Puerto Montt, catorce de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que en estos autos civiles ro de ingreso corte 711-2017, comparece el
abogado RENÉ FUCHSLOCHER RADDATZ, por la demandante en autos
ordinarios caratulados “INMOBILIARIA DOS ESTEROS LIMITADA con RAIN
VERA, SERGIO ALBERTO”, Rol C-271-2016, del Primer Juzgado Civil de Puerto
Montt, quien estando dentro de plazo, viene en interponer recurso de apelación
fundado en contra de la sentencia de S.S. de fecha 15 de marzo de 2017 por la
cual el Juez a Quo rechazó la demanda reivindicatoria materia de esta causa, a fin
de que esta Corte en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que
expone, conociendo de este recurso, revoque la sentencia en lo apelado y en su
lugar acoja íntegramente la demanda y resuelva en conformidad a las peticiones
que formula al final de su recurso las que se reproducirán en su oportunidad.
Señala que su parte se ha visto obligada a interponer el presente recurso,
toda vez que la sentencia impugnada incurre en diversos errores jurídicamente
relevantes entre los considerandos 21° y 26°, ambos inclusive, viciándola por
completo, ya que, sostiene, según se ha acreditado en autos y se reconoce en la
sentencia, su representada INMOBILIARIA DOS ESTEROS LIMITADA es dueña
del inmueble materia de la Litis y que individualiza como correspondiente a “un
predio de su dominio, de cincuenta y uno coma cero tres seis cinco cinco
hectáreas, ubicado en Pelluco Alto, comuna de Puerto Montt, compuesto por dos
lotes de terreno, separados entre sí por un camino, que se individualizan a
continuación:
Uno) Retazo, denominado LOTE A-UNO cuyos planos y permiso
Municipal archivados bajo los Nros. 351, 352, 353 y 348 en el anexo del Registro
de Propiedad del año dos mil cuatro, respectivamente, a lo que se agrega el
certificado de rectificación de memoria Nro. 995 de fecha quince de mayo del año
en curso de la Dirección de Obras 2 Municipales, que se archiva con esta fecha,
bajo el Nro. 1447, que tiene una superficie de trescientos cincuenta y siete mil
trescientos sesenta y cinco coma cincuenta metros cuadrados y los siguientes
deslindes: NORTE: con línea férrea de Osorno a Puerto Montt; SUR: con camino
público de Chamiza a Puerto Montt que lo separa en parte del Lote b de la misma
propiedad; ESTE: con estero sin nombre que lo separa del terreno de José
Ampuero y camino vecinal que lo separa de la sucesión Armando Alvarado,
sucesión Horacio Vargas y de Abel Vargas y OESTE: con camino público de
Chamiza a Puerto Montt y hermanos Sepúlveda Sepúlveda en ochenta y siete
coma tres metros; camino vecinal demarcado por cercos, que lo separa del
inmueble de dominio de Ramón Lara; propiedad de Margarita Arjel Hernández,
separado por cerco y, finalmente, Estero sin nombre que lo divide del predio de la misma propietaria.
El título de dominio se encuentra inscrito a fojas seis mil
cuatrocientos diecisiete, número seis mil ciento ochenta del Registro de Propiedad
del año dos mil seis.
Y Dos) Retazo denominado Lote “b”, de una superficie de
quince coma treinta hectáreas, que limita. NORTE: con el camino público de
Puerto Montt a Chamiza, que lo separa del lote “a” de la misma propiedad; Manuel
Serón en línea quebrada por cerco y camino público de Puerto Montt a Chamiza
que lo separa del lote “a” de la misma propiedad; ESTE: con propiedad de la
sucesión Teodoro Vargas, separado por cerco; SUR: con estero sin nombre que lo
separa del inmueble de la sucesión Teodoro Thiers y línea férrea de Osorno a
Puerto Montt y OESTE: con el estero Pelluco que lo separa del predio de Oscar
Mardones.”, adquirido por aporte que le hizo la sociedad denominada Agrícola Dos
Esteros Limitada, según escritura pública de fecha 11 de noviembre de 2006,
extendida en la Notaría de Santiago de don Raúl Iván Perry Pefaur.
