Valdivia, veinte de noviembre del dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que, comparece el Abogado Gonzalo Hancenn Pino en representación de la
parte demandada, quién deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha
29 de Junio de 2017, que dio lugar a la demanda incoada por la demandante, indicando
que el sentenciador sostuvo su decisión básicamente en razonamientos contenidos en
los considerandos séptimo al décimo quinto.
Fundamenta su recurso en la causal del
artículo 478 letra b) del Código del Trabajo el que transcribe, para después exponer el
significado de la apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica
citando doctrina y jurisprudencia al efecto, y desarrolla la conceptualización de los
elementos de la lógica, de las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados, concluyendo que la sentencia hizo omisión de estos
razonamientos.
Se refiere al considerando séptimo del fallo el cual transcribe y
comenta que las circunstancias que el juez a quo tuvo por acreditadas son solo indicios
de laboralidad y con ellos determinó la existencia de un vínculo de subordinación y
dependencia, estimando el recurrente que se vulneró las reglas de la sana crítica y los
principios de las máximas de la experiencia, al razonar el fallo que por la sola
circunstancia de entregarse al demandante elementos para el desarrollo de los
servicios se configura la relación laboral, lo que a juicio del recurrente ello no constituye
indicios de laboralidad.
Analizando la conclusión del sentenciador, el recurrente expone
dos circunstancias tenidas en consideración por el sentenciador para configurar la
relación laboral, pero que según su criterio fue analizada con una lógica diferente a la
que debía aplicarse. La primera de ellas, por la existencia de un contrato de prestación
de servicios a honorarios suscrito por las partes, lo que fue reconocido por la
demandante en la prueba confesional y aun cuando ella declaró que fue obligada a
suscribirlo, rebate ese argumento por cuanto en nuestro ordenamiento nadie está
obligada a firmar un contrato en contra de su voluntad, desconociendo la juez la
naturaleza y contenido de un contrato legalmente celebrado.
La segunda circunstancia
se refiere a los presupuestos básicos que configuran la subordinación y dependencia
que el recurrente estima no está acreditada, vulnerándose los principios de las
máximas de la experiencia en atención a que su parte incorporó boletas de honorarios
de los años 2016 y 2017 que individualiza, emitidas por la demandante por montos que
son altos para una vendedora de pasajes que fue la función invocada por la actora,
para lo cual no se requiere de gran preparación académica y técnica, emitiéndose el
mes de Febrero del 20126 una por la suma de $4.714.400.-, lo que es decidor para
determinar la verdadera relación que existió entre las partes, contraviniéndose la lógica
y las máximas de la experiencia al ser considerada como una remuneración como se
hizo en la sentencia, por ser más lógico que se esté pagando un servicio a honorarios.
Se refiere después a la prueba confesional en relación con la jornada de trabajo
señalada por la actora, la que dijo se iniciaba a las 7,15 y en forma ininterrumpida
terminaba a las 22.15 con el último servicio, todos los días e incluso domingos y
festivos, a lo que agregó que la relación se inició el año 2007, resultando ilógico se
trabajara por un período tan prolongado en las condiciones indicadas por ello, contrario
a toda resistencia física.
Prosigue el recurrente con el análisis de la prueba confesional,
ahora respecto a lo aseverado por la declarante que cuando viajaba a Chillán dejaba a
una persona a cargo sin pago de remuneración, lo que demuestra que estaba facultada
para contratar personal, porque la lógica indica que nadie trabajaba sin remuneración
Se remite después al considerando octavo que transcribe, relacionado con el
razonamiento de la jueza de aplicar el principio de primacía de la realidad por el cual
excluyó el deber de permanencia de la demandante en el lugar de prestación de
servicios, lo que contradice la lógica de las cosas, por cuanto un vendedor de pasajes
debe estar físicamente en lugar donde se produce la venta.
