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jueves, 22 de febrero de 2018

No resulta posible entender que un documento, como el certificado de antecedentes, con fecha de emisión en el año 2008, sea uno de naturaleza actual, especialmente si se tiene en consideración que lo habitual en materia educacional es realizar las actuaciones propias de su naturaleza por periodos anuales, de lo que cabe concluir que debemos entender como un certificado de antecedentes actualizado, aquel emitido el mismo año, o a lo más, en el año precedente.

En Santiago, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.- 

VISTOS: 

Primero: Que interpone el recurso de reclamación establecido en el artículo 85 de la Ley 20.529 doña Grettys Bravo Perea, Subdirectora del Departamento de Educación Municipal de La Granja, en representación de la Escuela Básica Tecno Sur, en contra de la Superintendencia de Educación, representada por don Alexis Ramírez Orellana, autoridad que dictó la Resolución exenta Nº001383 de 11 de agosto de 2017, la que acogió parcialmente el recurso de reclamación deducido por la reclamante en proceso administrativo, imponiéndole una multa de 51 UTM. 


Señala que los cargos efectuados por la recurrida y que no fueron desestimados al resolver su reclamación administrativa, se basaron en dos sustentos: Sustento 91.07 “Establecimiento presenta personal docente que no cumple con los requisitos de idoneidad moral”. 

Al respecto indica que en su oportunidad el establecimiento envió los certificados de antecedentes de los tres docentes cuestionados por este motivo, cuya recepción consta en copia timbrada por la oficina de partes de las Superintendencia del documento que los adjuntó, el que menciona de manera expresa que se acompañan los certificados de los docentes Cristian Astica Campos, Susana Barra Arriaga y Felipe Díaz Tapia. 

Refiere que no obstante lo anterior, la entidad fiscalizadora señala en su resolución que su parte no logró superar el cargo formulado, por cuanto, dos de los tres profesionales que constan en el acta de fiscalización no cumplen los requisitos de idoneidad moral, en el entendido que su parte logró corregir parcialmente la infracción al acompañar certificado de antecedentes de dos de ellos solamente. Adjunta al efecto oficio Nº 796 de 20 de agosto de 2015 en que acompañó los mencionados documentos, y en que aparece un timbre de recepción de esa misma fecha. 

 En cuanto al segundo cargo formulado, indica que aquel tiene como sustento el 92.03: “Establecimiento presenta personal asistente de la educación que no cumple el requisito de idoneidad psicológica”, ello, en cuanto la Superintendencia refutó la documentación exhibida por su parte, señalando que en la nómina de asistentes de educación que debe enviarse al Servicio de Salud para este propósito, se constató la falta de uno de ellos, lo que dedujo la reclamante basándose en el documento denominado “Certificado Proceso Asistente de la Educación” de fecha 13 de marzo de 2015, en el que consta un listado del personal asistente de educación. 

Alega que lo resuelto se basa en información desactualizada, puesto que el funcionario faltante en dicho listado don Luis Mardones Iturriaga cumplía funciones en otro establecimiento a partir del 12 de marzo de 2015 cuando fue trasladado, en razón de aquello, la solicitud de evaluación para acreditación de idoneidad psicológica de los asistentes de educación presentada ante el Servicio de Salud, que data 21 de agosto de 2015, no contempló a dicho funcionario, puesto que a esa fecha, y a la de la fiscalización, éste se encontraba desempeñando funciones en otro establecimiento educacional, por lo tanto, estima que yerra la fiscalizadora al señalar que no resultaron suficientes las acciones adoptadas por su parte para salvar el reproche, ya que la sanción se basó en un certificado que se encontraba desactualizado. 

En razón de lo expuesto solicita que se declare el sobreseimiento de los cargos formulados en la resolución exenta Nº 1383 de 11 de agosto de 2017, dejando sin efecto la sanción aplicada por la reclamada. 

