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lunes, 19 de febrero de 2018

Se advierte de la Escritura Pública de compraventa, que la propiedad, fue adquirida como cuerpo cierto, con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres, por lo que el actuar del recurrido importa el ejercicio de una autotutela y la modificación de situaciones de hecho, acciones que han perturbado los derechos del recurrente, pues se le impide el único acceso a su domicilio.

Puerto Montt, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho 

Vistos: 

Comparece el abogado Carlos Thieck León, con domicilio en Antonio Varas 216, oficina 1103, Puerto Montt, quien deduce recurso de protección en representación de Luis Alberto Guerrero Quintana, transportista, domiciliado en pasaje tres 732, La Florida, Santiago y en contra de José Mauricio Rojas Barnet, con domicilio en Chinquihue bajo S/N, Puerto Montt, por haber conculcado éste la garantías constitucionales previstas en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sostuvo el actor que es dueño de un predio de 5,350 mts 2, denominado lote 7, ubicado en Chinquihue bajo, adquirido por compraventa efectuada en diciembre de 2016 a Claudio Chanceaulme Willemsen, inscribiéndose su dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt durante el año 2017. 


Luego de citar los deslindes del predio, refiere que la propietaria anterior del paño que luego fue loteado, donó 3.200 mts 2 para crear un camino vecinal que conectara a los vecinos del sector con el camino público principal, la que se advierte en los planos elaborados por el Ministerio de Bienes Nacionales. Pese a ello, el recurrido dispuso el cierre del camino y único acceso usado por el recurrente para acceder al camino principal, construyendo un cerco eléctrico que impide el libre tránsito. Solicita en definitiva se ordene al recurrido proceder a la apertura del camino, retirando el cerco eléctrico que bloquea la ruta correspondiente y que además se abstenga de realizar cualquier actividad tendiente a impedir, perturbar o amenazar el libre acceso a su predio. 

Adjunta a su presentación copia de su inscripción de dominio, escritura de compraventa, copias de plano de la propiedad en la que se encuentra emplazado el lote 7 y copia del plano de loteo, subdivisión predial Chinquihue Alto, elaborado por Bienes Nacionales, donde constaría además el loteo que le pertenecería al recurrido (lote 2). 

Después de evacuado el informe por el recurrido se apersonó en juicio la “Sociedad Helmke y Compañía Limitada”, domiciliada en calle Benavente 315, Puerto Montt, representada por Jorge Horst Helmke Wijnat, domiciliado en calle San Pedro 227, Puerto Varas, quien, confiriéndole al mismo abogado del recurrente, el señor Carlos Thieck León, solicitó se le tuviera como tercero coadyuvante del actor en el recurso de protección seguido en contra de José Rojas Barnet. Señaló el tercero que es propietario de un predio denominado lote 4, de una superficie de 5.245 mts 2, ubicado en el sector de Chinquihue bajo, el cual fue adquirido el año 1996. 

Agrega el tercero que el recurrido, actuando ilegal y arbitrariamente bloqueó el acceso al predio tanto de él como del recurrido. Añade que desde antiguo que había un camino vecinal que era utilizable, pero sólo hasta el lote 7, hoy de propiedad del actor, dado que era imposible continuar con el camino hacia el lote 8, del cual fue propietario, por cuanto existe una quebrada en el límite ESTE del lote 7 de 18 metros de profundidad. 

Que el recurrido informa solicitando se rechace el recurso por no ser efectivos los hechos en que se funda. Sostiene el recurrido que efectivamente existe un portón eléctrico, pero este no está en conexión con camino alguno, estando dispuesto sólo como forma de acceso a su parcela, denominado lote 2. Agrega que existe un segundo portón, también electrico que fue construido el año 2002 por las cinco personas que parcelaron en su momento, y que se encuentra emplazado en un terreno privado. 

Dicho portón posee una puerta lateral que se abre con la mano para permitir el tránsito peatonal. Agrega el recurrido que el actor confunde los planos y ubicación de sus parcelas, mas no precisa en qué consiste dicha confusión. Refiere que el actor, según sus títulos, compró el 2016 en el estado en la que parcela se encontraba, debiendo saber que el sitio adquirido no contaba con acceso vehicular. 

Indica, por último, que el plano X-3-6894 es claro en señalar que existe una servidumbre de tránsito en beneficio de las hijuelas 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las que sólo beneficiaban a los propietarios de dichas hijuelas. Adjunta documentación para fundar sus precisiones. 

Durante la tramitación de la causa le fue requerido hasta en cuatro oportunidades a Carabineros que evacuara un informe al tenor de los hechos discutidos. 

En el primero, de octubre de 2017, señalan que concurrieron al lugar, entrevistándose con el recurrido, verificando que no existe cerco eléctrico que impida el libre tránsito. Se indica que sólo existe un portón de acceso desde el camino público a los predios que se encuentran en el interior, el cual se encuentra en el predio de un tercero llamado Jaime Wilson, el cual posee un acceso vehicular (con control remoto) y un acceso peatonal libre. 

En el segundo, de diciembre de 2017, reiteran los informando en octubre. En el tercero, de enero de 2018, se reitera la existencia sólo de un portón de acceso, el cual posee un acceso vehicular y un acceso peatonal libre. Finalmente, en el cuarto informe, de febrero de 2018, se ratifica que aquel es el único portón existente, que permite el ingreso al loteo y que el predio del recurrente no posee un ingreso independiente, siendo aquél el único. Se trajeron los antecedentes en relación. 

Con lo relacionado y considerando: 

Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 

Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. 

Segundo: Que el recurso se fundamentó en el impedimento que el recurrido efectúa al acceso del actor a su predio, manteniendo cerrado el ingreso vehicular a la parcelación mediante un portón cuya forma de apertura se encuentra en su poder. 

Tercero: Que el recurrido reconoce la existencia de una “servidumbre” que beneficia a varios lotes, incluido el lote 7, cual es precisamente el predio adquirido por el actor, sin perjuicio de estimar que ésta sólo beneficiaba a los antiguos propietarios. 

Cuarto: Que de acuerdo con lo informado por Carabineros, el acceso a los predios interiores, entre los cuales se cuenta el del actor, sólo puede hacerse por el lugar donde está emplazado el portón, el cual si bien cuenta con un acceso peatonal libre, para efectos del tránsito vehicular es mantenido cerrado por el recurrido. 

En este orden de cosas, y como se advierte de la Escritura Pública de compraventa acompañada por el recurrente, cabe recordar que la propiedad del recurrente, denominada lote 7, fue adquirida como cuerpo cierto, con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres, por lo que el actuar del recurrido importa el ejercicio de una autotutela y la modificación de situaciones de hecho, acciones que han perturbado los derechos del recurrente, pues se le impide el único acceso a su domicilio. 

Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el interpuesto por el abogado Carlos Thieck León en representación de Luis Alberto Guerrero Quintana, a cuyo respecto actúa como coadyuvante la “Sociedad Helmke y Compañía Limitada”, en contra de José Mauricio Rojas Barnet. 

Consecuentemente con lo resuelto, la recurrida deberá arbitrar los medios para permitir el acceso integral del recurrente y el tercero a su domicilio, tanto peatonal como vehicular, tales como, entre otras medidas, la obtención de un duplicado del control remoto que opera el portón eléctrico. 

Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. 

Redacción del Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez. 

Rol Nº 1479-2017. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Jorge Pizarro A., Ministro Jaime Vicente Meza S. y Ministro Suplente Jaime Anibal Rojas M. Puerto Montt, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho. 

En Puerto Montt, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.