Reitera la existencia de una
relación civil lo que se demostró con la prueba rendida por su parte y que la conclusión
del tribunal fue consecuencia de la equivocación en el análisis y apreciación de la
prueba, lo que influyó en lo dispositivo del fallo, por infringirse las reglas de la sana
crítica. Concluye su recurso solicitando se conceda ante el tribunal de alzada el cual al
conocerlo, proceda a anular la sentencia y dicte la de reemplazo sin dar lugar a las
pretensiones de la demandante, con costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la demandante Marta Angélica Carrasco Castillo demandó por
despido injustificado, nulidad de despido y prestaciones laborales a Julia Salazar Crane
y a Marcelo Hernández Sandoval, invocando una calidad de vendedora de pasajes en
la ciudad de Osorno para la empresa denominada “Línea Azul” que presta servicio de
transporte de pasajeros entre Puerto Montt y Santiago e intermedios.
Expuso que sus
servicios fueron prestados en condiciones de informalidad laboral, sin escrituración de
un contrato de trabajo y al efectuarse un cambio de módulo de venta de los pasajes el
mes de Febrero del 2017, fue instalada en su cargo como vendedor otra persona. La
sentencia acogió la demanda condenando a los demandados a pagar indemnizaciones
sustitutiva de aviso previo de terminación de contrato, por años de servicios e
incremento de esta última; indemnización por feriado anual y proporcional;
remuneraciones posteriores al despido y hasta la convalidación de este, reajustes e
intereses y costas.
SEGUNDO: Que, el recurrente interpuso recurso de nulidad en contra de la
sentencia, invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que
corresponde “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas
sobre apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana critica”. Estima infringidas los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, al razonar el fallo
en el considerando séptimo que de la prueba rendida emanan indicios que entre las
partes existió una relación de carácter laboral. El recurrente manifestó que la relación
que existió entre ellos es de naturaleza civil y la prueba rendida acreditó la validez del
contrato de prestación de servicios a honorarios
TERCERO: Que, la sentencia recurrida dio por cierto en el considerando
segundo, determinados hechos emanados de la prueba rendida por las partes, referida
principalmente a circunstancias como el contrato de prestación de servicios suscrito por
ellos; al lugar donde estos se prestaron; la correspondencia electrónica relacionada con
el servicio de la actora y la actividad de la empresa, y las circunstancias del termino de
los servicios de la demandante En el considerando tercero se analizó la prueba
confesional rendida por la demandada con la declaración de la demandante y en los
dos siguientes se analizó la prueba testimonial rendida por ambas partes,
determinándose que lo relevante de la causa era establecer la naturaleza de los
servicios prestados por la demandante.
En el considerando séptimo, la sentencia
razonó que con la prueba rendida se acreditó que la demandante se encontraba a
cargo de la oficina que la empresa Línea Azul mantenía en el terminal de buses de
Osorno para la venta de pasajes, correspondiéndole además de la venta, entregar a los
conductores de los buses de la empresa la planilla de pasajes vendidos. Asimismo, que
la demandante percibía una retribución económica mensual emitiendo para ello boletas
de honorarios; que la demandada proporcionaba a la demandante el local donde
prestaba los servicios como asimismo los equipos computacionales, obligándosele a
mantener abierta la oficina en cuestión en los horarios de llegada o salida de los buses
del terminal con la respectiva entrega de planilla a los conductores.
Concluye este
considerando la juez a quo estableciendo que los antecedentes constituyen indicios de
vínculo laboral y no civil, citando las máximas de la experiencia, las cuales indican que
es el empleador quien por lo general entrega a los trabajadores el lugar, herramientas e
insumos para desarrollar los servicios contratados. Reafirma lo anterior en el
considerando octavo, estimando que si bien la actora no tenía obligación de
permanencia en la oficina durante un horario determinado, el artículo 22 inciso 2° del
Código del Trabajo contempla esta posibilidad para los trabajadores que prestan
servicios sin fiscalización inmediata como ocurría con la demandante. Respecto del
contrato a honorarios suscrito entre las partes, se remitió al principio de primacía de la
realidad, de acuerdo con los cuales los hechos se analizan de un modo distinto al que
está señalado en el contrato ya referido.
