno lo ofendió.
Enfatiza, citando investigaciones científicas, la importancia de la
observación de modelos, reales o simbólicos, en el proceso de socialización
de las personas, especialmente en niños y adolescentes, de manera que
estos últimos no sólo se atienen a modelos de comportamiento reales, sino
también simbólicos.
A la luz de los preceptos de las Normas especiales
sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, que prohíben la
transmisión en horario para todo espectador de películas calificadas para
menores de 18 años, y de lo mandado por el artículo 1° de la ley del ramo,
concluye que la película tiene escenas y contenidos que podrían afectar la
formación espiritual y material de la niñez y la juventud.
Concluye de lo señalado en lo precedente que: la película “The Craft”,
resulta inadecuada para ser vista por niñas y niños ya que, a) Se representan actos que muestran total indiferencia hacia el dolor y la
dignidad de las personas, de perversidad; b) la película contiene una serie
de escenas violentas que, en definitiva, exhiben modelos de conducta que
presentan modelos perturbadores para la observación de audiencias
vulnerables; c) la ubicación horaria -desde las 12:25 horas de la tarde-, de la
película supervisada abre el riesgo de visionado de audiencia infantil, lo que
potencialmente podría afectar su formación, por cuanto los contenidos
descritos no corresponderían ni serían apropiados para la etapa de su
desarrollo sicológico, pues y como ya lo indicara, por las temáticas que
desarrolla, es una película que requiere un criterio formado y por ende una
audiencia adulta; y, d) estos elementos, en razón de las investigaciones
realizadas, respaldan la conclusión de que la exposición temprana a
contenidos del tipo y en la forma en que son exhibidos en la película,
pueden afectar de manera negativa la formación de niñas y niños, tanto por
cuanto ello alteraría o podría conllevar a una confusión de la ficción con la
realidad, teniendo presente el estado de vulnerabilidad en que éstos se
encuentran, atendida su inmadurez.
Sobre el recurso entablado por la actora, refiere que esta última no
controvierte los hechos que fundamentaron la sanción, sino que incursiona
únicamente en argumentaciones de derecho.
Sobre la imposibilidad de
aplicar el régimen legal a los permisionarios, en circunstancias que éste
sería privativo de los concesionarios, indica que existe una normativa que
rige los servicios de televisión y tal preceptiva es aplicable al recurrente, en
cuanto operador de los mismos.
Claro Comunicaciones S.A. opera en un
mercado regulado por el estado y, en cuanto tal, debe someter su acción al
permanente respeto de valores y principios estatuidos en el artículo 1° de la
Ley 18.838.
Agrega que la potestad sancionadora del Consejo tiene su fuente en
la misma Carta Fundamental, y que uno de los ejes de ese concepto es la
formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud dentro del marco
valórico que establece la ley, asertos que fundamenta en diversas razones
legales, doctrinales y en las decisiones adoptadas en sentencias judiciales
que cita.
En lo concerniente la contratación de servicios televisivos por los
usuarios, la existencia de un control parental y la imposibilidad jurídica de
aplicar restricciones de la Ley 18.838 a los operadores de televisión
satelital, el Consejo contesta que no es posible aceptar que las estipulaciones contractuales se invoquen para incumplir la legislación
chilena, y que son los contratos, y no la ley, los que deben adaptarse. Por
otro lado, esgrime que la existencia del control paterno tampoco exime a los
operadores de someter su acción a las reglas que impone la ley, al respecto
cita numerosa jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Suprema.
En
cuanto al razonamiento judicial utilizado en abono de su planteamiento,
explica que corresponde al voto de minoría de la sentencia dictada el 8 de
noviembre de 2012 en los autos rol 2073-2012.
Manifiesta que le parece grave, que se pretenda que mediante pactos
celebrados entre privados -operador y usuario-, se permita o posibilite
infringir la ley, más aún cuando ésta regula, por mandato de la propia
Constitución, el correcto funcionamiento de los servicios de televisión,
pretensión que por lo demás contradice el artículo 13 inciso segundo de la
ley que rige la materia.