Segundo: Que evacua informe doña Pamela Soza Poquet, abogado, en representación del Superintendente de Educación, indicando que el presente reclamo debe ser rechazado en virtud de los fundamentos que pasa a exponer. 

Explica que el proceso sancionatorio en cuestión se inició con acta de fiscalización de 12 de agosto de 2015, oportunidad en la que se constató la existencia de hechos constitutivos de infracciones a la normativa educacional, de manera que se instruyó el proceso respectivo mediante resolución exenta Nº 2642 de 7 de septiembre de 2015, formulándose los cargos a los que ha hecho referencia el reclamante, que importan una transgresión a lo dispuesto en el artículo 46 letra g) del DFL Nº 2 de 2009, y artículos 9, 10, 11, 12, y 13 del DS. Nº 315 del año 2000 ambos del Ministerio de Educación. 

Manifiesta que el 23 de noviembre de 2015 la Fiscal investigadora propuso confirmar los cargos formulados en atención que el sostenedor dejó transcurrir el plazo de 10 días desde la notificación de la formulación de aquellos para presentar sus descargos de conformidad al art. 70 de la Ley 20.529, por tanto, la reclamante no desvirtuó el hecho infraccional, ni en el plazo de 5 días otorgado por el fiscalizador en el acta respectiva, ni en la etapa de descargos. 

Añade, que el 27 de noviembre de 2015 mediante resolución exenta Nº 3431 la Directora Regional de la Superintendencia aprobó el proceso sancionatorio imponiendo una multa de 57 UTM y que el 22 de enero de 2016 la sostenedora interpuso recurso de reclamación administrativo, indicando en lo pertinente que había solicitado al Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente la evaluación para la acreditación de idoneidad psicológica de los asistentes de educación del establecimiento, adjuntando la respectiva copia. Indica que con fecha 11 de agosto de 2017 se dictó la resolución recurrida la que acogió parcialmente el recurso de reclamación administrativo respecto de uno de los tres sustentos originalmente formulados, subsistiendo los dos que son materia de este recurso, puesto que respecto del sustento 91.07 solamente se logró acreditar la idoneidad moral de dos de los tres docentes cuestionados, esto es, el señor Díaz y el señor Astica. 

En cuanto al cargo sustento 92.03 la resolución señala que de toda la documentación aportada referente a la solicitud de evaluación presentada al Servicio de Salud el 21 de agosto de 2015 se desprende que no se consideró en la misma a la totalidad del personal que presta servicios como asistente de educación, como el señor Mardones, según la información proporcionada en el Certificado de 13 de marzo de 2015 del Ministerio de Educación. 

Arguye que los fundamentos vertidos por el reclamante son errados. En primer término, puesto que de conformidad a la normativa pertinente, art. 46 letra g) DFL Nº 2 de 2009 el establecimiento se encuentra obligado a tener el personal docente idóneo y personal asistente suficiente que permita cumplir las funciones del mismo, entendiéndose por docente idóneo, aquél que además de otros requisitos posea idoneidad moral, esto es, no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a los que se refiere el título VII del Libro II del Código Penal, o la Ley 20.000, o la Ley 20.066, exigencias que refrendan los artículos 9 y 11 del DS Nº 315 de 2010 y la circular Nº 1 de la Superintendencia de Educación. 

En este sentido, se constató durante el proceso, que de los tres certificados de antecedentes requeridos al sostenedor ninguno se proporcionó en el plazo de 5 días concedido por el fiscalizador en el acta respectiva, observándose que aquél solamente subsanó parcialmente el reproche al adjuntar en su reclamación administrativa dos de los tres certificados exigidos, sin que tampoco efectuara descargos e incorporando recién en etapa judicial el antecedente faltante, a casi dos años de instrucción del proceso, de manera que se vulneró el artículo 28 Nº 8 del DS. 315 en comento que obliga al establecimiento a mantener permanentemente original o copia autorizada de los certificados de antecedentes pertinentes. 

