Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecisiete.-
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que ha recurrido de protección don CARLOS DEL CARMEN FUENZALIDA CAMPOS, chileno, casado, pensionado, cédula nacional de identidad número 5.731.885-6, con domicilio en pasaje Pasaje D, número 022 , comuna de Quilpué, ciudad de Valparaíso en contra del funcionario inspector fiscalizador del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones J.SANDOVAL.G, domiciliado en calle Miraflores N° 178, piso 4, en la comuna de Santiago, por vulneración a garantías constitucionales por parte de la autoridad recurrida; en particular al ejercicio del derecho de propiedad respecto de su vehículo marca Citroen, modelo C-Elysee, color blanco, PPU JHTK-90.
Funda su recurso en que el treinta y uno de agosto pasado alrededor de las 8:00 am, circulaba en su vehículo por calle Ruiz Tagle en la comuna de Estación Central, momento en que es fiscalizado por el Inspector recurrido; quien solicitó los documentos del vehículo, y junto con ello, interrogó a sus acompañantes; quienes al ser de nacionalidad norteamericana no hablaban español, por lo que el fiscalizador llegó a la errada conclusión de que se efectuaba "servicio de transporte público no estando inscrito en el Registro nacional de servicios de pasajeros aplicación Uber", retirando de circulación su vehículo, siendo dirigido al aparcadero de "Custodia Metropolitana".
Estima que dicho procedimiento, fue efectuado en forma completamente irregular, ilegal e inconstitucional ya que en su caso se trata de un transporte privado de pasajeros, no público, por lo que a su respecto no resulta aplicable la sanción de retiro de vehículo que contempla el artículo 9° de la Ley N°19.040. Hace presente, además, que el procedimiento de retiro de vehículo se vio afectado por ciertas irregularidades, incumpliendo la Ley N° 20.728 especialmente, por cuanto quien hizo entrega del vehículo no es el Inspector Fiscalizador, Sr Sandoval; sino que un operario; quien firmó la recepción del vehículo, no fue el encargado del aparcadero sino otro operador; en el acta no aparece la firma del conductor y/o propietario del vehículo; no aparece correctamente individualizado el vehículo, y la inspección visual no fue completa, entre otros.
Finaliza solicitando a esta Corte, se haga cesar en forma inmediata, la ejecución de cualquier acto material o inmaterial, que implique o pueda implicar afectación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que admitido a tramitación el presente recurso, se solicitó informe a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes, la que lo evacuó solicitando el rechazo del recurso y haciendo presente, en primer lugar, que el actor dedujo su recurso contra una persona natural, el inspector del Programa de Fiscalización J. Sandoval G., sin mencionar a la Secretaria Regional como eventual parte recurrida.
Explica que el fiscalizador recurrido se encuentra contratado a honorarios a suma alzada, con calidad de agente público del Programa de Fiscalización y Control de la Secretaría y Administración General de Transportes, el que se encuentra encargado de controlar, a lo largo de todo el país, el cumplimiento de la normativa de transportes sobre seguridad, condiciones técnicas de los vehículos y la calidad de los servicios de transporte terrestre.
En consecuencia, estima que la parte recurrida en esta acción cautelar debería ser, naturalmente, el Programa de Fiscalización de la Subsecretaria de Transportes o bien la propia Subsecretaría de Transportes, de la cual depende el primero, pero en ningún caso la Secretaria Regional Ministerial. Destaca, además, que la fiscalización se realizó en conformidad con la Ley N°18.290 de Tránsito y las normas de transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones por lo que el conocimiento de los mismos queda entregado a los Juzgados de Policía Local, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.287.
Finalmente, estima que no hay acto arbitrario o ilegal y que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna al recurrente, toda vez que el vehículo del recurrente no se encuentra autorizado por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones para la realización de la prestación de servicio de transporte privado o público de pasajeros y es el propio protegido quien reconoce la prestación de un servicio de transporte de pasajeros, el que por las características del vehículo que se presta, debe sujetarse a la normativa del citado Decreto Supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, lo que no ocurre en la especie.