Cita, al efecto, las sentencias dictadas por la Excma.
Corte Suprema en los autos sobre recurso de queja roles 2543-2012, 3618-
2012, 2945-2012 y 7065-2012, entre otras.
Sobre la vulneración de la normativa legal alegada por la parte
recurrente, responde que los conceptos empleados por el legislador en el
artículo 1° de la Ley 18.838 tienen carácter abierto e indeterminado, por lo
que no dan por resuelta con antelación cada situación concreta que se
pretende, lo que motiva al Consejo de Televisión a acudir a criterios dados
por la lógica y la experiencia, acorde con el sentido y finalidad de la ley,
luego de un acabado proceso administrativo que concluye con una
resolución de ese órgano que se adopta según estándares profesionales
transdisciplinarios.
Así lo ha entendido también la Corte Suprema en
numerosas sentencias judiciales.
Sobre la falta de proporcionalidad que acusa el actor, replica que el
Consejo Nacional de Televisión se encuentra facultado para aplicar las
sanciones previstas en el artículo 33 de la Ley número 18.838, las que se
estructuran sobre hipótesis de peligro abstracto y no concreto.
Resalta que
la permisionaria no puede desconocer que en los doce meses que han
precedido a la multa que se impuso, ha infringido en seis ocasiones dentro
del año calendario previo a la exhibición de la película fiscalizada, por
infringir el artículo 1° de la Ley N° 18.838 en conexión con lo previsto en el
artículo 5° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de
Televisión, correspondientes a las películas El Corruptor, El Especialista (en dos ocasiones), El Lobo de Wall Street, El último Boy Scout, (también en
dos ocasiones).
Expone que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 N° 2 de la Ley
18.838, que en caso de reincidencia en una misma infracción, se podrá
duplicar el máximo de la multa, lo que debe ser considerado en adición al
carácter nacional de la cobertura del permisionario y en el inadecuado
contenido de las escenas que se difundieron en esa señal.
Luego, describe el procedimiento que precede a la adopción de la
decisión sancionatoria, en el que toman parte numerosos profesionales de
ciencias ajenas a la jurídica, resaltando las características más destacadas
el informe de supervisión que es conocido por los integrantes de ese
organismo colegiado.
Expone que, una vez finalizado dicho procedimiento,
en sesión de 26 de septiembre de 2017, el H. CNTV se reunió para discutir
la procedencia de formulación de cargos, y en el caso de autos, y luego de
discurrir en torno a los elementos que pudieran implicar una vulneración al
bien jurídico dignidad de las personas, decidió, por la unanimidad de sus
miembros, formular cargos a la permisionaria, los que fueron recogidos en
el Ord. 1315/2017, el que le fuera oportunamente comunicado.
Claro Comunicaciones tuvo la posibilidad de formular descargos al
oficio ordinario señalado, en el cual se señalaban los elementos que
fundaron el reproche en este caso, se adjuntaba el informe de supervisión y
se enunciaban las razones jurídicas por las cuales se estimada que la
permisionaria había cometido una infracción a la ley. Sin embargo, la
permisionaria no ejerció el derecho que le otorga el artículo 34 de la Ley
18.838 para formular sus descargos.
El Consejo se reunió el 20 de noviembre de 2017 y decidió, por
unanimidad, aplicar la sanción de multa de 150 UTM, decisión sancionatoria
que se dio a conocer al concesionario a través del oficio ordinario
1691/2017, de 01 de diciembre de 2017.
Pide, en consecuencia, tener por evacuado el informe y rechazar, con
costas, el recurso de apelación que dedujo la recurrente.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO, Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que las cuestiones fácticas que cabe fijar en estos autos
para decidir la controversia sometida a resolución de esta Corte son las
siguientes: 1) Que la película “The Craft” fue emitida por la recurrente el 10 de
junio de 2017, a través de la señal ISAT, a las 12:25, en horario para todo
espectador;
2) Que, en sesión del 30 de mayo de 1996, el Consejo de Calificación
Cinematográfica determinó que la película The Craft, quedaba calificada
para mayores de 18 años.
