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miércoles, 14 de febrero de 2018

La hipótesis llevaría al absurdo de entender que cualquiera fuere la deuda esta se extinguiría sin importar su naturaleza o sus acreedores, lo que no se aviene con el objetivo de la ley 20.720 que, como señala su artículo 1, regula el régimen general de procedimientos concursales destinados, en lo que se refiere a persona deudora, a repactar los pasivos y/o liquidar los activos, generados en el ejercicio de actividades económicas o tributarias, pero no alcanza a las obligaciones cuya naturaleza sea de subsistencia, como lo son las generadas por relaciones de familia, las que, en consecuencia, no pueden incluirse en aquellas a que alude el artículo 255 de la ley ya indicada.

Antofagasta, trece de febrero de dos mil dieciocho. 

VISTOS Y CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, y, además, se tiene presente: 

PRIMERO: Que Mario Andrés Espinosa Valderrama, abogado de la deudora Yorka Fernanda Torres Spring, recurre de apelación contra la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, que, además de declarar terminado el procedimiento concursal de liquidación voluntaria de persona deudora antes nombrada, declara extintos “solos los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal que hayan sido declarados por éste o que hayan sido verificados por los respectivos acreedores”, precisando, asimismo, que las obligaciones que se extinguen, “son aquellas de carácter patrimonial cuya fuente es esencialmente contractual o derivada de ejercicio económico de la parte deudora”. 



El recurso intentado pretende que se enmiende dicha resolución sólo y exclusivamente en la parte que prescribe que quedan extintos sólo los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal “que hayan sido declarados por éste o que hayan sido verificados por los respectivos acreedores”. 

Funda su pretensión en que es parte de la resolución le causa agravio en razón que el artículo 225 de la Ley 20.720, dispone que una vez que la resolución que declara el procedimiento concursal se encuentre firme o ejecutoriada, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación, por lo que al condicionarse el efecto de la mentada resolución sólo a aquellos créditos informados por el deudor o verificados por los acreedores, se está estableciendo un requisito contrario al precepto citado, que contempla que la resolución de término alcanza a todas las obligaciones contraídas con anterioridad al procedimiento concursal de liquidación, concluyendo que dicho condicionamiento es inaplicable y contrario a la norma legal. 

SEGUNDO: Que la presente causa versa sobre el procedimiento concursal de liquidación voluntaria de los bienes de la persona deudora, establecido en el Título 2 del Capítulo V de la Ley 20.720, el que en su artículo 273, exige que, a la solicitud de liquidación voluntaria de sus bienes se acompañe, entre otros antecedentes, la relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, y el estado de deudas, con nombre domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos. Asimismo, el artículo 277 denominado de la determinación del pasivo, establece que dicha determinación se efectuará en la forma establecida en el párrafo 6 del título 1 del capítulo IV de la misma ley, artículos 170 a 179, que establece un plazo para que los acreedores verifiquen ordinariamente sus créditos y alegar sus preferencias, los que vencido el plazo deben ser publicados en la forma que allí se indica, dispone el estudio de créditos y preferencias como también la objeción de créditos, su impugnación, la verificación extraordinaria de créditos y la apelación al respecto. 

TERCERO: Que a su turno, el artículo 281 de la ley en mención prescribe que serán aplicable a la liquidación de los bienes de la persona deudora entre otras normas, lo dispuesto en el párrafo 4° del Título 5 del Capítulo IV sobre término del procedimiento concursal de liquidación, en que, el artículo 255 consagra: “Efectos de la Resolución de Término: Una vez que se encuentre a firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación”. 

 De la simple lectura del precepto transcrito aparece que aquella se refiere a obligaciones, vocablo que es definido “como vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se coloca en la necesidad de efectuar a la otra una prestación que puede consistir en dar una cosa, hacer o no hacer algo” (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo I. Cuarta Edición actualizada y aumentada. Editorial Jurídica de Chile, junio de 2005, página 31). 

El concepto anterior lleva a inferir que la voz obligaciones contemplada en el artículo 255 exige precisar la identidad, por una parte del deudor y por otra la del acreedor, por lo que la pretensión del recurrente relativa a que la resolución de término del procedimiento concursal alcanza a todas las obligaciones contraídas con anterioridad al inicio del respectivo procedimiento concursal aunque no estén incluidas en la relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales o en el estado de deudas que debe acompañar el deudor a su solicitud de liquidación voluntaria de bienes, no se ajusta a lo establecido en la citada norma legal que ampara sólo las obligaciones entendidas en la forma antes expuesta, lo que además guarda concordancia y relación con la exigencia del artículo 273 del texto legal en mención, y que, por lo demás, constituye una armónica interpretación de las normas legales en comento, puesto que la exigencia del listado de juicios patrimoniales pendientes y del estado de deudas en que se individualice a los acreedores, como también la verificación de créditos, llevarán a determinar el pasivo del deudor y saldar las deudas conforme a sus preferencias, sin burlar ninguna. 

CUARTO: Que la hipótesis del apelante llevaría al absurdo de entender que cualquiera fuere la deuda esta se extinguiría sin importar su naturaleza o sus acreedores, lo que no se aviene con el objetivo de la ley 20.720 que, como señala su artículo 1, regula el régimen general de procedimientos concursales destinados, en lo que se refiere a persona deudora, a repactar los pasivos y/o liquidar los activos, generados en el ejercicio de actividades económicas o tributarias, pero no alcanza a las obligaciones cuya naturaleza sea de subsistencia, como lo son las generadas por relaciones de familia, las que, en consecuencia, no pueden incluirse en aquellas a que alude el artículo 255 de la ley ya indicada. 

QUINTO: Que así las cosas sólo cabe concluir que la resolución impugnada se ajusta a derecho, por lo que corresponde confirmarla. 

Y visto lo dispuesto en los artículos 1, y 255 de la ley 20.720, y 144, 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en causa C-1534- 2017, del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Calama. 

Regístrese y comuníquese. 

Rol 923-2017 (CIV) 

Redacción de la Ministro Titular Jasna Pavlich Núñez. No firma el Ministro Titular Dinko Franulic Cetinic, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse con feriado legal. 

Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Dinko Franulic Cetinic, Myriam Urbina Perán y Jasna Pavlich Nuñez. Autoriza el Secretario Subrogante Samuel Berrios Juanidis. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Myriam Del Carmen Urbina P., Jasna Katy Pavlich N. Antofagasta, trece de febrero de dos mil dieciocho. 

En Antofagasta, a trece de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.