En Santiago, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.-
VISTOS:
Primero: Que interpone el recurso de reclamación establecido en el artículo
85 de la Ley 20.529 doña Grettys Bravo Perea, Subdirectora del Departamento de
Educación Municipal de La Granja, en representación de la Escuela Básica Tecno
Sur, en contra de la Superintendencia de Educación, representada por don Alexis
Ramírez Orellana, autoridad que dictó la Resolución exenta Nº001383 de 11 de
agosto de 2017, la que acogió parcialmente el recurso de reclamación deducido por
la reclamante en proceso administrativo, imponiéndole una multa de 51 UTM.
Señala que los cargos efectuados por la recurrida y que no fueron
desestimados al resolver su reclamación administrativa, se basaron en dos
sustentos:
Sustento 91.07 “Establecimiento presenta personal docente que no cumple
con los requisitos de idoneidad moral”.
Al respecto indica que en su oportunidad el
establecimiento envió los certificados de antecedentes de los tres docentes
cuestionados por este motivo, cuya recepción consta en copia timbrada por la oficina
de partes de las Superintendencia del documento que los adjuntó, el que menciona
de manera expresa que se acompañan los certificados de los docentes Cristian
Astica Campos, Susana Barra Arriaga y Felipe Díaz Tapia.
Refiere que no obstante lo anterior, la entidad fiscalizadora señala en su
resolución que su parte no logró superar el cargo formulado, por cuanto, dos de los
tres profesionales que constan en el acta de fiscalización no cumplen los requisitos
de idoneidad moral, en el entendido que su parte logró corregir parcialmente la
infracción al acompañar certificado de antecedentes de dos de ellos solamente.
Adjunta al efecto oficio Nº 796 de 20 de agosto de 2015 en que acompañó los
mencionados documentos, y en que aparece un timbre de recepción de esa misma
fecha.
En cuanto al segundo cargo formulado, indica que aquel tiene como sustento
el 92.03: “Establecimiento presenta personal asistente de la educación que no
cumple el requisito de idoneidad psicológica”, ello, en cuanto la Superintendencia
refutó la documentación exhibida por su parte, señalando que en la nómina de
asistentes de educación que debe enviarse al Servicio de Salud para este propósito, se constató la falta de uno de ellos, lo que dedujo la reclamante basándose en el
documento denominado “Certificado Proceso Asistente de la Educación” de fecha 13
de marzo de 2015, en el que consta un listado del personal asistente de educación.
Alega que lo resuelto se basa en información desactualizada, puesto que el
funcionario faltante en dicho listado don Luis Mardones Iturriaga cumplía funciones
en otro establecimiento a partir del 12 de marzo de 2015 cuando fue trasladado, en
razón de aquello, la solicitud de evaluación para acreditación de idoneidad
psicológica de los asistentes de educación presentada ante el Servicio de Salud, que
data 21 de agosto de 2015, no contempló a dicho funcionario, puesto que a esa
fecha, y a la de la fiscalización, éste se encontraba desempeñando funciones en otro
establecimiento educacional, por lo tanto, estima que yerra la fiscalizadora al señalar
que no resultaron suficientes las acciones adoptadas por su parte para salvar el
reproche, ya que la sanción se basó en un certificado que se encontraba
desactualizado.
En razón de lo expuesto solicita que se declare el sobreseimiento de los
cargos formulados en la resolución exenta Nº 1383 de 11 de agosto de 2017,
dejando sin efecto la sanción aplicada por la reclamada.
Segundo: Que evacua informe doña Pamela Soza Poquet, abogado, en
representación del Superintendente de Educación, indicando que el presente
reclamo debe ser rechazado en virtud de los fundamentos que pasa a exponer.
