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jueves, 15 de febrero de 2018

La cosa que se reivindica ha de determinarse de tal forma que no quepa duda que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que posee el reivindicado, ello no ha ocurrido, puesto que si bien es cierto se encuentran singularizados dos retazos de terrenos, ocupados por terceros no determinados, no se logro acreditar que tal ocupación irregular fuera ejercida por el demandado, quien posee legalmente y por más de diez años un terreno adyacente y debidamente inscrito a su nombre.

Puerto Montt, catorce de febrero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: Que en estos autos civiles ro de ingreso corte 711-2017, comparece el abogado RENÉ FUCHSLOCHER RADDATZ, por la demandante en autos ordinarios caratulados “INMOBILIARIA DOS ESTEROS LIMITADA con RAIN VERA, SERGIO ALBERTO”, Rol C-271-2016, del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, quien estando dentro de plazo, viene en interponer recurso de apelación fundado en contra de la sentencia de S.S. de fecha 15 de marzo de 2017 por la cual el Juez a Quo rechazó la demanda reivindicatoria materia de esta causa, a fin de que esta Corte en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone, conociendo de este recurso, revoque la sentencia en lo apelado y en su lugar acoja íntegramente la demanda y resuelva en conformidad a las peticiones que formula al final de su recurso las que se reproducirán en su oportunidad. 


Señala que su parte se ha visto obligada a interponer el presente recurso, toda vez que la sentencia impugnada incurre en diversos errores jurídicamente relevantes entre los considerandos 21° y 26°, ambos inclusive, viciándola por completo, ya que, sostiene, según se ha acreditado en autos y se reconoce en la sentencia, su representada INMOBILIARIA DOS ESTEROS LIMITADA es dueña del inmueble materia de la Litis y que individualiza como correspondiente a “un predio de su dominio, de cincuenta y uno coma cero tres seis cinco cinco hectáreas, ubicado en Pelluco Alto, comuna de Puerto Montt, compuesto por dos lotes de terreno, separados entre sí por un camino, que se individualizan a continuación: 

Uno) Retazo, denominado LOTE A-UNO cuyos planos y permiso Municipal archivados bajo los Nros. 351, 352, 353 y 348 en el anexo del Registro de Propiedad del año dos mil cuatro, respectivamente, a lo que se agrega el certificado de rectificación de memoria Nro. 995 de fecha quince de mayo del año en curso de la Dirección de Obras 2 Municipales, que se archiva con esta fecha, bajo el Nro. 1447, que tiene una superficie de trescientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y cinco coma cincuenta metros cuadrados y los siguientes deslindes: NORTE: con línea férrea de Osorno a Puerto Montt; SUR: con camino público de Chamiza a Puerto Montt que lo separa en parte del Lote b de la misma propiedad; ESTE: con estero sin nombre que lo separa del terreno de José Ampuero y camino vecinal que lo separa de la sucesión Armando Alvarado, sucesión Horacio Vargas y de Abel Vargas y OESTE: con camino público de Chamiza a Puerto Montt y hermanos Sepúlveda Sepúlveda en ochenta y siete coma tres metros; camino vecinal demarcado por cercos, que lo separa del inmueble de dominio de Ramón Lara; propiedad de Margarita Arjel Hernández, separado por cerco y, finalmente, Estero sin nombre que lo divide del predio de la misma propietaria. 

El título de dominio se encuentra inscrito a fojas seis mil cuatrocientos diecisiete, número seis mil ciento ochenta del Registro de Propiedad del año dos mil seis. 

Y Dos) Retazo denominado Lote “b”, de una superficie de quince coma treinta hectáreas, que limita. NORTE: con el camino público de Puerto Montt a Chamiza, que lo separa del lote “a” de la misma propiedad; Manuel Serón en línea quebrada por cerco y camino público de Puerto Montt a Chamiza que lo separa del lote “a” de la misma propiedad; ESTE: con propiedad de la sucesión Teodoro Vargas, separado por cerco; SUR: con estero sin nombre que lo separa del inmueble de la sucesión Teodoro Thiers y línea férrea de Osorno a Puerto Montt y OESTE: con el estero Pelluco que lo separa del predio de Oscar Mardones.”, adquirido por aporte que le hizo la sociedad denominada Agrícola Dos Esteros Limitada, según escritura pública de fecha 11 de noviembre de 2006, extendida en la Notaría de Santiago de don Raúl Iván Perry Pefaur. 