SEGUNDO: Que, la Constitución Política de la República, en el
numeral 12 del artículo 19, reconoce a todas las personas la libertad de
emitir opiniones e informar, en cualquier forma y por cualquier medio, sin
perjuicio del régimen de responsabilidades y sanciones que admite la ley, la
que deberá ser siempre de quórum calificado.
Tratándose de la actividad
televisiva, la Constitución Política ha establecido que habrá un Consejo
Nacional de Televisión, cuya tarea será velar por el correcto funcionamiento
de los servicios de esa clase.
Es necesario advertir, en este punto, que la única actividad
informativa y de opinión que la Carta Fundamental ha estimado necesario
reglamentar, haciendo alusión a un standard de comportamiento en sus
contenidos, es la televisiva, lo que a su turno justifica la adopción de un
estatuto jurídico especial, diferente al propio de los demás medios de
comunicación.
TERCERO: Que, en las condiciones anotadas, cabe destacar que el
artículo 1º de la ley Nº 18.838 define como “correcto funcionamiento” el
“permanente respeto, a través de su programación, a los valores morales y
culturales propios de la Nación; a la dignidad de las personas; a la
protección de la familia; al pluralismo; a la democracia; a la paz; a la
protección del medio ambiente, y a la formación espiritual e intelectual de la
niñez y la juventud dentro de dicho marco valórico”.
A diferencia de lo que
prescribía el texto original de la ley en estudio, la reforma introducida por la
ley Nº 19.131, fijó como modo de entender el correcto funcionamiento de los
servicios televisivos “el permanente respeto” y no la “constante afirmación”
de ciertos y determinados valores, cuestión que guarda correspondencia y
armonía con la libertad editorial que la Constitución, las leyes, y diversos
tratados internacionales reconocen a toda la actividad informativa.
CUARTO: Que, sentadas esas premisas, conviene puntualizar que el
rol que cabe asumir al Consejo como órgano de rango constitucional, es el
de velar por el correcto funcionamiento de los servicios televisivos de toda
clase, sin importar si se trata de aquellos de libre recepción, servicios limitados o televisión satelital, o permisionarios, calidad que invoca para sí
la recurrente.
Es cierto que entre unos y otros existen diferencias notorias, en
cuanto al acceso del público o sobre la retribución económica, previa
contratación de la respectiva señal, pero de esa diferencia no se infiere que
el deber del Consejo deba circunscribirse únicamente a los concesionarios
de libre recepción, reconociendo implícitamente un estatuto privilegiado a
favor de servicios limitados, satelitales o de permisionarios, más aún cuando
en la actualidad es común la contratación de estos servicios por parte del
público, dado su costo abordable para gran parte de la población y la mayor
oferta de señales que le es característica.
QUINTO: Que, sobre la argumentación de la apelante, referida al
artículo 15 letra b), de la ley Nº 18.838, el que aparentemente circunscribe la
posibilidad de aplicar sanciones a las hipótesis previstas en el artículo 1º de
la ley del ramo, y no a las normas reglamentarias dictadas por el Consejo en
el ejercicio de sus potestades legales, cabe reflexionar que la alusión que
hace el mencionado precepto legal al artículo 1º, no permite llegar a la
conclusión a la que arribó la recurrente.
En efecto, cuando el artículo 15 b)
se remite al “correcto funcionamiento” del artículo 1º, cabe entender esta
noción de dos modos diferentes. La primera se refiere a los conceptos y
valoraciones que se enumeran en el artículo 1º de la Ley de Televisión.
La
segunda, en cambio, corresponde a una noción de carácter técnico, que es
aquella a la que deben aplicarse los preceptos de la Ley número 18.168, de
Telecomunicaciones, entre los cuales mencionaremos 6°, 7°, 7° bis, 8°, 9°,
10, 12, 13 A, 13 C incisos segundo y tercero, 14 y otros que ese cuerpo
legal contiene.
