Antofagasta, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha
13 de febrero de 2018 en causa RUC 1740058404-4, RIT T-76-2017
del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, ante la Primera
Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Manuel Díaz
Muñoz, Sr. Oscar Clavería Guzmán y Sra. Virginia Soublette
Miranda, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por
la abogado doña Betzabé Ortega Guerén, en representación de la
demandada Sociedad de Transportes y Maquinarias Godoy Godoy
Ltda., en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de
2017, que acogió la acción de tutela de derechos fundamentales
deducida por don Rubén Alfonso Cordero León, en contra de la
referida Sociedad; pago de las siguientes prestaciones:
$6.981.672 por concepto de seis remuneraciones, $1.163.612 por
indemnización sustitutiva del aviso previo, $1.163.612 a
título de indemnización por un año de servicio, más $930.890
por incremento del 80% establecido en la letra c) del artículo
168 del Código del Trabajo, $230.208 por 29 horas extras
trabajadas en el mes de junio de 2017 y, $314.661 por feriado
proporcional; y, asimismo, rechazó la demanda intentada contra
Steel Ferrovial Servicios Ltda.
Alegaron por el recurso la abogado ya
individualizada; y contra el mismo, la abogado doña María
Francisca Seguí Arcos, quedando sus alegaciones registradas en
audio.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de nulidad en
contra de la sentencia definitiva, que acogió tutela laboral y
declaró injustificado el despido, ordenando pagar prestaciones
determinadas, para lo cual se invocaron dos causales, la
primera del artículo 477 por infracción de ley y la segunda,
la letra b) del artículo 478, ambas del Código del Trabajo.
Sobre la infracción de ley, en la audiencia se
mencionaron algunas disposiciones que a juicio de la
recurrente, no fueron aplicadas, en general los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, 1.698 del Código Civil y 341 del
Código de Procedimiento Civil, aduciendo aspectos de hecho
sobre la causal de despido, y advertida por el tribunal, adujo
que los hechos establecidos en el considerando vigésimo
infringían las normas reguladoras de la prueba, especialmente,
la prueba “legal y tasada”, para luego referirse a la
remuneración, los dos tipos de bonos, el de domingo y festivo
y responsabilidad y el error del cálculo.
En el recurso fue más lato, porque agregó los
artículos 160 del Código del Trabajo, 19 y siguientes del
Código Civil y se dijo que la infracción a estas disposiciones
constituyó un error que llevó a acoger la demanda de tutela de
derechos constitucionales, en la especie, la garantía de
indemnidad y que la cuantificación de la remuneración para los
efectos de la indemnización, se hizo equivocadamente “no
obstante existir prueba suficiente para arribar a una
conclusión completamente distinta a la arribada (sic) por la
sentenciadora”.
Refiere también la tutela de la garantía de la
indemnidad, haciendo una reseña de la sentencia y
reproduciendo los considerandos décimo quinto y décimo sexto,
agregando que evidentemente “puede considerarse que el despido
del actor es indebido, pero no atentatorio contra la garantía
de indemnidad, lo que a juicio de la recurrente es
evidentemente (sic) contrario a derecho e infringe
abiertamente normas probatorias”.
Concluye que se acreditó la
fecha de la fiscalización y sigue siendo mención sobre la
prueba, incluso refiere una presunción documental conforme a
la prueba legal o tasada.
Posteriormente para determinar la remuneración,
reclama error porque la empresa aparejó al juicio
liquidaciones de sueldo y, por lo tanto, llega a una
conclusión diversa en la determinación de la remuneración
mensual, al referirse a las remuneraciones de carácter
variable, con relación a la asistencia y responsabilidad del
trabajador, pago de feriados y domingos, vulnerándose de esta
manera los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, y lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes del Código Civil,
porque según la recurrente “no es lícito para la sentenciadora
interpretar a su antojo las disposiciones legales e,
introducir dentro de la remuneración una prestación que por
disposición expresa de la ley no constituye remuneración”,
luego analiza las liquidaciones, haciendo presente que se
trata de naturaleza variable.
Finalmente se refiere al despido
y hace presente la prueba documental.
Con relación a la causal de la letra b) del artículo
478 del Código del Trabajo, en el documento escrito, invoca
infracción a las reglas de la lógica, específicamente la razón
suficiente o la derivación lógica, haciendo presente que en
los considerandos sexto y siguiente se dieron establecidos
ciertos hechos o circunstancias que fueron perfectamente
analizados, pero posteriormente, se produjo un vuelco
absoluto, escapándose de cualquier lógica jurídica e incluso a
las máximas de experiencia, las que no señala, haciendo
presente que no se desconoce que el despido de fecha 24 de
agosto del año recién pasado, pueda considerarse indebido,
pero que en función de él se encuentre vulnerada la garantía
constitucional de la indemnidad, así, el recurrente planteó
que lo resuelto “escapa de toda lógica jurídica y de todo el
análisis anterior efectuado por la misma sentenciadora.