CUARTO: Que, lo medular de la controversia, como asimismo de los
fundamentos del recurso de nulidad, radica en el alcance y validez del contrato a
honorarios suscrito entre las partes, lo cual es un hecho real y no discutido, como asimismo si la prestación de los servicios de la demandante fue bajo subordinación y
dependencia o de un modo propio de una relación civil.
No hay controversia que en
términos generales, los servicios fueron prestados de acuerdo con las condiciones
convenidas en el contrato. La función estipulada a desarrollar por la demandante fue la
de Agente de ventas de pasajes, bajo la modalidad “comisionista”. En consecuencia,
resulta imprescindible analizar el contenido del contrato a honorarios, tal como lo hizo
la juez a quo.
QUINTO: Que, la función esencial estipulada en el contrato fue la de realizar
arqueo todo los días con depósito bancario que contenga la suma diaria recaudada por
concepto de venta de pasajes y otro servicios que se pudieran acordar, prohibiéndosele
a la comisionista condonar pasajes sin costos, salvo autorización expresa de la
empresa. Se pactó un honorario equivalente al 7% de las ventas que se pagaría
mensualmente, para lo cual debía emitirse la correspondiente boleta de honorarios. Los
insumos y gastos de administración serian de cargo de la Agente, lo que equivaldría al
5% de las ventas brutas. Se estipuló también el deber de la comisionista de dar las
facilidades y permitir la revisión y control de la agencia, debiendo exhibir a los
funcionarios de la empresa que lo requieran, la documentación respectiva.
Respecto de
los trabajadores que pudiere contratar la agente comisionista, la empresa tenía
facultades de solicitar el reemplazo de quien a juicio de esta no cumpla con los
requerimientos del servicio prestado. Debía además la agente vigilar el cumplimento de
horarios de salidas y llegada de los buses y demás instrucciones que imparta la
empresa. Se le prohibió asimismo prestar servicios de agente comisionista a otra
empresa del mismo giro. Se estipuló también que el contrato no creaba vínculo jurídico
laboral entre las partes.
SEXTO: Que, la prueba testimonial rendida por ambas partes como asimismo la
prueba confesional, ratificó la circunstancia que la demandante más que una
vendedora de pasajes, era la encargada de la oficina de ventas en la cual desarrollaba
las funciones indicadas en la demanda, teniendo la calidad de comisionista por cuanto
sus honorarios o remuneraciones según sea el caso, estaban en relación con el ingreso
mensual vendido, el cual era variable.
El contrato estipulado en forma clara y precisa
estableció una relación vertical de ejercer la actividad contratada, por cuanto la
empresa tenía atribuciones para impartir instrucciones más allá de aquellas funciones
expresamente señaladas en el contrato. Podía supervisar los servicios de la agente e
influir en la vigencia de la relación laboral que pudiere existir entre la demandante y un
trabajador que haya sido contratado por esta.
El contexto mismo de las funciones
descritas en el contrato, demuestran obligaciones imperativas y diarias, como es la de
vender pasajes y depositar su monto diariamente, como asimismo el de supervisar la
llegada y salida de los buses. Esto demuestra que el servicio contratado a la actora está determinado en una relación de subordinación para ejecutar labores previamente
determinadas con un carácter de imperativo, existiendo una clara dependencia de la
agente comisionista del contratante del servicio, es decir, la parte demandada. La
sentenciadora en el considerando séptimo valoró adecuadamente la prueba rendida y
la interpretó de acuerdo con el sentido y alcance de la legislación laboral.
