Antofagasta, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la parte demandada dedujo
recurso de casación en la forma, fundándolo en primer
lugar en la causal contemplada en el artículo 768 N° 1
del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido
dictada por un juez incompetente.
Señala que la demanda se promovió respecto de
la solicitud de mensura de las pertenencias de su parte
denominadas “KOREA 183 1-10”, la cual ya habría sido
objeto de oposición por la misma actora de autos, dando
lugar a los autos ROL C-1991-2015 y C-1990-2015, ambas
del 1° Juzgado de Letras de Calama que se encuentra
actualmente en tramitación, de manera tal que en virtud
de lo dispuesto en los artículos 64 inciso final y 68
del Código de Minería, la oposición planteada en autos
debió conocerse y acumularse a la oposición pendiente
y no ventilarse de forma separada.
De igual forma,
tratándose de una incidencia opuesta en el juicio de
oposición, la petición de caducidad debe también
sustanciarse en dicho procedimiento.
Indica que al no haberse sustanciado la
oposición y sus incidentes ante el tribunal antes
señalado, y haber resuelto la caducidad solicitada el
tribunal ante el cual se presentó la demanda de
oposición, se incurre en la causal de casación
invocada, siendo la única forma de reparar el vicio el
declarar la nulidad de la sentencia por la citada
causal.
SEGUNDO: Que del mérito del proceso aparece
que durante el transcurso del mismo el recurrente no
dedujo los recursos ni empleó los remedios procesales
establecidos en la ley para atacar el vicio que ahora
denuncia, de manera tal que el mismo no puede prosperar
por carecer de la preparación necesaria de conformidad
al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la apelación de la sentencia
definitiva:
Se reproduce la sentencia en alzada, con
excepción de los considerandos quinto al séptimo que se
eliminan y, en su lugar, se tiene además, presente:
TERCERO: Que en lo atingente al agravio sobre
la incompetencia del tribunal, debe señalarse que no
tratándose de una incompetencia absoluta, la excepción
no está vinculada con el fondo del asunto y,
consecuentemente, ajena al recurso de apelación de una
sentencia definitiva, debiendo haber sido alegada en
tiempo y por los medios que franquea la ley al efecto.
En todo caso, como fuere, se trata de una
alegación nueva, solo introducida a propósito del
recurso de apelación y, por lo mismo, ajena a la
controversia planteada en primera instancia, por lo que
no puede ser considerada a propósito de este recurso.
CUARTO: Que subsidiario a ello, indica que la
certificación practicada por el Ministro de Fe del
tribunal, y sobre la cual fundó su decisión de declarar
la caducidad, incurrió en un error evidente al
desconocer el efecto jurídico de la acumulación al
presente juicio de los expedientes contenciosos a que
se hizo mención en el considerando primero, junto a lo
obrado en los autos voluntarios, también acumulados,
Rol V-1550-2011 del 3° Juzgado de Letras de Calama,
correspondientes a la constitución de la manifestación
minera de la demandante, denominada “Constanza 61 del 1
al 30”.
Señala que del mérito del procedimiento
íntegro que incluye los juicios acumulados, se
desprende que no ha existido en la especie un lapso
superior a tres meses sin diligencia útil, más aún si
las decisiones del procedimiento voluntario inciden en el presente juicio por acumulación, debiendo revocarse
la resolución recurrida.
QUINTO: Que efectivamente, constan del juicio
Rol V-1550-2011 seguido ante el 3° Juzgado de Letras de
Calama, numerosas diligencias realizadas con
posterioridad a la presentación de la demanda de
oposición, relativas a los sucesivos recursos de
apelación y casación en el fondo presentados en contra
de la sentencia de primer grado que acogió la solicitud
de declarar caduca la manifestación de la demandante de
oposición, actuaciones que incidiendo directamente en
ésta en virtud de la acumulación legal decretada, no
pueden ser soslayadas al momento de computarse el plazo
de tres meses para declarar la caducidad en los
términos del artículo 70 del Código de Minería, toda
vez que aquellas corresponden a diligencias útiles
destinadas a dar curso progresivo a los autos y que, en
consecuencia, sacan al proceso del estado de
inactividad sancionada por dicha norma.
No es óbice para ello la forma en que fue
proveída la solicitud de acumulación de la parte
opositora, ya que aun cuando el tribunal solicitó
materialmente la causa voluntaria antes de decretar su
acumulación a la contenciosa generada por la oposición,
deben tenerse presente las particularidades de esta
acumulación minera, que a diferencia de aquella
legislada en el Código de Procedimiento Civil, no
genera un incidente entre las partes y debe concederse
desde luego, aun cuando quede pendiente el cumplimiento
material de la misma.
En otras palabras, se trata de una
acumulación jurídica que produce sus efectos desde la
petición que perentoriamente debe realizar el opositor
a una solicitud de mensura, por lo que deberá en
definitiva revocarse la caducidad declarada en primera
instancia, no dándose los presupuestos del artículo 70
inciso 1° del Código de Minería.
SEXTO: Que acogido el planteamiento anterior,
se hace innecesario pronunciarse respecto de las
peticiones subsidiarias de la demandada.
Además, en virtud de los fundamentos
expuestos, la adhesión a la apelación deberá ser
rechazada.
Por estas consideraciones y visto además lo
dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución de
fecha dieciocho de octubre del año dos mil dieciséis
que declara la caducidad de los derechos emanados de la
manifestación de las pertenencias denominadas “Korea
183 del 1 al 10” de propiedad de la Sociedad Legal
Minera Nx Uno de Peine y ordena la cancelación de las
respectivas inscripciones y, en su lugar, se declara
que ello es improcedente, rechazándose la caducidad
alegada por Eileen Jachura Hermosilla.
ROL 18-2017 (CIV)
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic
C., Myriam Del Carmen Urbina P., Jasna Katy Pavlich N. Antofagasta, quince de noviembre de dos mil
diecisiete.
En Antofagasta, a quince de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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