Luego indica que respecto del segundo cargo formulado, el establecimiento no acreditó la idoneidad psicológica del personal asistente de educación, al no tener disponible al momento de las fiscalización el informe emitido por el Servicio de Salud Correspondiente como lo exige el artículo 3 de la Ley 19.464 y que el sostenedor en su recurso de reclamación administrativa acompañó copia de solicitud de 21 de agosto de 2015 solicitando la evaluación pertinente pero la misma fue realizada con posterioridad a la fecha de fiscalización, esto es, 12 de agosto de 2015. 

Expresa que además, durante el proceso administrativo se adjuntó copia de Certificado de Asistentes de Educación del colegio, respecto de los cuales efectivamente se acreditó que el sostenedor solicitó -después de la fiscalización-, que se efectuara el informe psicológico pertinente, acción que no implica que se haya subsanado el hecho infraccional, porque hasta la fecha del informe, la reclamante no ha incorporado los resultados de dicho examen, cuestión que exige la norma educacional, aclarando que es deber del establecimiento educacional velar por la integridad física y psíquica de los alumnos, de manera que la acreditación que exige la Ley debe estar disponible desde el inicio del año escolar, cosa que no ocurre en la especie. 

Destaca que en las resoluciones tomadas en el proceso se ponderaron todos los antecedentes aportados por la reclamante y que solamente en sede judicial la misma ha efectuado acciones tendientes a subsanar las infracciones, incorporando documentación que no aportó en sede administrativa, de manera que resulta forzoso concluir que el proceso de tal naturaleza y la resolución impugnada fueron dictados en estricta observancia de la normativa educacional vigente, procediendo el rechazo del reclamo por haber incurrido el actor en las infracciones a las disposiciones legales a las que se ha aludido previamente. 

Tercero: Que efectivamente consta del Acta del Acta de Fiscalización Integral 2015, emanado de la Superintendencia de Educación que con fecha 12 de agosto de 2015, se practicó una visita inspectiva a la Escuela Básica Tecno Sur, ubicada en Av. San Gregorio N° 0140 La Granja, en la que se constató entre otros hechos que el establecimiento no cuenta con personal docente idóneo necesario (91.03), presenta personal docente que no cumple con el requisito de idoneidad moral (91.07) y presenta personal asistente a la educación que no cumple con requisito de idoneidad psicológica (92.03), otorgándosele un plazo de 5 días hábiles, hasta el 21 de agosto de 2015, para solucionar los hechos constatados. Dictándose luego con fecha 7 de septiembre de 2015, la resolución exenta N° 2015/PAD/13/02642, por medio del cual se instruye un proceso administrativo a la Escuela Básica Tecno Sur, formulándole en concreto dos cargos : Cargo N° 1, Establecimiento no cuenta con personal docente idóneo necesario, el que a su vez se hace consistir en dos hallazgos: a) 91.03 no presentar o falta títulos de Profesionales de la educación, dado a que no presenta el correspondiente a don Cristian Astica Campos, y b) 91.07 presentar personal asistente a la educación que no cumple con requisito de idoneidad moral, ya que no presenta los certificados de antecedentes de los docentes Cristian Astica Campos, Susana Barra Arriagada y Felipe Díaz Tapia. Cargo N° 2, 92.03 presentar personal asistente a la educación que no cumple con requisito de idoneidad psicológica emitida y sin solicitud año 2015 del Servicio de Salud Pública. 

Por lo que posteriormente con fecha 27 de noviembre de 2015, se dicta la Resolución Exenta N° 2015/PAD/13/03431, emanada de la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, por medio de la cual se aplica al establecimiento educacional Escuela Básica Tecno-Sur, RBD N° 9588-5, la sanción de multa de 57 UTM a beneficio fiscal, la que no podrá ser inferior al 5% ni superior al 50% de la subvención total mensual que recibe el establecimiento. 