Explica que el proceso sancionatorio en cuestión se inició con acta de
fiscalización de 12 de agosto de 2015, oportunidad en la que se constató la
existencia de hechos constitutivos de infracciones a la normativa educacional, de
manera que se instruyó el proceso respectivo mediante resolución exenta Nº 2642
de 7 de septiembre de 2015, formulándose los cargos a los que ha hecho referencia
el reclamante, que importan una transgresión a lo dispuesto en el artículo 46 letra g)
del DFL Nº 2 de 2009, y artículos 9, 10, 11, 12, y 13 del DS. Nº 315 del año 2000
ambos del Ministerio de Educación.
Manifiesta que el 23 de noviembre de 2015 la Fiscal investigadora propuso
confirmar los cargos formulados en atención que el sostenedor dejó transcurrir el
plazo de 10 días desde la notificación de la formulación de aquellos para presentar
sus descargos de conformidad al art. 70 de la Ley 20.529, por tanto, la reclamante no desvirtuó el hecho infraccional, ni en el plazo de 5 días otorgado por el
fiscalizador en el acta respectiva, ni en la etapa de descargos.
Añade, que el 27 de noviembre de 2015 mediante resolución exenta Nº 3431
la Directora Regional de la Superintendencia aprobó el proceso sancionatorio
imponiendo una multa de 57 UTM y que el 22 de enero de 2016 la sostenedora
interpuso recurso de reclamación administrativo, indicando en lo pertinente que
había solicitado al Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente la evaluación
para la acreditación de idoneidad psicológica de los asistentes de educación del
establecimiento, adjuntando la respectiva copia.
Indica que con fecha 11 de agosto de 2017 se dictó la resolución recurrida la
que acogió parcialmente el recurso de reclamación administrativo respecto de uno
de los tres sustentos originalmente formulados, subsistiendo los dos que son materia
de este recurso, puesto que respecto del sustento 91.07 solamente se logró
acreditar la idoneidad moral de dos de los tres docentes cuestionados, esto es, el
señor Díaz y el señor Astica.
En cuanto al cargo sustento 92.03 la resolución señala que de toda la
documentación aportada referente a la solicitud de evaluación presentada al Servicio
de Salud el 21 de agosto de 2015 se desprende que no se consideró en la misma a
la totalidad del personal que presta servicios como asistente de educación, como el
señor Mardones, según la información proporcionada en el Certificado de 13 de
marzo de 2015 del Ministerio de Educación.
Arguye que los fundamentos vertidos por el reclamante son errados. En primer
término, puesto que de conformidad a la normativa pertinente, art. 46 letra g) DFL Nº
2 de 2009 el establecimiento se encuentra obligado a tener el personal docente
idóneo y personal asistente suficiente que permita cumplir las funciones del mismo,
entendiéndose por docente idóneo, aquél que además de otros requisitos posea
idoneidad moral, esto es, no haber sido condenado por crimen o simple delito de
aquellos a los que se refiere el título VII del Libro II del Código Penal, o la Ley
20.000, o la Ley 20.066, exigencias que refrendan los artículos 9 y 11 del DS Nº 315
de 2010 y la circular Nº 1 de la Superintendencia de Educación.
En este sentido, se constató durante el proceso, que de los tres certificados de
antecedentes requeridos al sostenedor ninguno se proporcionó en el plazo de 5 días concedido por el fiscalizador en el acta respectiva, observándose que aquél
solamente subsanó parcialmente el reproche al adjuntar en su reclamación
administrativa dos de los tres certificados exigidos, sin que tampoco efectuara
descargos e incorporando recién en etapa judicial el antecedente faltante, a casi dos
años de instrucción del proceso, de manera que se vulneró el artículo 28 Nº 8 del
DS. 315 en comento que obliga al establecimiento a mantener permanentemente
original o copia autorizada de los certificados de antecedentes pertinentes.
Luego indica que respecto del segundo cargo formulado, el establecimiento no
acreditó la idoneidad psicológica del personal asistente de educación, al no tener
disponible al momento de las fiscalización el informe emitido por el Servicio de Salud
Correspondiente como lo exige el artículo 3 de la Ley 19.464 y que el sostenedor en
su recurso de reclamación administrativa acompañó copia de solicitud de 21 de
agosto de 2015 solicitando la evaluación pertinente pero la misma fue realizada con
posterioridad a la fecha de fiscalización, esto es, 12 de agosto de 2015.