Así las cosas, el retiro fue realizado por los Inspectores Fiscales, y puesto a disposición del aparcadero respectivo, los que cuentan con un acta de recepción del vehículo, que contiene la información detallada del mismo, y es quien asume la custodia del vehículo, por lo que en esos casos no resulta necesaria la confección del acta de recepción por parte del Inspector Fiscal.
TERCERO: Que, atendido lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes se solicitó informe, también al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que solicitó el rechazo del recurso reiterando las alegaciones efectuadas por su símil ya referidas en el considerando anterior.
CUARTO: Que, en primer término, la recurrida ha esgrimido la falta de legitimación pasiva en el presente recurso, sustentando dicha alegación la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones en que, el Inspector Fiscalizador reviste la calidad de agente público contratado a honorarios por el Programa Nacional de Fiscalización de la Subsecretaría de Transportes, en virtud de la Ley N° 20.083 sobre presupuestos del sector público para el año 2017; encontrándose definidas las funciones de dicho Programa en la Resolución Exenta N° 64, de 28 de enero de 2015, de la Subsecretaría de Transportes. Atendido lo anteriormente informado por la Seremi de Transporte de la Región Metropolitana, con fecha 2 de octubre del presente, esta Corte solicitó informe al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, sobre el asunto que motivó este recurso, quien en relación a este punto expresó que, la autoridad regional está dotada por la Ley N° 19.175 sobre Gobierno y Administración Regional, para la representación de cada Ministerio, precisando que el informe evacuado por la Seremi de la Región Metropolitana representa el parecer de ese Ministerio; agregando que la acción de protección se ha deducido en contra de una persona natural, sin mencionar a ningún organismo como parte recurrida.
QUINTO: Que ciertamente la acción se ha deducido en contra del Inspector Fiscalizador del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones J. Sandoval G, lo que a juicio de esta Corte no priva de legitimación pasiva como recurrido al citado Ministerio del ramo, en tanto dicho inspector, como lo ha reconocido la propia recurrida, actúa en calidad de agente público, contratado por la Subsecretaría de Transporte para controlar el cumplimiento de la normativa de transporte, de manera que el procedimiento que adoptó y, que se concretó en el acto que se impugna mediante este recurso, se enmarca en una actuación del órgano público fiscalizador, más no en un acto desarrollado por el inspector como persona natural.
Por otra parte, se ha reconocido jurisprudencialmente que la acción de protección es amplia, dada su naturaleza cautelar, pudiendo cualquier ente público ser el causante del agravio; motivos todos por los que se desestimará la alegación de falta de legitimación pasiva de parte de la recurrida, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto.
SEXTO: Que se comparte el argumento de la recurrida en orden a que la acción de protección no es la vía idónea para resolver este asunto, por cuanto la Ley N° 18.287 que establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, regula el procedimiento iniciado por denuncias de infracciones o faltas efectuadas por carabineros e inspectores fiscales o municipales, que sean de competencia de dichos juzgados.
Dada la naturaleza de la infracción imputada al recurrente, el tribunal competente es el juzgado de policía local, concretamente el 2° Juzgado de Policía Local de Estación Central, donde quedó citado a comparecer; siendo esa la sede jurisdiccional en que el recurrente puede ejercer sus derechos procesales a cabalidad, presentando descargos y pruebas.
SEPTIMO: Que, en este arbitrio de naturaleza cautelar, cobra especial importancia determinar si ha existido un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque una privación, perturbación o amenaza que afecte a una o más garantías preexistentes protegidas por la Constitución Política de la República.
OCTAVO: Que para analizar la legalidad del acto impugnado se deben tener en consideración las siguientes disposiciones: a) El artículo 3° de la Ley N° 18.696 que establece la facultad del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones para regular la actividad de transporte de pasajeros remunerado, público o privado, estableciendo condiciones y dictando la normativa para el funcionamiento de dichos servicios. b) El Decreto Supremo N° 212 de 1992 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que establece el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, que regula las modalidades de taxis, características de los vehículos, obligaciones que deben cumplir; como asimismo, el deber de inscribirse en el Registro Nacional de Servicio de Transporte de Pasajeros. c) El artículo 9 de la Ley N° 19.040 que establece sanciones para quien preste servicio público de pasajeros sin encontrarse inscrito en el Registro antes indicado, prescribiéndose además para este evento, el retiro de circulación del vehículo. d) El Decreto Supremo N° 80 de 2004 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que reglamenta el transporte privado remunerado de pasajeros, cuyo artículo 7 prescribe: Para prestar servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento y en la normativa aplicable, presentando la respectiva solicitud ante la Secretaría Regional que corresponda a la región en que se prestarán los servicios.