Explica el recurrente que por escritura pública otorgada con fecha 1 de marzo de 2007 en la Notaría de Puerto Montt de don Hernán Tike Carrasco, la propietaria requirió reinscribir y refundir en una sola inscripción el predio antes señalado, encontrándose inscrito el dominio a favor de su representada a fojas 2654 vta. Nº 2561, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt correspondiente al año 2007; inscripción de dominio que se encuentra vigente y no ha sido cancelada en ninguna de las formas que establece el artículo 728 del Código Civil; salvo en lo que respecta a aquéllos retazos que se han enajenado y no dicen relación con el inmueble sub lite. 

Sostiene el recurrente que el demandado, mediante un espurio proceso administrativo de saneamiento de títulos que se tramitó en apariencia en conformidad a las normas del D.L. Nº 2.695, se hizo de parte del predio de su representada, dando origen a la inscripción rolante a fojas 3882 Nº 3708 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt correspondiente al año 2007, que versa sobre el “inmueble urbano, ubicado en Pasaje Sin Nombre S/N, Pelluco, comuna de Puerto Montt, Provincia de Llanquihue, Región de los Lagos; figura en el Rol de Avalúos bajo le Nº 3010-5, de una superficie aproximada de 1437,73 m2 , que se individualiza en el plano Nº X- 3-13024-SU y que deslinda: NORTE: Estero Pelluco, en línea quebrada de dos parcialidades de 6,00 metros y 30,60 metros, que lo separa de Noé Mardones y Thomas Chace Kehler en 16,00 metros separado por cerco; ESTE: Thomas Chace Kehler, en línea quebrada de cuatro parcialidades de 14,50 metros, 21,85 metros, 7,30 metros, 18,90 metros, separados por cerco; SUR: Pasaje sin nombre en 10,50 metros que lo separa de Thomas Chace Kehler; y OESTE: Ferrocarriles del Estado en línea quebrada de tres parcialidades de 18,65 metros, 24,00 metros y 11,30 metros”. 

Señala que dicha aparente regularización no es materia de la presente acción, sin perjuicio de lo cual, en el segundo otrosí de su demanda, hizo expresa reserva de los derechos de su representada para impugnarla mediante el procedimiento correspondiente. 

Con todo, explica, el demandado, no conforme con la expoliación antes mencionada, recientemente ha pasado a ocupar terrenos de su representada, adyacentes al “saneamiento” referido en el párrafo anterior, que ya alcanzan una superficie de 556,71 m2 hacia el norte del mismo y de 219,73 m2 hacia el sur, según se puede apreciar en el plano acompañado al recurso, mismo que se acompañó a la demanda, y que según afirma fue reconocido por todos los testigos que comparecieron a estrados y el demandado a absolver posiciones y, por lo demás, resulta consistente con lo informado por el perito designado: De este modo, afirma, resultan evidentemente erróneas las consideraciones del Juez a Quo en orden a rechazar la demanda porque “el demandado no cumplió con su carga de acreditar los linderos de los retazos de terreno objeto de la presente acción limitándose a expresar su área y situación” (considerando 24°). 

En efecto, sostiene el recurrente, entendiendo que tal exigencia se refiere a una carga de su parte y no del demandado, partimos indicando que los linderos sí se indican claramente en el plano y se expresa en la demanda que dichos retazos -de superficie evidentemente irregular- colindan con el resto del predio de su representada y con el propio demandado. 

A mayor abundamiento afirma, lo que la ley exige es que se encuentren determinados los inmuebles objeto de la reivindicación, lo que en este caso se ha efectuado de sobra mediante todos los medios de prueba que se han reseñado previamente, inclusive el informe pericial; y en esta misma línea se han pronunciado invariablemente nuestros Tribunales Superiores de Justicia, señala y sobre este punto el recurrente reproduce los considerandos sexto y séptimo de sentencia de fecha 8 de septiembre de 2014, recaída en recurso de casación acogido, de nuestra en EXCMA. CORTE SUPREMA, los que se tienen presente. 