SEPTIMO: Que, la sentencia recurrida en relación al argumento de la
demandada que la actora no estaba sujeta a una jornada especifica de trabajo ni a
obligación de permanencia en la oficina, ratificó su conclusión de estimar la existencia
de una relación laboral, al razonar en el considerando octavo que esta circunstancia
era propia de quienes no están sujetos a una fiscalización inmediata de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo.
Al efecto, debe tenerse también en
consideración que en forma expresa este disposición legal incluye en esta situación a
los agentes comisionistas, lo cual viene a ratificar además que los servicios contratados
son de la naturaleza de aquella que realizan estos trabajadores, quienes incluso por lo
general cumplen sus funciones fuera de las oficinas o lugar de trabajo de la empresa,
de modo que si estos servicios se deben prestar en recintos establecidos por el
contratante, con una infraestructura que se pone a disposición del comisionista y con
una obligación de permanencia física, se configura aún más los elementos constitutivo
de la subordinación y dependencia y consecuentemente, de la relación laboral.
OCTAVO: Que, entonces, las dos circunstancias impugnadas por el recurrente
en su recurso, que se ha estimado por este no fue realizada de acuerdo con las reglas
de la sana critica por la sentenciadora, como lo son el contrato de honorarios suscrito
entre las partes y la inexistencia de subordinación y dependencia que habría emanado
de la prueba rendida por las partes, fueron por el contrario valorados por la sentencia
teniendo en consideración principalmente las máximas de la experiencia, como
asimismo la lógica, por cuanto del contrato mismo fluye esta relación de verticalidad
entre los contratantes que configura los elementos del contrato de trabajo, los cuales
fueron reafirmados por la prueba rendida, más aun al estipularse cláusulas que colocan
a la comisionista en una labor de prestación de servicios directa y personal, a diferencia
de lo que ocurre cuando se contrata a un contratista que fue lo pretendido demostrar
por la demandada, lo que se desprende de entre otras circunstancias, por prohibición
personal que tenía la actora de prestar servicios similares a otra empresa como
persona natural, lo cual es una estipulación más propia de la relación contractual
laboral.
NOVENO: Que, establecida la circunstancia de existir una relación laboral y no
civil entre las partes, debía determinarse la circunstancia de la terminación de los
servicios, al demandarse la nulidad del despido. La demandada indicó al contestar la
demanda que los servicios se prestaron hasta el día 8 de Febrero 2017, cesando la venta de pasajes para reanudarse el día 18 de Febrero, cuando quedó operativo el otro
módulo al que se cambió la empresa y ante la falta de prestación de servicios de la
actora, se contrató a otra persona.
La juez a quo en el considerando decimo estimó que
la terminación de los servicios fue carente de causal, al corresponderle a la demandada
acreditar las causales y formalidad, lo que no hizo. La recurrente no cuestionó en su
recurso los aspectos relacionados con esta materia, quedando esta circunstancia
establecida entonces, en los términos resueltos en la sentencia. Del mismo modo, el
recurrente no cuestionó la fecha de inicio de la prestación de servicios determinada por
la sentenciadora.
DECIMO: Conforme lo razonado precedentemente, la sentencia no incurrió en
infracción en la apreciación de la prueba y por el contrario, esta fue valorada conforme
a las reglas de la sana critica.
Por éstas consideraciones y de conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en
las disposiciones legales citadas y artículos 481 y 482 del Código del Trabajo, SE
RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el apoderado de la parte demandada, en
contra de la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete, pronunciada
por la Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Osorno, sin costas del recurso.
Regístrese y comuníquese.
Redactada por el Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry
Rol 130 – 2017 TRA.
Se deja constancia que no obstante haber concurrido a la vista de la causa y
acuerdo del fallo, no firma el Ministro Interino Sr. Fernando León Ramírez por haber
cesado en sus funciones.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Valdivia integrada por Ministro Presidente Mario Julio
Kompatzki C. y Abogado Integrante Juan Carlos Vidal E. Valdivia, veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
En Valdivia, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.