El artículo 10 dispone: Una vez presentada la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior, el Secretario Regional respectivo procederá a dictar una resolución por medio de la cual autorizará la prestación del servicio…. Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante cumplirse las disposiciones de los artículos anteriores, el Secretario Regional podrá rechazar la solicitud de autorización del servicio, mediante resolución fundada, en atención a antecedentes técnicos, de seguridad vial y medio ambientales. Y el artículo 24 de dicho Decreto prescribe: Carabineros de Chile e Inspectores Municipales y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fiscalizarán el cumplimiento de las normas contenidas en el presente reglamento y tendrán libre acceso a la información que soliciten a los prestadores del servicio de transporte privado remunerado de pasajeros.
NOVENO: Que dadas las características del servicio de transporte remunerado de pasajeros prestado por el recurrente, a esta Corte le parece plausible lo alegado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el sentido que el vehículo fiscalizado es en la realidad un taxi y, que la circunstancia de que se encuentre inscrito en la plataforma Uber no obsta a que esté ejerciendo un servicio de transporte público. En ese sentido, el actuar del funcionario fiscalizador tendría plena cobertura legal de acuerdo a lo dispuesto en las normas legales citadas, especialmente los artículos 9 y 10 de la Ley N° 19.040 y el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros contenido en el Decreto Supremo N° 212.
DECIMO: Que aún de compartirse lo sostenido por el recurrente en el sentido que por estar incorporado en la plataforma Uber, su vehículo sería de transporte privado de pasajeros (y no público), esta Corte estima que el acto de fiscalización ejecutado a su respecto fue del todo ajustado a derecho, en tanto de acuerdo a las normas citadas del Decreto N° 80 que reglamenta el transporte privado de pasajeros, ésta es también una actividad regulada, pues la normativa contempla las condiciones y características que deben cumplir los vehículos que prestan este servicio, como asimismo los conductores. El vehículo del recurrente no cumplía con las exigencias previstas en dicho Reglamento, ni contaba con la autorización de la Seremi de Transporte (según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 80).
DECIMO PRIMERO: Que el acto de fiscalización efectuado por el Inspector del Ministerio de Transporte tampoco ha sido arbitrario, en cuanto se ha fundado en parámetros objetivos contenidos en la normativa vigente, lo que le ha dado razonabilidad y plausibilidad.
DECIMO SEGUNDO: Que además, no se vislumbra manera alguna en que se hubiere vulnerado el derecho de propiedad, en que funda la acción el recurrente, en tanto no se ha afectado la titularidad de su propiedad sobre el vehículo fiscalizado, sino que sólo se ejerció una potestad sancionatoria de la autoridad, que se materializó en sacar de circulación el vehículo, en cumplimiento a la normativa legal y reglamentaria antes citada.
DECIMO TERCERO: Que a mayor abundamiento, mediante el recurso se solicita que se haga cesar la ejecución de cualquier acto material o inmaterial que implique la afectación, perturbación o amenaza de la garantía constitucional invocada; petición que es más bien difusa y genérica, careciendo la acción de una petición concreta en orden a restablecer el imperio del derecho supuestamente infringido; lo que refuerza la conclusión a que ha arribado esta Corte, en orden a rechazar el recurso de protección interpuesto.
Por estos fundamentos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, con costas, el recurso de protección deducido en favor de don CARLOS DEL CARMEN FUENZALIDA CAMPOS.