Cuarto: Que luego con fecha 20 de agosto de 2015 la subdirectora del Departamento de Educación Municipal de la Ilustre Municipalidad de La Granja, acompaña copia simple de título y certificado de antecedentes de don Cristian Astica Campos, como también este último documento respecto de Felipe Díaz Tapia. 

Que en virtud de esto, la Superintendencia de Educación, por medio de la resolución Exenta 001383 de 11 de agosto de 2017, entiende que respecto del hallazgo 91.03 fue superado; como además que en relación al sustento 91.07, sólo se logró corregir parcialmente, al acompañar sólo dos certificados de antecedentes y, además se confirma el cargo dos, acogiéndose luego parcialmente el recurso de reclamación interpuesto por la subdirectora del Departamento de Educación Municipal de la Ilustre Municipalidad de La Granja, entidad sostenedora del Establecimiento Educacional Escuela Básica Tecno Sur. R.B.D N° 9.588-5 de la comuna de La Granja, rebajándose la multa impuesta de 57 a 51 UTM. 

Quinto: Que así las cosas, la discusión ha quedado centrada en dos situaciones, la primera, el no presentar el certificado de antecedentes de la docente Susana Barra Arriagada, (91.07) y; la segunda, presentar personal asistente a la educación que no cumple con requisito de idoneidad psicológica emitida y sin solicitud año 2015 del Servicio de Salud Pública, lo que en concreto consiste en no incluir al asistente de educación Sr. Luis Mardones Iturriaga –Rondín- en la nómina de los Asistentes de la Educación remitida al Servicio de Salud, con la finalidad de acreditar la idoneidad psicológica de aquel. 

Sexto: Que respecto del primer hecho, la institución fiscalizada, precisa que acompañó el certificado de antecedentes de la docente Susana del Carmen Barra Arriagada, cédula de identidad N° 9.156.186-7, lo que si bien resulta ser efectivo, no es menos cierto que éste tiene como fecha de emisión el 23 de abril del 2008 (fs. 7), de lo que necesariamente debemos colegir que dicho certificado solicitado en la visita inspectiva verificada, como ya se digiera, 12 de agosto de 2015, no reviste el carácter actual, exigido en el artículo 28 del DS 315/2010 de Educación el que dispone que “Los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Educación, y para estos efectos deberán mantener permanentemente en el local escolar y/u oficina del sostenedor, debiendo informar a la Superintendencia de Educación la dirección en que ésta se encuentre, en originales o copias autorizadas o legalizadas, debidamente actualizadas cuando corresponda, los siguientes documentos: ……… 8.- Relación actualizada del personal docente, conjuntamente con los títulos  profesionales respectivos y/o las autorizaciones para ejercer, docencia, sus contratos de trabajo o nombramientos, y certificados de antecedentes.”. 

Que aun a fuerza de ser reiterativo, no resulta posible entender que un documento, como el certificado de antecedentes, con fecha de emisión en el año 2008, sea uno de naturaleza actual, como lo exige la mencionada norma legal antes transcrita, especialmente si se tiene en consideración que lo habitual en materia educacional es realizar las actuaciones propias de su naturaleza por periodos anuales, de lo que cabe concluir que debemos entender como un certificado de antecedentes actualizado, aquel emitido el mismo año, o a lo más, en el año precedente, pero en caso alguno varios años anteriores, como en la especie ocurre. 

Que precisamente por lo anterior necesario es colegir, que en este caso se ha vulnerado por parte de la recurrente, lo previsto en el artículo 46 letra g) del Decreto Ley N° 2 del 2009, del Ministerio de Educación que dispone que el Ministerio de Educación, reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que, entre otros, impartan enseñanza básica y que cumplan entre otros requisitos con tener personal docente idóneo, entendiéndose éste, entre otros requisitos profesionales, el no haber sido condenado por crimen o simples delitos, que esa disposición legal establece, situación que por cierto, la única forma de acreditarse, es por medio del certificado de antecedentes, ya señalado, lo que en la especie no aconteció. 