En tal
contexto adquieren importancia las reglas de la lógica cuando
se aprecia la información proporcionada por las distintas
pruebas allegadas al proceso, toda vez que la determinación de
su credibilidad debe ser realizada conforme a tales reglas, ya
que si dichos datos son coherentes con los principios lógicos
aumenta el grado de credibilidad”.
Luego refiere el principio
de no contradicción, el principio de tercero excluido y el de
identidad, porque al momento de analizar el despido, se
confunde con la tutela, porque no puede significar una
vulneración, dada la contundente prueba documental acompañada
y analizada pormenorizadamente en los considerandos sexto a
décimo noveno, que descarta tajantemente la sentenciadora en
una relación causal entre la actividad del órgano administrativo y la vulneración alegada.
Luego se refiere a la
determinación de la remuneración, porque se aparta la lógica y
a la ley al considerar estipendios permanentes los bonos de
responsabilidad, asistencia y el pago de días domingos y
festivos, que claramente tienen naturaleza de ser variables.
Enseguida, se refiere a la vulneración de las reglas de
apreciación comparativa de la prueba, al no ponderarse la
prueba aportada a los autos y además, porque arriba
conclusiones fácticas que no se encuentran asiladas en ninguno
de los antecedentes allegados al proceso y da un ejemplo, que
califica de palmario, al analizar previamente la tutela de
derechos, descartando que haya existido vulneración de los
mismos y no obstante, cuando se refiere al despido, en razón
del mismo, vuelve a la tutela, y concluye que el despido
atenta la garantía de indemnidad, a pesar de haber sido
descartados sus presupuestos, “mediante la contundente prueba
documental acompañada que como señaló en la primera causal
reviste el carácter de escritura pública y, en el caso que nos
convoca se transformó en plena prueba, sin existencia de
prueba en contrario, aquí se observa como SS. del tribunal a
quo juzga con distinta vara la prueba aportada por una y otra
parte en el proceso”, sin considerar la prueba rendida por su
parte que acreditaba la existencia del despido y que fue
dejado sin efecto y el actor al momento de interponer la
demanda, según el instrumento público referido y la
declaración de los propios testigos, se comprobó, porque fue
reincorporado a las funciones, dejando descubierto lo
tendencioso de la forma en que se apreció la prueba.
SEGUNDO: Que se ha pedido el rechazo del recurso,
porque se ha incurrido en varios errores, ya que la sentencia
a partir del considerando octavo y siguiente, analizó
pormenorizadamente toda la prueba y llegó a conclusiones
lógicas, sobre la base de las circunstancias que dio por
establecidos a partir del considerando vigésimo segundo,
pidiendo específicamente el rechazo de la causal del artículo
477 porque de la simple lectura del recurso, se advierte que se intenta alterar las conclusiones fácticas, de manera que no
se condice con la causal invocada, que es una infracción de
derecho, menos la referencia a las normas reguladoras de la
prueba legal o tasada.
Hace presente que hay un análisis prolijo de todas
las decisiones, sin que aparezca alguna contradicción, porque
se descartaron indicios y ello corresponde a una exclusión
como forma de expresar la pureza del método acorde con la sana
crítica, e insiste el error al mencionar las normas
reguladoras de la prueba legal o tasada.
Sobre la segunda causal, se desconoce lo dispuesto
en el artículo 456 del Código del Trabajo, porque solo se
analiza la razón suficiente pero no en los términos que exige
la disposición en forma pormenorizada. En suma, sostiene que
no ha existido vulneración a las normas señaladas y tampoco
hay una infracción en los términos de la letra b) del artículo
478 del Código del Trabajo.
TERCERO: Que el hecho de haber alterado las
situaciones fácticas establecidas en la sentencia, al
fundamentar la causal de infracción de ley del artículo 477
del Código del Trabajo, constituye la esencia del rechazo, en
la medida que no es posible ponderar la errónea aplicación del
derecho, en términos de haberse incurrido por la
sentenciadora, respecto de situaciones de hecho modificadas
por el recurrente, ello constituye una causal distinta y, por
lo mismo, procede su rechazo, sin perjuicio que no tiene
cabida la prueba legal o tasada en este tipo de procedimiento
y constituye un error inaceptable, en cuanto a la forma de
cuestionar la sentencia que debe regirse sobre una apreciación
libre, limitada solo por los parámetros que la ley señala, en
cuanto a la sana crítica, los principios científicos y
técnicos nemine discrepante, y las normas de la lógica.