Redactó la Ministro (S) señora Paola Robinovich Moscovich.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
ROL N° 61.177-2017 Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Elsa Barrientos G., Ministra Suplente Paola Andrea Robinovich M. y Fiscal Judicial Maria Loreto Gutierrez A. Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que ha recurrido de protección don CARLOS DEL CARMEN FUENZALIDA CAMPOS, chileno, casado, pensionado, cédula nacional de identidad número 5.731.885-6, con domicilio en pasaje Pasaje D, número 022 , comuna de Quilpué, ciudad de Valparaíso en contra del funcionario inspector fiscalizador del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones J.SANDOVAL.G, domiciliado en calle Miraflores N° 178, piso 4, en la comuna de Santiago, por vulneración a garantías constitucionales por parte de la autoridad recurrida; en particular al ejercicio del derecho de propiedad respecto de su vehículo marca Citroen, modelo C-Elysee, color blanco, PPU JHTK-90.
Funda su recurso en que el treinta y uno de agosto pasado alrededor de las 8:00 am, circulaba en su vehículo por calle Ruiz Tagle en la comuna de Estación Central, momento en que es fiscalizado por el Inspector recurrido; quien solicitó los documentos del vehículo, y junto con ello, interrogó a sus acompañantes; quienes al ser de nacionalidad norteamericana no hablaban español, por lo que el fiscalizador llegó a la errada conclusión de que se efectuaba "servicio de transporte público no estando inscrito en el Registro nacional de servicios de pasajeros aplicación Uber", retirando de circulación su vehículo, siendo dirigido al aparcadero de "Custodia Metropolitana".
Estima que dicho procedimiento, fue efectuado en forma completamente irregular, ilegal e inconstitucional ya que en su caso se trata de un transporte privado de pasajeros, no público, por lo que a su respecto no resulta aplicable la sanción de retiro de vehículo que contempla el artículo 9° de la Ley N°19.040. Hace presente, además, que el procedimiento de retiro de vehículo se vio afectado por ciertas irregularidades, incumpliendo la Ley N° 20.728 especialmente, por cuanto quien hizo entrega del vehículo no es el Inspector Fiscalizador, Sr Sandoval; sino que un operario; quien firmó la recepción del vehículo, no fue el encargado del aparcadero sino otro operador; en el acta no aparece la firma del conductor y/o propietario del vehículo; no aparece correctamente individualizado el vehículo, y la inspección visual no fue completa, entre otros.
Finaliza solicitando a esta Corte, se haga cesar en forma inmediata, la ejecución de cualquier acto material o inmaterial, que implique o pueda implicar afectación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que admitido a tramitación el presente recurso, se solicitó informe a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes, la que lo evacuó solicitando el rechazo del recurso y haciendo presente, en primer lugar, que el actor dedujo su recurso contra una persona natural, el inspector del Programa de Fiscalización J. Sandoval G., sin mencionar a la Secretaria Regional como eventual parte recurrida.
Explica que el fiscalizador recurrido se encuentra contratado a honorarios a suma alzada, con calidad de agente público del Programa de Fiscalización y Control de la Secretaría y Administración General de Transportes, el que se encuentra encargado de controlar, a lo largo de todo el país, el cumplimiento de la normativa de transportes sobre seguridad, condiciones técnicas de los vehículos y la calidad de los servicios de transporte terrestre.
En consecuencia, estima que la parte recurrida en esta acción cautelar debería ser, naturalmente, el Programa de Fiscalización de la Subsecretaria de Transportes o bien la propia Subsecretaría de Transportes, de la cual depende el primero, pero en ningún caso la Secretaria Regional Ministerial. Destaca, además, que la fiscalización se realizó en conformidad con la Ley N°18.290 de Tránsito y las normas de transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones por lo que el conocimiento de los mismos queda entregado a los Juzgados de Policía Local, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.287.
Finalmente, estima que no hay acto arbitrario o ilegal y que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna al recurrente, toda vez que el vehículo del recurrente no se encuentra autorizado por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones para la realización de la prestación de servicio de transporte privado o público de pasajeros y es el propio protegido quien reconoce la prestación de un servicio de transporte de pasajeros, el que por las características del vehículo que se presta, debe sujetarse a la normativa del citado Decreto Supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, lo que no ocurre en la especie.