Expresa que además, durante el proceso administrativo se adjuntó copia de
Certificado de Asistentes de Educación del colegio, respecto de los cuales
efectivamente se acreditó que el sostenedor solicitó -después de la fiscalización-,
que se efectuara el informe psicológico pertinente, acción que no implica que se
haya subsanado el hecho infraccional, porque hasta la fecha del informe, la
reclamante no ha incorporado los resultados de dicho examen, cuestión que exige la
norma educacional, aclarando que es deber del establecimiento educacional velar
por la integridad física y psíquica de los alumnos, de manera que la acreditación que
exige la Ley debe estar disponible desde el inicio del año escolar, cosa que no
ocurre en la especie.
Destaca que en las resoluciones tomadas en el proceso se ponderaron todos
los antecedentes aportados por la reclamante y que solamente en sede judicial la
misma ha efectuado acciones tendientes a subsanar las infracciones, incorporando
documentación que no aportó en sede administrativa, de manera que resulta forzoso
concluir que el proceso de tal naturaleza y la resolución impugnada fueron dictados
en estricta observancia de la normativa educacional vigente, procediendo el rechazo
del reclamo por haber incurrido el actor en las infracciones a las disposiciones
legales a las que se ha aludido previamente.
Tercero: Que efectivamente consta del Acta del Acta de Fiscalización Integral
2015, emanado de la Superintendencia de Educación que con fecha 12 de agosto de
2015, se practicó una visita inspectiva a la Escuela Básica Tecno Sur, ubicada en
Av. San Gregorio N° 0140 La Granja, en la que se constató entre otros hechos que
el establecimiento no cuenta con personal docente idóneo necesario (91.03),
presenta personal docente que no cumple con el requisito de idoneidad moral
(91.07) y presenta personal asistente a la educación que no cumple con requisito de
idoneidad psicológica (92.03), otorgándosele un plazo de 5 días hábiles, hasta el 21
de agosto de 2015, para solucionar los hechos constatados.
Dictándose luego con fecha 7 de septiembre de 2015, la resolución exenta N°
2015/PAD/13/02642, por medio del cual se instruye un proceso administrativo a la
Escuela Básica Tecno Sur, formulándole en concreto dos cargos :
Cargo N° 1, Establecimiento no cuenta con personal docente idóneo
necesario, el que a su vez se hace consistir en dos hallazgos:
a) 91.03 no presentar o falta títulos de Profesionales de la educación, dado a
que no presenta el correspondiente a don Cristian Astica Campos, y
b) 91.07 presentar personal asistente a la educación que no cumple con
requisito de idoneidad moral, ya que no presenta los certificados de antecedentes de
los docentes Cristian Astica Campos, Susana Barra Arriagada y Felipe Díaz Tapia.
Cargo N° 2, 92.03 presentar personal asistente a la educación que no cumple
con requisito de idoneidad psicológica emitida y sin solicitud año 2015 del Servicio
de Salud Pública.
Por lo que posteriormente con fecha 27 de noviembre de 2015, se dicta la
Resolución Exenta N° 2015/PAD/13/03431, emanada de la Directora Regional de la
Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, por medio de la cual se
aplica al establecimiento educacional Escuela Básica Tecno-Sur, RBD N° 9588-5, la
sanción de multa de 57 UTM a beneficio fiscal, la que no podrá ser inferior al 5% ni
superior al 50% de la subvención total mensual que recibe el establecimiento.
Cuarto: Que luego con fecha 20 de agosto de 2015 la subdirectora del
Departamento de Educación Municipal de la Ilustre Municipalidad de La Granja,
acompaña copia simple de título y certificado de antecedentes de don Cristian Astica
Campos, como también este último documento respecto de Felipe Díaz Tapia.
