Puerto Montt, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
Vistos:
Comparece el abogado Carlos Thieck León, con domicilio en Antonio Varas
216, oficina 1103, Puerto Montt, quien deduce recurso de protección en
representación de Luis Alberto Guerrero Quintana, transportista, domiciliado en
pasaje tres 732, La Florida, Santiago y en contra de José Mauricio Rojas Barnet,
con domicilio en Chinquihue bajo S/N, Puerto Montt, por haber conculcado éste la
garantías constitucionales previstas en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
Sostuvo el actor que es dueño de un predio de 5,350 mts 2, denominado
lote 7, ubicado en Chinquihue bajo, adquirido por compraventa efectuada en
diciembre de 2016 a Claudio Chanceaulme Willemsen, inscribiéndose su dominio
en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt
durante el año 2017.
Luego de citar los deslindes del predio, refiere que la
propietaria anterior del paño que luego fue loteado, donó 3.200 mts 2 para crear
un camino vecinal que conectara a los vecinos del sector con el camino público
principal, la que se advierte en los planos elaborados por el Ministerio de Bienes
Nacionales. Pese a ello, el recurrido dispuso el cierre del camino y único acceso
usado por el recurrente para acceder al camino principal, construyendo un cerco
eléctrico que impide el libre tránsito.
Solicita en definitiva se ordene al recurrido proceder a la apertura del
camino, retirando el cerco eléctrico que bloquea la ruta correspondiente y que
además se abstenga de realizar cualquier actividad tendiente a impedir, perturbar
o amenazar el libre acceso a su predio.
Adjunta a su presentación copia de su inscripción de dominio, escritura de
compraventa, copias de plano de la propiedad en la que se encuentra emplazado
el lote 7 y copia del plano de loteo, subdivisión predial Chinquihue Alto, elaborado
por Bienes Nacionales, donde constaría además el loteo que le pertenecería al
recurrido (lote 2).
Después de evacuado el informe por el recurrido se apersonó en juicio la
“Sociedad Helmke y Compañía Limitada”, domiciliada en calle Benavente 315,
Puerto Montt, representada por Jorge Horst Helmke Wijnat, domiciliado en calle
San Pedro 227, Puerto Varas, quien, confiriéndole al mismo abogado del
recurrente, el señor Carlos Thieck León, solicitó se le tuviera como tercero
coadyuvante del actor en el recurso de protección seguido en contra de José
Rojas Barnet. Señaló el tercero que es propietario de un predio denominado lote 4,
de una superficie de 5.245 mts 2, ubicado en el sector de Chinquihue bajo, el cual
fue adquirido el año 1996.
Agrega el tercero que el recurrido, actuando ilegal y arbitrariamente bloqueó el acceso al predio tanto de él como del recurrido. Añade
que desde antiguo que había un camino vecinal que era utilizable, pero sólo hasta
el lote 7, hoy de propiedad del actor, dado que era imposible continuar con el
camino hacia el lote 8, del cual fue propietario, por cuanto existe una quebrada en
el límite ESTE del lote 7 de 18 metros de profundidad.
Que el recurrido informa solicitando se rechace el recurso por no ser
efectivos los hechos en que se funda.
Sostiene el recurrido que efectivamente existe un portón eléctrico, pero este
no está en conexión con camino alguno, estando dispuesto sólo como forma de
acceso a su parcela, denominado lote 2. Agrega que existe un segundo portón,
también electrico que fue construido el año 2002 por las cinco personas que
parcelaron en su momento, y que se encuentra emplazado en un terreno privado.
Dicho portón posee una puerta lateral que se abre con la mano para permitir el
tránsito peatonal.
Agrega el recurrido que el actor confunde los planos y ubicación de sus
parcelas, mas no precisa en qué consiste dicha confusión.
Refiere que el actor, según sus títulos, compró el 2016 en el estado en la
que parcela se encontraba, debiendo saber que el sitio adquirido no contaba con
acceso vehicular.
Indica, por último, que el plano X-3-6894 es claro en señalar que existe una
servidumbre de tránsito en beneficio de las hijuelas 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las que sólo
beneficiaban a los propietarios de dichas hijuelas.
Adjunta documentación para fundar sus precisiones.
Durante la tramitación de la causa le fue requerido hasta en cuatro
oportunidades a Carabineros que evacuara un informe al tenor de los hechos
discutidos.
En el primero, de octubre de 2017, señalan que concurrieron al lugar,
entrevistándose con el recurrido, verificando que no existe cerco eléctrico que
impida el libre tránsito. Se indica que sólo existe un portón de acceso desde el
camino público a los predios que se encuentran en el interior, el cual se encuentra
en el predio de un tercero llamado Jaime Wilson, el cual posee un acceso
vehicular (con control remoto) y un acceso peatonal libre.
En el segundo, de diciembre de 2017, reiteran los informando en octubre.
En el tercero, de enero de 2018, se reitera la existencia sólo de un portón
de acceso, el cual posee un acceso vehicular y un acceso peatonal libre.
Finalmente, en el cuarto informe, de febrero de 2018, se ratifica que aquel
es el único portón existente, que permite el ingreso al loteo y que el predio del
recurrente no posee un ingreso independiente, siendo aquél el único. Se trajeron los antecedentes en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye
jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre
ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición
se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar
ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese
ejercicio.
Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión
ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía
constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada.
Segundo: Que el recurso se fundamentó en el impedimento que el
recurrido efectúa al acceso del actor a su predio, manteniendo cerrado el ingreso
vehicular a la parcelación mediante un portón cuya forma de apertura se
encuentra en su poder.
Tercero: Que el recurrido reconoce la existencia de una “servidumbre” que
beneficia a varios lotes, incluido el lote 7, cual es precisamente el predio adquirido
por el actor, sin perjuicio de estimar que ésta sólo beneficiaba a los antiguos
propietarios.
Cuarto: Que de acuerdo con lo informado por Carabineros, el acceso a los
predios interiores, entre los cuales se cuenta el del actor, sólo puede hacerse por
el lugar donde está emplazado el portón, el cual si bien cuenta con un acceso
peatonal libre, para efectos del tránsito vehicular es mantenido cerrado por el
recurrido.
En este orden de cosas, y como se advierte de la Escritura Pública de
compraventa acompañada por el recurrente, cabe recordar que la propiedad del
recurrente, denominada lote 7, fue adquirida como cuerpo cierto, con todos sus
usos, costumbres, derechos y servidumbres, por lo que el actuar del recurrido
importa el ejercicio de una autotutela y la modificación de situaciones de hecho,
acciones que han perturbado los derechos del recurrente, pues se le impide el
único acceso a su domicilio.
Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en el artículo 20 de
la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, se acoge, sin costas, el interpuesto por el abogado Carlos
Thieck León en representación de Luis Alberto Guerrero Quintana, a cuyo respecto actúa como coadyuvante la “Sociedad Helmke y Compañía
Limitada”, en contra de José Mauricio Rojas Barnet.
Consecuentemente con lo resuelto, la recurrida deberá arbitrar los medios
para permitir el acceso integral del recurrente y el tercero a su domicilio, tanto
peatonal como vehicular, tales como, entre otras medidas, la obtención de un
duplicado del control remoto que opera el portón eléctrico.
Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez.
Rol Nº 1479-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Jorge Pizarro
A., Ministro Jaime Vicente Meza S. y Ministro Suplente Jaime Anibal Rojas M. Puerto Montt, dieciséis de
febrero de dos mil dieciocho.
En Puerto Montt, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
---------------------------------------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.