Así las cosas, el retiro fue realizado por los Inspectores Fiscales, y puesto a disposición del aparcadero respectivo, los que cuentan con un acta de recepción del vehículo, que contiene la información detallada del mismo, y es quien asume la custodia del vehículo, por lo que en esos casos no resulta necesaria la confección del acta de recepción por parte del Inspector Fiscal.
TERCERO: Que, atendido lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes se solicitó informe, también al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que solicitó el rechazo del recurso reiterando las alegaciones efectuadas por su símil ya referidas en el considerando anterior.
CUARTO: Que, en primer término, la recurrida ha esgrimido la falta de legitimación pasiva en el presente recurso, sustentando dicha alegación la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones en que, el Inspector Fiscalizador reviste la calidad de agente público contratado a honorarios por el Programa Nacional de Fiscalización de la Subsecretaría de Transportes, en virtud de la Ley N° 20.083 sobre presupuestos del sector público para el año 2017; encontrándose definidas las funciones de dicho Programa en la Resolución Exenta N° 64, de 28 de enero de 2015, de la Subsecretaría de Transportes. Atendido lo anteriormente informado por la Seremi de Transporte de la Región Metropolitana, con fecha 2 de octubre del presente, esta Corte solicitó informe al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, sobre el asunto que motivó este recurso, quien en relación a este punto expresó que, la autoridad regional está dotada por la Ley N° 19.175 sobre Gobierno y Administración Regional, para la representación de cada Ministerio, precisando que el informe evacuado por la Seremi de la Región Metropolitana representa el parecer de ese Ministerio; agregando que la acción de protección se ha deducido en contra de una persona natural, sin mencionar a ningún organismo como parte recurrida.
QUINTO: Que ciertamente la acción se ha deducido en contra del Inspector Fiscalizador del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones J. Sandoval G, lo que a juicio de esta Corte no priva de legitimación pasiva como recurrido al citado Ministerio del ramo, en tanto dicho inspector, como lo ha reconocido la propia recurrida, actúa en calidad de agente público, contratado por la Subsecretaría de Transporte para controlar el cumplimiento de la normativa de transporte, de manera que el procedimiento que adoptó y, que se concretó en el acto que se impugna mediante este recurso, se enmarca en una actuación del órgano público fiscalizador, más no en un acto desarrollado por el inspector como persona natural.
Por otra parte, se ha reconocido jurisprudencialmente que la acción de protección es amplia, dada su naturaleza cautelar, pudiendo cualquier ente público ser el causante del agravio; motivos todos por los que se desestimará la alegación de falta de legitimación pasiva de parte de la recurrida, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto.
SEXTO: Que se comparte el argumento de la recurrida en orden a que la acción de protección no es la vía idónea para resolver este asunto, por cuanto la Ley N° 18.287 que establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, regula el procedimiento iniciado por denuncias de infracciones o faltas efectuadas por carabineros e inspectores fiscales o municipales, que sean de competencia de dichos juzgados.
Dada la naturaleza de la infracción imputada al recurrente, el tribunal competente es el juzgado de policía local, concretamente el 2° Juzgado de Policía Local de Estación Central, donde quedó citado a comparecer; siendo esa la sede jurisdiccional en que el recurrente puede ejercer sus derechos procesales a cabalidad, presentando descargos y pruebas.
SEPTIMO: Que, en este arbitrio de naturaleza cautelar, cobra especial importancia determinar si ha existido un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque una privación, perturbación o amenaza que afecte a una o más garantías preexistentes protegidas por la Constitución Política de la República.
OCTAVO: Que para analizar la legalidad del acto impugnado se deben tener en consideración las siguientes disposiciones: a) El artículo 3° de la Ley N° 18.696 que establece la facultad del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones para regular la actividad de transporte de pasajeros remunerado, público o privado, estableciendo condiciones y dictando la normativa para el funcionamiento de dichos servicios. b) El Decreto Supremo N° 212 de 1992 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que establece el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, que regula las modalidades de taxis, características de los vehículos, obligaciones que deben cumplir; como asimismo, el deber de inscribirse en el Registro Nacional de Servicio de Transporte de Pasajeros. c) El artículo 9 de la Ley N° 19.040 que establece sanciones para quien preste servicio público de pasajeros sin encontrarse inscrito en el Registro antes indicado, prescribiéndose además para este evento, el retiro de circulación del vehículo. d) El Decreto Supremo N° 80 de 2004 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que reglamenta el transporte privado remunerado de pasajeros, cuyo artículo 7 prescribe: Para prestar servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento y en la normativa aplicable, presentando la respectiva solicitud ante la Secretaría Regional que corresponda a la región en que se prestarán los servicios.
