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miércoles, 14 de febrero de 2018

Se trata de una acumulación jurídica que produce sus efectos desde la petición que perentoriamente debe realizar el opositor a una solicitud de mensura, por lo que deberá en definitiva revocarse la caducidad declarada en primera instancia, no dándose los presupuestos del artículo 70 inciso 1° del Código de Minería.

Antofagasta, a quince de noviembre de dos mil diecisiete. 

VISTOS: En cuanto al recurso de casación en la forma: 

PRIMERO: Que la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, fundándolo en primer lugar en la causal contemplada en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada por un juez incompetente. 


Señala que la demanda se promovió respecto de la solicitud de mensura de las pertenencias de su parte denominadas “KOREA 183 1-10”, la cual ya habría sido objeto de oposición por la misma actora de autos, dando lugar a los autos ROL C-1991-2015 y C-1990-2015, ambas del 1° Juzgado de Letras de Calama que se encuentra actualmente en tramitación, de manera tal que en virtud de lo dispuesto en los artículos 64 inciso final y 68 del Código de Minería, la oposición planteada en autos debió conocerse y acumularse a la oposición pendiente y no ventilarse de forma separada. 

De igual forma, tratándose de una incidencia opuesta en el juicio de oposición, la petición de caducidad debe también sustanciarse en dicho procedimiento. Indica que al no haberse sustanciado la oposición y sus incidentes ante el tribunal antes señalado, y haber resuelto la caducidad solicitada el tribunal ante el cual se presentó la demanda de oposición, se incurre en la causal de casación invocada, siendo la única forma de reparar el vicio el declarar la nulidad de la sentencia por la citada causal. 

SEGUNDO: Que del mérito del proceso aparece que durante el transcurso del mismo el recurrente no dedujo los recursos ni empleó los remedios procesales establecidos en la ley para atacar el vicio que ahora denuncia, de manera tal que el mismo no puede prosperar por carecer de la preparación necesaria de conformidad al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. 

En cuanto a la apelación de la sentencia definitiva: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos quinto al séptimo que se eliminan y, en su lugar, se tiene además, presente: 

TERCERO: Que en lo atingente al agravio sobre la incompetencia del tribunal, debe señalarse que no tratándose de una incompetencia absoluta, la excepción no está vinculada con el fondo del asunto y, consecuentemente, ajena al recurso de apelación de una sentencia definitiva, debiendo haber sido alegada en tiempo y por los medios que franquea la ley al efecto. En todo caso, como fuere, se trata de una alegación nueva, solo introducida a propósito del recurso de apelación y, por lo mismo, ajena a la controversia planteada en primera instancia, por lo que no puede ser considerada a propósito de este recurso. 

CUARTO: Que subsidiario a ello, indica que la certificación practicada por el Ministro de Fe del tribunal, y sobre la cual fundó su decisión de declarar la caducidad, incurrió en un error evidente al desconocer el efecto jurídico de la acumulación al presente juicio de los expedientes contenciosos a que se hizo mención en el considerando primero, junto a lo obrado en los autos voluntarios, también acumulados, Rol V-1550-2011 del 3° Juzgado de Letras de Calama, correspondientes a la constitución de la manifestación minera de la demandante, denominada “Constanza 61 del 1 al 30”. Señala que del mérito del procedimiento íntegro que incluye los juicios acumulados, se desprende que no ha existido en la especie un lapso superior a tres meses sin diligencia útil, más aún si las decisiones del procedimiento voluntario inciden en el presente juicio por acumulación, debiendo revocarse la resolución recurrida. 

QUINTO: Que efectivamente, constan del juicio Rol V-1550-2011 seguido ante el 3° Juzgado de Letras de Calama, numerosas diligencias realizadas con posterioridad a la presentación de la demanda de oposición, relativas a los sucesivos recursos de apelación y casación en el fondo presentados en contra de la sentencia de primer grado que acogió la solicitud de declarar caduca la manifestación de la demandante de oposición, actuaciones que incidiendo directamente en ésta en virtud de la acumulación legal decretada, no pueden ser soslayadas al momento de computarse el plazo de tres meses para declarar la caducidad en los términos del artículo 70 del Código de Minería, toda vez que aquellas corresponden a diligencias útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos y que, en consecuencia, sacan al proceso del estado de inactividad sancionada por dicha norma. 

No es óbice para ello la forma en que fue proveída la solicitud de acumulación de la parte opositora, ya que aun cuando el tribunal solicitó materialmente la causa voluntaria antes de decretar su acumulación a la contenciosa generada por la oposición, deben tenerse presente las particularidades de esta acumulación minera, que a diferencia de aquella legislada en el Código de Procedimiento Civil, no genera un incidente entre las partes y debe concederse desde luego, aun cuando quede pendiente el cumplimiento material de la misma. 

En otras palabras, se trata de una acumulación jurídica que produce sus efectos desde la petición que perentoriamente debe realizar el opositor a una solicitud de mensura, por lo que deberá en definitiva revocarse la caducidad declarada en primera instancia, no dándose los presupuestos del artículo 70 inciso 1° del Código de Minería. 

SEXTO: Que acogido el planteamiento anterior, se hace innecesario pronunciarse respecto de las peticiones subsidiarias de la demandada. Además, en virtud de los fundamentos expuestos, la adhesión a la apelación deberá ser rechazada. 

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución de fecha dieciocho de octubre del año dos mil dieciséis que declara la caducidad de los derechos emanados de la manifestación de las pertenencias denominadas “Korea 183 del 1 al 10” de propiedad de la Sociedad Legal Minera Nx Uno de Peine y ordena la cancelación de las respectivas inscripciones y, en su lugar, se declara que ello es improcedente, rechazándose la caducidad alegada por Eileen Jachura Hermosilla. 

ROL 18-2017 (CIV) 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic C., Myriam Del Carmen Urbina P., Jasna Katy Pavlich N. Antofagasta, quince de noviembre de dos mil diecisiete. 

En Antofagasta, a quince de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.