Explica el recurrente que por escritura pública otorgada con fecha 1 de
marzo de 2007 en la Notaría de Puerto Montt de don Hernán Tike Carrasco, la
propietaria requirió reinscribir y refundir en una sola inscripción el predio antes
señalado, encontrándose inscrito el dominio a favor de su representada a fojas
2654 vta. Nº 2561, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Puerto Montt correspondiente al año 2007; inscripción de dominio que se
encuentra vigente y no ha sido cancelada en ninguna de las formas que establece
el artículo 728 del Código Civil; salvo en lo que respecta a aquéllos retazos que se
han enajenado y no dicen relación con el inmueble sub lite.
Sostiene el recurrente que el demandado, mediante un espurio proceso
administrativo de saneamiento de títulos que se tramitó en apariencia en
conformidad a las normas del D.L. Nº 2.695, se hizo de parte del predio de su
representada, dando origen a la inscripción rolante a fojas 3882 Nº 3708 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt
correspondiente al año 2007, que versa sobre el “inmueble urbano, ubicado en
Pasaje Sin Nombre S/N, Pelluco, comuna de Puerto Montt, Provincia de
Llanquihue, Región de los Lagos; figura en el Rol de Avalúos bajo le Nº 3010-5, de
una superficie aproximada de 1437,73 m2 , que se individualiza en el plano Nº X-
3-13024-SU y que deslinda: NORTE: Estero Pelluco, en línea quebrada de dos
parcialidades de 6,00 metros y 30,60 metros, que lo separa de Noé Mardones y
Thomas Chace Kehler en 16,00 metros separado por cerco; ESTE: Thomas
Chace Kehler, en línea quebrada de cuatro parcialidades de 14,50 metros, 21,85
metros, 7,30 metros, 18,90 metros, separados por cerco; SUR: Pasaje sin nombre
en 10,50 metros que lo separa de Thomas Chace Kehler; y OESTE: Ferrocarriles
del Estado en línea quebrada de tres parcialidades de 18,65 metros, 24,00 metros y 11,30 metros”.
Señala que dicha aparente regularización no es materia de la
presente acción, sin perjuicio de lo cual, en el segundo otrosí de su demanda, hizo
expresa reserva de los derechos de su representada para impugnarla mediante el
procedimiento correspondiente.
Con todo, explica, el demandado, no conforme con la expoliación antes
mencionada, recientemente ha pasado a ocupar terrenos de su representada,
adyacentes al “saneamiento” referido en el párrafo anterior, que ya alcanzan una
superficie de 556,71 m2 hacia el norte del mismo y de 219,73 m2 hacia el sur,
según se puede apreciar en el plano acompañado al recurso, mismo que se
acompañó a la demanda, y que según afirma fue reconocido por todos los testigos
que comparecieron a estrados y el demandado a absolver posiciones y, por lo
demás, resulta consistente con lo informado por el perito designado: De este
modo, afirma, resultan evidentemente erróneas las consideraciones del Juez a
Quo en orden a rechazar la demanda porque “el demandado no cumplió con su
carga de acreditar los linderos de los retazos de terreno objeto de la presente
acción limitándose a expresar su área y situación” (considerando 24°).
En efecto, sostiene el recurrente, entendiendo que tal exigencia se refiere a
una carga de su parte y no del demandado, partimos indicando que los linderos sí
se indican claramente en el plano y se expresa en la demanda que dichos retazos
-de superficie evidentemente irregular- colindan con el resto del predio de su
representada y con el propio demandado.
A mayor abundamiento afirma, lo que la
ley exige es que se encuentren determinados los inmuebles objeto de la
reivindicación, lo que en este caso se ha efectuado de sobra mediante todos los
medios de prueba que se han reseñado previamente, inclusive el informe pericial;
y en esta misma línea se han pronunciado invariablemente nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, señala y sobre este punto el recurrente reproduce los
considerandos sexto y séptimo de sentencia de fecha 8 de septiembre de 2014,
recaída en recurso de casación acogido, de nuestra en EXCMA. CORTE
SUPREMA, los que se tienen presente.
Argumenta también el recurrente que en cuanto a la posesión de tales
retazos por parte del demandado, que el tribunal A Quo no tiene por acreditado
sobre la base de un defectuoso análisis de la denominada “teoría de la posesión
inscrita” (considerandos 21° y 22°), señala que, si bien aquélla no constituye ni
constituirá –aún con el paso del tiempo- una posesión inscrita, sí incorpora los dos
elementos de la posesión que recoge el artículo 700 de nuestro Código Civil desde
el Derecho Romano, cuales son el corpus (“la tenencia de una cosa determinada”)
y el animus (“ánimo de señor y dueño”).