El artículo 10 dispone: Una vez presentada la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior, el Secretario Regional respectivo procederá a dictar una resolución por medio de la cual autorizará la prestación del servicio…. Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante cumplirse las disposiciones de los artículos anteriores, el Secretario Regional podrá rechazar la solicitud de autorización del servicio, mediante resolución fundada, en atención a antecedentes técnicos, de seguridad vial y medio ambientales. Y el artículo 24 de dicho Decreto prescribe: Carabineros de Chile e Inspectores Municipales y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fiscalizarán el cumplimiento de las normas contenidas en el presente reglamento y tendrán libre acceso a la información que soliciten a los prestadores del servicio de transporte privado remunerado de pasajeros.
NOVENO: Que dadas las características del servicio de transporte remunerado de pasajeros prestado por el recurrente, a esta Corte le parece plausible lo alegado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el sentido que el vehículo fiscalizado es en la realidad un taxi y, que la circunstancia de que se encuentre inscrito en la plataforma Uber no obsta a que esté ejerciendo un servicio de transporte público. En ese sentido, el actuar del funcionario fiscalizador tendría plena cobertura legal de acuerdo a lo dispuesto en las normas legales citadas, especialmente los artículos 9 y 10 de la Ley N° 19.040 y el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros contenido en el Decreto Supremo N° 212.
DECIMO: Que aún de compartirse lo sostenido por el recurrente en el sentido que por estar incorporado en la plataforma Uber, su vehículo sería de transporte privado de pasajeros (y no público), esta Corte estima que el acto de fiscalización ejecutado a su respecto fue del todo ajustado a derecho, en tanto de acuerdo a las normas citadas del Decreto N° 80 que reglamenta el transporte privado de pasajeros, ésta es también una actividad regulada, pues la normativa contempla las condiciones y características que deben cumplir los vehículos que prestan este servicio, como asimismo los conductores. El vehículo del recurrente no cumplía con las exigencias previstas en dicho Reglamento, ni contaba con la autorización de la Seremi de Transporte (según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 80).
DECIMO PRIMERO: Que el acto de fiscalización efectuado por el Inspector del Ministerio de Transporte tampoco ha sido arbitrario, en cuanto se ha fundado en parámetros objetivos contenidos en la normativa vigente, lo que le ha dado razonabilidad y plausibilidad.
DECIMO SEGUNDO: Que además, no se vislumbra manera alguna en que se hubiere vulnerado el derecho de propiedad, en que funda la acción el recurrente, en tanto no se ha afectado la titularidad de su propiedad sobre el vehículo fiscalizado, sino que sólo se ejerció una potestad sancionatoria de la autoridad, que se materializó en sacar de circulación el vehículo, en cumplimiento a la normativa legal y reglamentaria antes citada.
DECIMO TERCERO: Que a mayor abundamiento, mediante el recurso se solicita que se haga cesar la ejecución de cualquier acto material o inmaterial que implique la afectación, perturbación o amenaza de la garantía constitucional invocada; petición que es más bien difusa y genérica, careciendo la acción de una petición concreta en orden a restablecer el imperio del derecho supuestamente infringido; lo que refuerza la conclusión a que ha arribado esta Corte, en orden a rechazar el recurso de protección interpuesto.
Por estos fundamentos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, con costas, el recurso de protección deducido en favor de don CARLOS DEL CARMEN FUENZALIDA CAMPOS.
Redactó la Ministro (S) señora Paola Robinovich Moscovich.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
ROL N° 61.177-2017 Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Elsa Barrientos G., Ministra Suplente Paola Andrea Robinovich M. y Fiscal Judicial Maria Loreto Gutierrez A. Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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