Que en virtud de esto, la Superintendencia de Educación, por medio de la
resolución Exenta 001383 de 11 de agosto de 2017, entiende que respecto del
hallazgo 91.03 fue superado; como además que en relación al sustento 91.07, sólo
se logró corregir parcialmente, al acompañar sólo dos certificados de antecedentes
y, además se confirma el cargo dos, acogiéndose luego parcialmente el recurso de
reclamación interpuesto por la subdirectora del Departamento de Educación
Municipal de la Ilustre Municipalidad de La Granja, entidad sostenedora del
Establecimiento Educacional Escuela Básica Tecno Sur. R.B.D N° 9.588-5 de la
comuna de La Granja, rebajándose la multa impuesta de 57 a 51 UTM.
Quinto: Que así las cosas, la discusión ha quedado centrada en dos
situaciones, la primera, el no presentar el certificado de antecedentes de la docente
Susana Barra Arriagada, (91.07) y; la segunda, presentar personal asistente a la
educación que no cumple con requisito de idoneidad psicológica emitida y sin
solicitud año 2015 del Servicio de Salud Pública, lo que en concreto consiste en no
incluir al asistente de educación Sr. Luis Mardones Iturriaga –Rondín- en la nómina
de los Asistentes de la Educación remitida al Servicio de Salud, con la finalidad de
acreditar la idoneidad psicológica de aquel.
Sexto: Que respecto del primer hecho, la institución fiscalizada, precisa que
acompañó el certificado de antecedentes de la docente Susana del Carmen Barra
Arriagada, cédula de identidad N° 9.156.186-7, lo que si bien resulta ser efectivo, no
es menos cierto que éste tiene como fecha de emisión el 23 de abril del 2008 (fs. 7),
de lo que necesariamente debemos colegir que dicho certificado solicitado en la
visita inspectiva verificada, como ya se digiera, 12 de agosto de 2015, no reviste el
carácter actual, exigido en el artículo 28 del DS 315/2010 de Educación el que
dispone que “Los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el
Estado estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Educación, y
para estos efectos deberán mantener permanentemente en el local escolar y/u
oficina del sostenedor, debiendo informar a la Superintendencia de Educación la
dirección en que ésta se encuentre, en originales o copias autorizadas o legalizadas,
debidamente actualizadas cuando corresponda, los siguientes documentos:
……… 8.- Relación actualizada del personal docente, conjuntamente con los títulos profesionales respectivos y/o las autorizaciones para ejercer, docencia, sus
contratos de trabajo o nombramientos, y certificados de antecedentes.”.
Que aun a fuerza de ser reiterativo, no resulta posible entender que un
documento, como el certificado de antecedentes, con fecha de emisión en el año
2008, sea uno de naturaleza actual, como lo exige la mencionada norma legal antes
transcrita, especialmente si se tiene en consideración que lo habitual en materia
educacional es realizar las actuaciones propias de su naturaleza por periodos
anuales, de lo que cabe concluir que debemos entender como un certificado de
antecedentes actualizado, aquel emitido el mismo año, o a lo más, en el año
precedente, pero en caso alguno varios años anteriores, como en la especie ocurre.
Que precisamente por lo anterior necesario es colegir, que en este caso se
ha vulnerado por parte de la recurrente, lo previsto en el artículo 46 letra g) del
Decreto Ley N° 2 del 2009, del Ministerio de Educación que dispone que el Ministerio
de Educación, reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que,
entre otros, impartan enseñanza básica y que cumplan entre otros requisitos con
tener personal docente idóneo, entendiéndose éste, entre otros requisitos
profesionales, el no haber sido condenado por crimen o simples delitos, que esa
disposición legal establece, situación que por cierto, la única forma de acreditarse,
es por medio del certificado de antecedentes, ya señalado, lo que en la especie no
aconteció.