Como esta última esfera sólo cabe dentro de las
competencias de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, esta Corte
entiende forzosamente que el “correcto funcionamiento” de que trata el
artículo 15 b), es aquel referido a los contenidos televisivos. Puede, en
consecuencia, el Consejo Nacional de Televisión, dictar normas generales y
especiales orientadas a asegurar el cumplimiento de su misión
constitucional y legal, en lo atinente a los contenidos de las emisiones de
televisión.
SEXTO: Que, la argumentación del recurrente en favor de su
planteamiento se desechará, además, por el tenor literal de lo mandado en
el inciso segundo el artículo 13 de la Ley de Televisión, que estatuye que
los concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y permisionarios de servicios limitados de televisión serán exclusiva y
directamente responsables de todo y cualquier programa, nacional o
extranjero, que transmitan, aun cuando se trate de transmisiones o
retransmisiones vía satélite. La ley obliga, en consecuencia, a
concesionarios y permisionarios.
SÉPTIMO: Que, como los conceptos a que alude el artículo 1° de la
Ley 18.838 en esta materia son indeterminados, el legislador ha permitido
que el Consejo Nacional de Televisión, mediante normas dictadas en
acuerdos que le permite adoptar su ley orgánica, otorgue un significado
concreto a las nociones en estudio. Hay nociones como “violencia
excesiva”, “truculencia” y “pornografía”, a cuyo respecto la valoración social
no es rígida en el tiempo.
Es por eso que la ley permite al Consejo, cuyos
integrantes son nombrados por el Presidente de la República con acuerdo
del Senado, en un mecanismo de participación democrática irreprochable,
recoger las opiniones prevalecientes en la sociedad, respecto de tales
conceptos, dándoles así un significado en la norma complementaria de la
ley.
En esa misma categoría podemos situar la norma que sanciona a los
concesionarios de servicios televisivos, en lo que se refiere a la prohibición
de emitir en ciertos horarios películas calificadas para mayores de dieciocho
años.
Así, en un régimen legal de libertades y responsabilidades, no puede
ser indiferente para la autoridad llamada a reglamentar la actividad
televisiva el que la ley prohíba a los menores de dieciocho años ver una
película en salas de cine y que, en cambio, su exhibición en señales
televisivas de toda clase no quede sometida a restricción alguna, cuando
precisamente es la Constitución la que ha impuesto al Consejo el deber de
supervigilar y fiscalizar el correcto funcionamiento de los servicios de
televisión.
OCTAVO: Que, la industria televisiva no puede desconocer las
calificaciones que cabe atribuir a las películas según la Motion Picture
Association of America, entidad que contempla las categorías G, para
audiencias generales; PG, guía paterna sugerida; PG-13, para que los
padres extremen su cautela ante contenidos ofensivos; R, restringida por su
contenido para público adulto; y NC-17, claramente dirigida a público adulto,
no aceptable para menores de diecisiete años. La película The Craft ha
sido considerada por la MPAA en la categoría R (información disponible en
http://www.mpaa.org/film-ratings).
NOVENO: Que, como conclusión de todo lo que se viene razonando,
más lo que disponen los artículos 1º, 15 y 33 de la ley Nº 18.838, es posible
sostener que se ajusta a derecho la decisión del Consejo Nacional de
Televisión, adoptada en uno de los acuerdos que se tomaron en la sesión
del 01 de diciembre de 2017, en orden a imponer la sanción que la apelante
impugnó por esta vía, sin que ninguna estipulación contractual con
proveedores o usuarios sea circunstancia útil para impedir que los
preceptos de la ley y de las normas dictadas conforme a ésta reciban
aplicación.
Por las razones mencionadas, y según lo previsto en las
disposiciones constitucionales y legales que se han citado, se confirma el
acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de Televisión, en ORD. N° 1691
de fecha 01 de diciembre de 2017, con costas.
Redacción de la ministro (s) María Paula Merino Verdugo.
Regístrese y devuélvase.
N° Civil 14322 -2017.- Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Jorge Luis Zepeda A.,
Ministra Suplente Maria Paula Merino V. y Abogado Integrante Juan Carlos Cardenas G. Santiago, dos de
febrero de dos mil dieciocho.
En Santiago, a dos de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.