Al respecto cita y reproduce en lo
pertinente la siguiente jurisprudencia y doctrina: Sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, recaída en causa civil 2089-2016, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de San Miguel; Sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, Corte Suprema, rol
9344-2015; Sentencia de fecha 20 de enero de 2015, Corte Suprema, rol 1995-
2014; Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010, Corte Suprema, rol 7219-208;
y Sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de San Miguel; además, LARROUCAU, JORGE, “La opción de responsabilidad
civil como un acertijo procesal”, Estudios de Derecho Civil VII, Fabián Elorriaga
coordinador, Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2012, pp. 461 y ss; SELMAN,
ARTURO, “Artículo 915 del Código Civil: Una solución jurisprudencial a la
limitación de las acciones tradicionales”, Ius et Praxis Nº 1, Universidad de Talca,
2011, p. 76; y, LARROUCAU, JORGE, ob. cit. pp. 461 y ss. 7. Todo lo cual se
tendrá presente en lo que corresponda.
Así las cosas, concluye el recurrente, habiéndose interpuesto por la vía
principal la acción del artículo 889 del Código Civil y, subsidiariamente, aquélla del
artículo 915 del mismo cuerpo legal, en cualquier caso y puesto que la selección
de las reglas jurídicas aplicables queda en último término en manos de Juez A
QUO, en conformidad al principio de inexcusabilidad contenido en el artículo 10°
inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales y artículo 76 de la Constitución
Política de la República, la demanda debió acogerse en todas sus partes,
independiente de cuál sea la calidad del demandado: poseedor o injusto
detentador, sea o no sinónimo de mero tenedor.
Sin embargo, reclama el
recurrente, el juez del grado rechazó la demanda sobre la base de argumentos
jurisprudenciales obsoletos, por lo que pide que por la vía de su recurso de
apelación se acoja la demanda reivindicatoria sub lite y resuelva, en definitiva: en
definitiva:
1. Que el inmueble que se singularizó en el numeral I. de la demanda es de
dominio exclusivo de su representada y, por consiguiente, que el demandado no
tiene derecho alguno de dominio sobre él;
2. que el demandado debe restituir a su
representada los retazos de dicho inmueble que ocupa y que se singularizaron en
el numeral tres de la demanda, dentro de tercero día desde que quede
ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento,
incluyendo todos los demás ocupantes;
3. que el demandado debe restituir a su
parte todos los frutos naturales y civiles de las cosas y todos los que su
representada habría podido obtener con mediana inteligencia y actividad si
hubiera tenido los retazos en su poder, desde el día en que el demandado entró
en posesión de los mismos, debiéndosele considerar poseedor de mala fe para
todos los efectos legales; reservándose su representada el derecho de pedir su
determinación en la etapa de cumplimiento del fallo;
4. que el demandado debe indemnizar a mi representada por todos los deterioros que, por su hecho o culpa
ha sufrido la cosa; reservándose su parte el derecho de pedir su determinación en
la etapa de cumplimiento del fallo; y 5. que el demandado debe pagar a su
representada las costas de la causa.
En segunda instancia alegan los abogados de ambas partes por el tiempo
anunciado.
OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don René Fuschlocer Raddatz, abogado, en
representación convencional de Inmobiliaria Dos Esteros Limitada, quien
deduce acción reivindicatoria y, en subsidio, aquella prevista en el artículo 915 del
Código Civil, en contra de don Sergio Alberto Rain Vera, fundando su acción en
el antecedente, que su representada es propietaria de un predio de 51,03655
hectáreas, ubicado en Pelluco Alto, comuna de Puerto Montt, compuesto de dos
lotes, uno Lote A-Uno y Lote-B, el que adquirió por aporte que le hizo Agrícola Dos
Esteros Limitada, por escritura pública de fecha 11 de noviembre de 2006 y
escritura pública de fecha 1 de marzo de 2007.
Refiere que el título de dominio del
predio a favor de su representada, se encuentra inscrito a fojas 2654 vuelta N°
2561 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto
Montt correspondiente al año 2007. Y, por su lado, el título de los antecesores en
el domino del predio, don Thomas Chace Kehler y doña María Lia Lloyd-Clare
rolaba inscrito a fojas 1281 N° 1815 del Registro de Propiedad del año 1992 del
Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt.