Argumenta también el recurrente que en cuanto a la posesión de tales retazos por parte del demandado, que el tribunal A Quo no tiene por acreditado sobre la base de un defectuoso análisis de la denominada “teoría de la posesión inscrita” (considerandos 21° y 22°), señala que, si bien aquélla no constituye ni constituirá –aún con el paso del tiempo- una posesión inscrita, sí incorpora los dos elementos de la posesión que recoge el artículo 700 de nuestro Código Civil desde el Derecho Romano, cuales son el corpus (“la tenencia de una cosa determinada”) y el animus (“ánimo de señor y dueño”). 

Al respecto cita y reproduce en lo pertinente la siguiente jurisprudencia y doctrina: Sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, recaída en causa civil 2089-2016, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, Corte Suprema, rol 9344-2015; Sentencia de fecha 20 de enero de 2015, Corte Suprema, rol 1995- 2014; Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010, Corte Suprema, rol 7219-208; y Sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; además, LARROUCAU, JORGE, “La opción de responsabilidad civil como un acertijo procesal”, Estudios de Derecho Civil VII, Fabián Elorriaga coordinador, Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2012, pp. 461 y ss; SELMAN, ARTURO, “Artículo 915 del Código Civil: Una solución jurisprudencial a la limitación de las acciones tradicionales”, Ius et Praxis Nº 1, Universidad de Talca, 2011, p. 76; y, LARROUCAU, JORGE, ob. cit. pp. 461 y ss. 7. Todo lo cual se tendrá presente en lo que corresponda. 

Así las cosas, concluye el recurrente, habiéndose interpuesto por la vía principal la acción del artículo 889 del Código Civil y, subsidiariamente, aquélla del artículo 915 del mismo cuerpo legal, en cualquier caso y puesto que la selección de las reglas jurídicas aplicables queda en último término en manos de Juez A QUO, en conformidad al principio de inexcusabilidad contenido en el artículo 10° inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales y artículo 76 de la Constitución Política de la República, la demanda debió acogerse en todas sus partes, independiente de cuál sea la calidad del demandado: poseedor o injusto detentador, sea o no sinónimo de mero tenedor. 

Sin embargo, reclama el recurrente, el juez del grado rechazó la demanda sobre la base de argumentos jurisprudenciales obsoletos, por lo que pide que por la vía de su recurso de apelación se acoja la demanda reivindicatoria sub lite y resuelva, en definitiva: en definitiva: 

1. Que el inmueble que se singularizó en el numeral I. de la demanda es de dominio exclusivo de su representada y, por consiguiente, que el demandado no tiene derecho alguno de dominio sobre él; 

2. que el demandado debe restituir a su representada los retazos de dicho inmueble que ocupa y que se singularizaron en el numeral tres de la demanda, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento, incluyendo todos los demás ocupantes; 

3. que el demandado debe restituir a su parte todos los frutos naturales y civiles de las cosas y todos los que su representada habría podido obtener con mediana inteligencia y actividad si hubiera tenido los retazos en su poder, desde el día en que el demandado entró en posesión de los mismos, debiéndosele considerar poseedor de mala fe para todos los efectos legales; reservándose su representada el derecho de pedir su determinación en la etapa de cumplimiento del fallo; 

4. que el demandado debe indemnizar a mi representada por todos los deterioros que, por su hecho o culpa ha sufrido la cosa; reservándose su parte el derecho de pedir su determinación en la etapa de cumplimiento del fallo; y 5. que el demandado debe pagar a su representada las costas de la causa. En segunda instancia alegan los abogados de ambas partes por el tiempo anunciado. 

OIDOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que comparece don René Fuschlocer Raddatz, abogado, en representación convencional de Inmobiliaria Dos Esteros Limitada, quien deduce acción reivindicatoria y, en subsidio, aquella prevista en el artículo 915 del Código Civil, en contra de don Sergio Alberto Rain Vera, fundando su acción en el antecedente, que su representada es propietaria de un predio de 51,03655 hectáreas, ubicado en Pelluco Alto, comuna de Puerto Montt, compuesto de dos lotes, uno Lote A-Uno y Lote-B, el que adquirió por aporte que le hizo Agrícola Dos Esteros Limitada, por escritura pública de fecha 11 de noviembre de 2006 y escritura pública de fecha 1 de marzo de 2007. 

Refiere que el título de dominio del predio a favor de su representada, se encuentra inscrito a fojas 2654 vuelta N° 2561 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt correspondiente al año 2007. Y, por su lado, el título de los antecesores en el domino del predio, don Thomas Chace Kehler y doña María Lia Lloyd-Clare rolaba inscrito a fojas 1281 N° 1815 del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. 