En lo referente a la infracción de ley sobre el
cálculo de la remuneración base para determinar la
indemnización, habiéndose alterado las condiciones fácticas,
en cuanto se cuestiona que se trate de remuneraciones variables, tampoco procede acoger esta causal, debiendo
desestimarse el recurso en este aspecto.
CUARTO: Que en lo atingente a la segunda causal,
bastaría para su rechazo sostener que la letra b) del artículo
478 del Código del Trabajo, exige una “infracción manifiesta”
de las normas establecidas para apreciar la prueba de
conformidad a la sana crítica, puesto que en el recurso no hay
referencia a una infracción manifiesta y todo lo relacionado
con la razón suficiente, debe estarse a lo expresado por la
juez en la sentencia, desde que a partir del considerando
sexto, analizando la acción de tutela, efectivamente concluye
el rechazo de la alegación, pero no en términos absolutos,
porque en el considerando décimo quinto la sentencia de mérito
exige la necesidad de analizar las circunstancias que
constituyeron el término de los servicios del trabajador, para
determinar la existencia de un vínculo entre la decisión del
empleador y la actividad desplegada por el trabajador.
Así,
analizó la fiscalización efectuada por la Inspección del
Trabajo a solicitud de dos de sus dependientes, que aparece
temporalmente distante con el despido, como también las
licencias médicas y la obligación de reintegrarse a sus
labores el día 22 de agosto, verificando la constancia laboral
que lo refrendó con la declaración de la encargada de recursos
humanos, para concluir en el considerando décimo sexto, que la
decisión de poner término a los servicios del actor se
determinó por la empresa mientras se encontraba pendiente el
plazo legal para que la demandante presentara una nueva
licencia y teniendo suficiente justificación para no asistir a
sus labores, porque estaba en proceso de evaluación por parte
de la Asociación Chilena de Seguridad, según refiere un
testigo que señala.
Luego analizó la premura en la decisión,
el reposo médico durante 42 días consecutivos, conocido por el
empleador, la prueba documental aportada por la empresa e
incluso dice que la propia denunciada refirió que la relación
laboral se encontraba vigente y que el despido se emitió como
un error involuntario por falta de información, por lo que estima que la versión del actor fue perfectamente concordante
y, por ello, el despido respecto de la inasistencia que se
discutió, además de indebida, considerando la actividad
desplegada por el demandante, que requirió la intervención de
la autoridad administrativa, se estimó atentatoria con la
garantía de indemnidad del artículo 485 del Código del
Trabajo.
Estableció las conductas vulneratorias, excluyó las
justificaciones, como también la razonabilidad y
proporcionalidad, haciendo ver lo errático de la conducta y,
por lo tanto, lógicamente dio por establecida la necesidad de
tutela, de manera que con esta simple reseña no aparece la
falta de razón suficiente, ni menos contradicción alguna, ya
que la juez de mérito al analizar aisladamente todas las
actuaciones, en un principio llegó a la conclusión de
prescindir de la tutela, pero cuando se refiere a las
circunstancias que rodearon el despido, la actitud errática de
la empleadora y la falta de proporcionalidad por las
contradicciones, en cuanto a la razonabilidad de las
actitudes, es perfectamente lógico llegar a las conclusiones
arribadas, de manera que debe desestimarse el recurso en este
aspecto.
QUINTO: Que finalmente, todo lo relacionado con las
remuneraciones variables, extraordinarias, debe estarse al
razonamiento hecho por la juez de mérito y no habiéndose
invocado una infracción manifiesta a las normas de la sana
crítica, en términos de excluir una prueba determinada que
arribe a una conclusión contraria, sobre la base del cálculo
de remuneraciones permanentes, tampoco procede acoger el
recurso por este aspecto.
Por estas consideraciones y visto además lo
dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del
Trabajo, SE RECHAZA con costas el recurso de nulidad
interpuesto por la abogado doña Betzabé Ortega Guerén, en
representación de la demandada principal Sociedad de
Transportes y Maquinarias Godoy Godoy Ltda., en contra de la
sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, dictada en el Juzgado de Letras del Trabajo de
Calama.
Regístrese y comuníquese.
Rol 9-2018 (LAB)
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los
Ministros Titulares Sr. Manuel Díaz Muñoz, Sr. Oscar Clavería
Guzmán y Sra. Virginia Soublette Miranda. Autoriza el
Secretario (S) don Samuel Berrios Juanidis.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por Ministro Presidente Manuel Antonio
Diaz M. y los Ministros (as) Oscar Claveria G., Virginia Elena Soublette M. Antofagasta, trece de febrero de
dos mil dieciocho.
En Antofagasta, a trece de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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