SEGUNDO: Sostiene también que el demandado, mediante el procedimiento
administrativo de saneamiento de títulos contemplado en el Decreto Ley N° 2695
se hizo de parte del predio de su representada, inscribiéndose su título de domino
a fojas 3882 N° 3708 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de
Bienes Raíces de Puerto Montt, de cuyo análisis fluye que el predio regularizado
por el demandado corresponde a un inmueble urbano, ubicado en Pasaje sin
nombre s/n Pelluco, comuna de Puerto Montt, provincia de Llanquihue, cuyos
deslindes son: Norte: Estero Pelluco, en línea quebrada de dos parcialidades de
6,00 metros y 30,60 metros, que lo separa de Noé Mardones y Thomas Chace
Kehler en 16,00 metros separado por cerco; Este: Thomas Chace Kehler, en línea
quebrada de cuatro parcialidades de 14,50 metros, en 21,85 metros, 7,30 metros,
18,90 metros separados por cerco; Sur, Pasaje sin nombre de 10,50 metros que lo
separa de Thomas Chace Kehler; y Oeste: Ferrocarriles del Estado en línea
quebrada de tres parcialidades de 18,65 metros, 24,00 metros y 11,30 metros.
TERCERO: Sostiene el recurrente que en dos terrenos adyacentes a aquel objeto
del saneamiento, precedentemente individualizado, el demandado ocupa dos terrenos de una superficie de 556,71 metros cuadrados hacia el norte y, además,
otro de 219,73 metros cuadrados hacia el sur y, si bien, dicha ocupación no
constituye ni constituirá posesión inscrita, si concurren dos elementos de la
posesión, estos son, la tenencia de una cosa determinada y también el ánimo, en
síntesis, se trata de una posesión irregular, además, que el demandado detenta la
posesión de mala fe, ya que por la tramitación del expediente administrativo de
saneamiento, no puede menos que conocer los deslindes del predio que
regularizó y que no son los que ahora pretende mediante nuevas ocupaciones.
Por ello sostiene el recurrente, concurren los supuestos de la acción prevista en el
artículo 889 del Código Civil y, en subsidio, del artículo 915 del mismo cuerpo legal
y previas citas legales solicita se revoque en alzada la sentencia en lo apelado y
en su lugar acoja íntegramente la demanda y resuelva en conformidad a las
peticiones que formula en su recurso.
CUARTO: Que, a su turno, el demandado contestó a la acción incoada en su
contra, reconociendo que era dueño de un inmueble urbano, ubicado en pasaje sin
nombre s/n Pelluco de la comuna de Puerto Montt, provincia de Llanquihue,
Región de Los Lagos, de una superficie de 1.437.73 metros cuadrados
individualizado en plano X-3-13-024-S.U, que adquirió por resolución del
Secretario Ministerial de Bienes Nacionales, Región de Los Lagos, de fecha 5 de
junio de 2007, pronunciada en expediente administrativo N° 103SA324321, y que
en relación a la supuesta ocupación de los terrenos colindantes, singularizados en
el plano acompañado al libelo como “terrenos en toma”, señala que no tiene
relación alguna con ello, salvo cierto grado de relación familiar con algunos de los
ocupantes de dichos retazos, haciendo presente que por ser oriundo de Pelluco
tiene centenares de familiares en dicha localidad y no le corresponde hacerse
cargo de sus actuaciones.
Finalmente afirma que respecto de su inmueble,
saneado e inscrito a su nombre desde junio de 2007, tanto la acción de dominio
prevista en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2625 como la acción ordinaria, se
encuentran prescritas con fecha julio de 2008 y julio de 2012 respectivamente, por
haber transcurrido con creces los plazos legales para que opere la prescripción.
QUINTO: Que así las cosas, no habiendo operado conciliación, la jueza A QUO
estableció como hecho controvertido en el proceso, si el demandado detenta la
ocupación de dos terrenos adyacentes al singularizado por el demandante, uno de
ellos que corresponde a un terreno que alcanza una superficie de 556,71 metros
cuadrados hacia el norte del mismo y, el otro, que corresponde a un terreno de
219,73 metros cuadrados hacia el sur, y la naturaleza de dicha ocupación y que
dada la acción deducida en autos y existiendo hechos pertinentes sustanciales y
controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar: i) Efectividad que la actora es dueña del inmueble sub lite, título mediante
el cual ostenta su dominio; ii) Efectividad que la demandada posee de mala fe y
materialmente el inmueble sub lite; iii) Actos de posesión de la demandada.