SEGUNDO: Sostiene también que el demandado, mediante el procedimiento administrativo de saneamiento de títulos contemplado en el Decreto Ley N° 2695 se hizo de parte del predio de su representada, inscribiéndose su título de domino a fojas 3882 N° 3708 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, de cuyo análisis fluye que el predio regularizado por el demandado corresponde a un inmueble urbano, ubicado en Pasaje sin nombre s/n Pelluco, comuna de Puerto Montt, provincia de Llanquihue, cuyos deslindes son: Norte: Estero Pelluco, en línea quebrada de dos parcialidades de 6,00 metros y 30,60 metros, que lo separa de Noé Mardones y Thomas Chace Kehler en 16,00 metros separado por cerco; Este: Thomas Chace Kehler, en línea quebrada de cuatro parcialidades de 14,50 metros, en 21,85 metros, 7,30 metros, 18,90 metros separados por cerco; Sur, Pasaje sin nombre de 10,50 metros que lo separa de Thomas Chace Kehler; y Oeste: Ferrocarriles del Estado en línea quebrada de tres parcialidades de 18,65 metros, 24,00 metros y 11,30 metros. 

TERCERO: Sostiene el recurrente que en dos terrenos adyacentes a aquel objeto del saneamiento, precedentemente individualizado, el demandado ocupa dos terrenos de una superficie de 556,71 metros cuadrados hacia el norte y, además, otro de 219,73 metros cuadrados hacia el sur y, si bien, dicha ocupación no constituye ni constituirá posesión inscrita, si concurren dos elementos de la posesión, estos son, la tenencia de una cosa determinada y también el ánimo, en síntesis, se trata de una posesión irregular, además, que el demandado detenta la posesión de mala fe, ya que por la tramitación del expediente administrativo de saneamiento, no puede menos que conocer los deslindes del predio que regularizó y que no son los que ahora pretende mediante nuevas ocupaciones. 

Por ello sostiene el recurrente, concurren los supuestos de la acción prevista en el artículo 889 del Código Civil y, en subsidio, del artículo 915 del mismo cuerpo legal y previas citas legales solicita se revoque en alzada la sentencia en lo apelado y en su lugar acoja íntegramente la demanda y resuelva en conformidad a las peticiones que formula en su recurso. 

CUARTO: Que, a su turno, el demandado contestó a la acción incoada en su contra, reconociendo que era dueño de un inmueble urbano, ubicado en pasaje sin nombre s/n Pelluco de la comuna de Puerto Montt, provincia de Llanquihue, Región de Los Lagos, de una superficie de 1.437.73 metros cuadrados individualizado en plano X-3-13-024-S.U, que adquirió por resolución del Secretario Ministerial de Bienes Nacionales, Región de Los Lagos, de fecha 5 de junio de 2007, pronunciada en expediente administrativo N° 103SA324321, y que en relación a la supuesta ocupación de los terrenos colindantes, singularizados en el plano acompañado al libelo como “terrenos en toma”, señala que no tiene relación alguna con ello, salvo cierto grado de relación familiar con algunos de los ocupantes de dichos retazos, haciendo presente que por ser oriundo de Pelluco tiene centenares de familiares en dicha localidad y no le corresponde hacerse cargo de sus actuaciones. 

Finalmente afirma que respecto de su inmueble, saneado e inscrito a su nombre desde junio de 2007, tanto la acción de dominio prevista en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2625 como la acción ordinaria, se encuentran prescritas con fecha julio de 2008 y julio de 2012 respectivamente, por haber transcurrido con creces los plazos legales para que opere la prescripción. 

QUINTO: Que así las cosas, no habiendo operado conciliación, la jueza A QUO estableció como hecho controvertido en el proceso, si el demandado detenta la ocupación de dos terrenos adyacentes al singularizado por el demandante, uno de ellos que corresponde a un terreno que alcanza una superficie de 556,71 metros cuadrados hacia el norte del mismo y, el otro, que corresponde a un terreno de 219,73 metros cuadrados hacia el sur, y la naturaleza de dicha ocupación y que dada la acción deducida en autos y existiendo hechos pertinentes sustanciales y controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar: i) Efectividad que la actora es dueña del inmueble sub lite, título mediante el cual ostenta su dominio; ii) Efectividad que la demandada posee de mala fe y materialmente el inmueble sub lite; iii) Actos de posesión de la demandada. 