Séptimo: Que ahora, en relación a la segunda situación argumentada por la reclamante, a saber, el hecho de no incluir al asistente de educación, el rondín Sr. Luis Mardones Iturriaga en la nómina de los Asistentes de la Educación remitida al Servicio de Salud, situación por cierto reconocida por la recurrente, toda vez que esta parte ha argumentado como razón de aquello, que este auxiliar desde el día 12 de marzo de 2015, no se desempeñaba en dicho establecimiento educacional, por haber sido trasladado al Liceo Granja Sur, lo que resulta ser efectivo por cuanto el Decreto Alcaldicio N° 485, emanado del Alcalde Subrogante de la Ilustre Municipalidad de La Granja, de fecha 12 de marzo de 2015, que destina al Asistente de la Educación -Rondín- don Luis Adolfo Mardones Iturriaga, desde la Escuela Tecno Sur, al Liceo Granja Sur, desempeñándose en igual función y jornada a contar de esa fecha (fs. 14). 

Que si al hecho indubitado, relatado precedentemente, unimos que el Certificado de Envío de Formulario de Idoneidad, la Escuela Básica Tecno Sur, fue generado el día 13 de marzo de 2015, a las 11:01 horas (fs. 41 cuaderno administrativo), pareciera ser lógico no incluirlo en la mencionada nómina, ya que al momento de la confección de esta aquel guardia, ya no era un auxiliar de la educación en el establecimiento fiscalizado y, menos lo era al momento de la revisión por parte de la Superintendencia de la educación llevada a efecto cinco meses más tarde. Que atento a lo anterior el hallazgo antes indicado no puede servir de base a la sanción impuesta. 

Octavo: Que aún a lo anterior, debemos claramente entender que de los dos hallazgo reclamados por la demandante, ha quedado vigente uno, esto es, el 91.07, ya mencionado en la consideración sexta precedente, el que de acuerdo a su naturaleza y menor entidad, constituye una infracción leve, correspondiéndole acorde a lo prescrito en el artículo 73 de la misma ley una multa de entre 1 a 50 UTM, por lo que se rebajará la multa impuesta al monto que en lo resolutivo se dirá. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en el artículo 85 dela ley N° 20.529, se ACOGE la reclamación deducida en lo principal de fs. 14 vuelta, en contra de la Resolución Exenta Nº001383 de 11 de agosto de 2017, del Superintendente de Educación, que acogió parcialmente el recurso de reclamación administrativa, interpuesto contra la Resolución Exenta N° 2015/PAD/13/03431, de fecha 27 de noviembre de 2015, emanada de la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, sólo en cuanto se rebaja la multa allí impuesta al establecimiento educacional Escuela Básica Tecno-Sur, RBD N° 9588-5, ascendente a 20 (veinte) UTM a beneficio fiscal, la que no podrá ser inferior al 5% ni superior al 50% de la subvención total mensual que recibe el establecimiento. 

Se previene que la ministra Sra. Vásquez, no comparte lo razonado en el considerando séptimo de la sentencia por cuanto en su parecer al haberse ya iniciado el año escolar al día 12 de marzo de 2015, momento en que desempañaba funciones el cuidador Sr. Luis Mardones Iturriaga, era obligación de la escuela Tecno Sur, incluirlo en la nómina de los Asistentes de la Educación remitida al Servicio de Salud, con el objeto de practicarle el correspondiente examen psicológico. 

Regístrese y devuélvase oportunamente. 

Rol N° 2.130-2017.- 

Redactada por Ministro Sr. Farías. Pronunciada por la Tercera Sala integrada por los Ministros señor Carlos Farías Pino, señora Carolina Vásquez Acevedo y el Abogado integrante señor Ivo Skoknic Larrazabal, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo, por encontrarse ausente. 

Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Carlos Cristobal Farias P., Carolina Vasquez A. San miguel, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho. 

En San miguel, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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