SEXTO: Que en relación a la acción reivindicatoria interpuesta, es útil recordar
que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, dicha acción
está definida como aquella que tiene el dueño de una cosa singular de que no está
en posesión, para que el poseedor sea condenado a restituírsela, siendo
requisitos indispensables para el éxito de la acción que el demandante acredite
por los medios de prueba legal las siguientes circunatancias : a) Que el actor
tenga derecho de propiedad sobre la cosa que reivindica; b) que este privado o
destituido de la posesión de ésta; y c) que se trate de una cosa singular.
SEPTIMO: Que en relación al dominio de la actora sobre los dos retazos de
terreno que se reivindican, el fallo recurrido dio por establecido que con el mérito
de la inscripción conservatoria de fojas 2654 vuelta N° 2561 del Registro de
Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt , cuyo
tenor aparece claro, que la actora es titular del derecho de dominio sobre un
predio de mayor cabida desde hace prácticamente diez años, pero que está en
parte ocupado por terceros.
OCTAVO: Que respecto al segundo elemento de la acción, este es, que el
tercero-demandado de autos, detente la posesión de los retazos que se
reivindican, y que según la actora lo hace mediante una posesión irregular sobre
los retazos de terreno objeto de la acción, ya que carece de justo título y buena fe,
es necesario consignar que según señala el fallo atacado, en su considerando
DECIMO OCTAVO, la actora ofreció prueba testimonial consistente en los dichos
de Alfonso Hernán Ferrer Jofré, Luis Patricio Ampuero Gallardo y Juan Manuel
Aretio Pérez, quienes se encuentran contestes en el hecho y sus circunstancias
esenciales, son presenciales y dan razón de sus dichos y, en consecuencia,
constituyen plena prueba en conformidad al artículo 384 N° 2 del Código de
Enjuiciamiento Civil; sobre el hecho que el demandado ocupa materialmente dos
lotes insertos dentro de la propiedad de mayor cabida de la inmobiliaria
demandante, siendo las áreas de dichos retazos de 219,73 metros cuadrados y
566,71 metros cuadrados, los que son aledaños a aquel terreno que el
demandado ocupa con título y, además, que dentro de los retazos de terreno, se
han construido viviendas y cercos perimetrales.
Y abona al hecho asentado
precedentemente, lo consignado por el perito, señor Patricio Casagrande, al
evacuar su dictamen, en cuanto concluyó que los terrenos objeto de la acción
están ocupados por terceras personas, cercados con sus deslindes, con viviendas
y, que según dichos del demandado, los ocupantes serían sus parientes.
NOVENO: Que de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, y de
acuerdo a los medios de prueba allegados a la causa sobre la acreditación del
hecho que el tercero-demandado de autos, detente la posesión de los retazos que
se reivindican, y que según la actora lo hace mediante una posesión irregular
sobre los retazos de terreno objeto de la acción, ya que carece de justo título y
buena fe, ello no ha podido ser acreditado, por lo que a falta de tal requisito la
acción reivindicatoria no puede prosperar.
DECIMO: Que, en cuanto al tercer requisito de la acción que se analiza, esto es,
la singularización o determinación de la cuota que se reivindica, supuesto sobre el
cual se ha sostenido por doctrina y jurisprudencia, que la cosa que se reivindica ha
de determinarse de tal forma que no quepa duda que la cosa cuya restitución se
reclama es la misma que posee el reivindicado, ello tampoco ha ocurrido, puesto
que si bien es cierto se encuentran singularizados dos retazos de terrenos de
propiedad del demandante, ocupados por terceros no determinados, el
demandante no logro acreditar que tal ocupación irregular fuera ejercida por el
demandado, quien posee legalmente y por más de diez años un terreno adyacente
y debidamente inscrito a su nombre.
DECIMO PRIMERO: Por lo ya razonado, aparece que el actor no acreditó el
segundo y tercer supuesto de la acción reivindicatoria que intenta, razón por la
cual ésta no podrá prosperar, como se declarará en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones, vistos y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA:
Que se confirma la sentencia apelada de fecha quince de marzo de dos mil
diecisiete, Rol C-271-2016, del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, que corre a
fojas 170 y siguientes de los autos originales, sin costas, por haber tenido el
apelante motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante don Jaime Ulloa Uribe.
No firma el Abogado integrante don Jaime Ulloa Uribe, no obstante haber
concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.
Rol Ingreso Civil Corte N° 711-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jorge Pizarro A. y Ministro
Suplente Jaime Anibal Rojas M.
Puerto Montt, catorce de febrero de dos mil dieciocho.
En Puerto Montt, a catorce de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.