SEXTO: Que en relación a la acción reivindicatoria interpuesta, es útil recordar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, dicha acción está definida como aquella que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor sea condenado a restituírsela, siendo requisitos indispensables para el éxito de la acción que el demandante acredite por los medios de prueba legal las siguientes circunatancias : a) Que el actor tenga derecho de propiedad sobre la cosa que reivindica; b) que este privado o destituido de la posesión de ésta; y c) que se trate de una cosa singular. 

SEPTIMO: Que en relación al dominio de la actora sobre los dos retazos de terreno que se reivindican, el fallo recurrido dio por establecido que con el mérito de la inscripción conservatoria de fojas 2654 vuelta N° 2561 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt , cuyo tenor aparece claro, que la actora es titular del derecho de dominio sobre un predio de mayor cabida desde hace prácticamente diez años, pero que está en parte ocupado por terceros. 

OCTAVO: Que respecto al segundo elemento de la acción, este es, que el tercero-demandado de autos, detente la posesión de los retazos que se reivindican, y que según la actora lo hace mediante una posesión irregular sobre los retazos de terreno objeto de la acción, ya que carece de justo título y buena fe, es necesario consignar que según señala el fallo atacado, en su considerando DECIMO OCTAVO, la actora ofreció prueba testimonial consistente en los dichos de Alfonso Hernán Ferrer Jofré, Luis Patricio Ampuero Gallardo y Juan Manuel Aretio Pérez, quienes se encuentran contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, son presenciales y dan razón de sus dichos y, en consecuencia, constituyen plena prueba en conformidad al artículo 384 N° 2 del Código de Enjuiciamiento Civil; sobre el hecho que el demandado ocupa materialmente dos lotes insertos dentro de la propiedad de mayor cabida de la inmobiliaria demandante, siendo las áreas de dichos retazos de 219,73 metros cuadrados y 566,71 metros cuadrados, los que son aledaños a aquel terreno que el demandado ocupa con título y, además, que dentro de los retazos de terreno, se han construido viviendas y cercos perimetrales. 

Y abona al hecho asentado precedentemente, lo consignado por el perito, señor Patricio Casagrande, al evacuar su dictamen, en cuanto concluyó que los terrenos objeto de la acción están ocupados por terceras personas, cercados con sus deslindes, con viviendas y, que según dichos del demandado, los ocupantes serían sus parientes. 

NOVENO: Que de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, y de acuerdo a los medios de prueba allegados a la causa sobre la acreditación del hecho que el tercero-demandado de autos, detente la posesión de los retazos que se reivindican, y que según la actora lo hace mediante una posesión irregular sobre los retazos de terreno objeto de la acción, ya que carece de justo título y buena fe, ello no ha podido ser acreditado, por lo que a falta de tal requisito la acción reivindicatoria no puede prosperar. 

DECIMO: Que, en cuanto al tercer requisito de la acción que se analiza, esto es, la singularización o determinación de la cuota que se reivindica, supuesto sobre el cual se ha sostenido por doctrina y jurisprudencia, que la cosa que se reivindica ha de determinarse de tal forma que no quepa duda que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que posee el reivindicado, ello tampoco ha ocurrido, puesto que si bien es cierto se encuentran singularizados dos retazos de terrenos de propiedad del demandante, ocupados por terceros no determinados, el demandante no logro acreditar que tal ocupación irregular fuera ejercida por el demandado, quien posee legalmente y por más de diez años un terreno adyacente y debidamente inscrito a su nombre. 

DECIMO PRIMERO: Por lo ya razonado, aparece que el actor no acreditó el segundo y tercer supuesto de la acción reivindicatoria que intenta, razón por la cual ésta no podrá prosperar, como se declarará en lo resolutivo de este fallo. 

Por estas consideraciones, vistos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: Que se confirma la sentencia apelada de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, Rol C-271-2016, del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, que corre a fojas 170 y siguientes de los autos originales, sin costas, por haber tenido el apelante motivo plausible para litigar. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del abogado integrante don Jaime Ulloa Uribe. No firma el Abogado integrante don Jaime Ulloa Uribe, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente. 

Rol Ingreso Civil Corte N° 711-2017. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A. y Ministro Suplente Jaime Anibal Rojas M. 

Puerto Montt, catorce de febrero de dos mil dieciocho. 

En Puerto Montt, a catorce de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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