Séptimo: Que ahora, en relación a la segunda situación argumentada por la
reclamante, a saber, el hecho de no incluir al asistente de educación, el rondín Sr.
Luis Mardones Iturriaga en la nómina de los Asistentes de la Educación remitida al
Servicio de Salud, situación por cierto reconocida por la recurrente, toda vez que
esta parte ha argumentado como razón de aquello, que este auxiliar desde el día 12
de marzo de 2015, no se desempeñaba en dicho establecimiento educacional, por
haber sido trasladado al Liceo Granja Sur, lo que resulta ser efectivo por cuanto el
Decreto Alcaldicio N° 485, emanado del Alcalde Subrogante de la Ilustre
Municipalidad de La Granja, de fecha 12 de marzo de 2015, que destina al Asistente
de la Educación -Rondín- don Luis Adolfo Mardones Iturriaga, desde la Escuela
Tecno Sur, al Liceo Granja Sur, desempeñándose en igual función y jornada a contar
de esa fecha (fs. 14).
Que si al hecho indubitado, relatado precedentemente, unimos que el
Certificado de Envío de Formulario de Idoneidad, la Escuela Básica Tecno Sur, fue
generado el día 13 de marzo de 2015, a las 11:01 horas (fs. 41 cuaderno
administrativo), pareciera ser lógico no incluirlo en la mencionada nómina, ya que al
momento de la confección de esta aquel guardia, ya no era un auxiliar de la
educación en el establecimiento fiscalizado y, menos lo era al momento de la
revisión por parte de la Superintendencia de la educación llevada a efecto cinco
meses más tarde.
Que atento a lo anterior el hallazgo antes indicado no puede servir de base a
la sanción impuesta.
Octavo: Que aún a lo anterior, debemos claramente entender que de los
dos hallazgo reclamados por la demandante, ha quedado vigente uno, esto es, el
91.07, ya mencionado en la consideración sexta precedente, el que de acuerdo a su
naturaleza y menor entidad, constituye una infracción leve, correspondiéndole
acorde a lo prescrito en el artículo 73 de la misma ley una multa de entre 1 a 50
UTM, por lo que se rebajará la multa impuesta al monto que en lo resolutivo se dirá.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en el artículo
85 dela ley N° 20.529, se ACOGE la reclamación deducida en lo principal de fs. 14
vuelta, en contra de la Resolución Exenta Nº001383 de 11 de agosto de 2017, del
Superintendente de Educación, que acogió parcialmente el recurso de reclamación
administrativa, interpuesto contra la Resolución Exenta N° 2015/PAD/13/03431, de
fecha 27 de noviembre de 2015, emanada de la Directora Regional de la
Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, sólo en cuanto se rebaja
la multa allí impuesta al establecimiento educacional Escuela Básica Tecno-Sur,
RBD N° 9588-5, ascendente a 20 (veinte) UTM a beneficio fiscal, la que no podrá ser
inferior al 5% ni superior al 50% de la subvención total mensual que recibe el
establecimiento.
Se previene que la ministra Sra. Vásquez, no comparte lo razonado en el
considerando séptimo de la sentencia por cuanto en su parecer al haberse ya
iniciado el año escolar al día 12 de marzo de 2015, momento en que desempañaba
funciones el cuidador Sr. Luis Mardones Iturriaga, era obligación de la escuela Tecno Sur, incluirlo en la nómina de los Asistentes de la Educación remitida al Servicio de
Salud, con el objeto de practicarle el correspondiente examen psicológico.
Regístrese y devuélvase oportunamente.
Rol N° 2.130-2017.-
Redactada por Ministro Sr. Farías.
Pronunciada por la Tercera Sala integrada por los Ministros señor Carlos Farías
Pino, señora Carolina Vásquez Acevedo y el Abogado integrante señor Ivo Skoknic
Larrazabal, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y
posterior acuerdo, por encontrarse ausente.
Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Carlos
Cristobal Farias P., Carolina Vasquez A. San miguel, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
En San miguel, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario
la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.