En Santiago, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos:
I.- En cuanto a la casación en la forma:
1°) Que la recurrente deduce casación en la forma por la causal del
N°1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es la
incompetencia del tribunal en razón de territorio, por cuanto conforme
aparece del contrato, las partes pactaron prorroga de competencia
sometiendo el conocimiento del asunto a los tribunales de la ciudad de
Santiago, de modo que son éstos los que deben conocer del asunto y no
los Juzgados Civiles de San Miguel.
2°) Que para que el recurso de casación en la forma pueda
prosperar, de conformidad con lo dispuesto en inciso 3° del artículo 768
del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que de los
antecedentes aparezca de manifiesto que el recurrente ha sufrido un
perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo.
3°) Que en la especie, el perjuicio que pudiere haber sufrido el actor
no es reparable con la sola invalidación del fallo pues éste podría ser
corregido por la vía de la apelación, también deducida por el demandante
respecto del rechazo de la excepción de incompetencia relativa del
tribunal, por lo que el recurso de casación en la forma no podrá prosperar.
II.- En cuanto al recurso de apelación:
4°) Que la demandada sostiene, en primer lugar, que la sentencia le
resulta agraviante al rechazar la excepción de incompetencia relativa, en
razón de territorio, por cuanto a su juicio, las partes pactaron prorroga de
competencia sometiendo el conocimiento del asunto a los Tribunales de la
ciudad de Santiago, lo que en caso alguno incluye la comuna de San
Miguel. Al efecto hace presente el significado de la locución “ciudad”
entregada por el Diccionario de la Real Academia.
5°) Que conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 135 del
Código Orgánico de Tribunales, en lo que aquí interesa: “Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez
del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A
falta de estipulación será competente, a elección del demandante:
1° El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o
2° El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.”
6°) Que según consta la cláusula 19. del contrato de arrendamiento,
las partes pactaron: “Para todos los efectos derivados del presente
contrato, las partes fijan en el domicilio (sic) en la ciudad de Santiago y se
someten a la jurisdicción de sus Tribunales de Justicia.”. Por su parte,
consta del mismo contrato que el inmueble objeto del arrendamiento, se
encuentra ubicado en calle Río de Janeiro N°0469, La Cisterna, Región
Metropolitana.
7°) Que en la especie, atendido la materia que se discute, no se
puede estar simplemente al concepto común del término ciudad empleado
en el contrato, sino a su significación jurídica, para ello debemos tener en
consideración que el Código Orgánico de Tribunales, para la
determinación del territorio en que ejercerán su jurisdicción los tribunales
de base, está a la distribución geográfica de “comuna” así, pueden ser
juzgados de comuna o de agrupación de comuna.
8°) Que es innegable que la ciudad de Santiago se encuentra
dividida en diversas comunas, entre las que se encuentran, entre otras:
Santiago, Las Condes, San Miguel, La Cisterna, San Ramón, etc.,
comunas que para los efectos jurisdiccionales se han dividido en dos
grandes grupos, aquella agrupación de comuna cuyos tribunales
dependen de la Corte de Apelaciones de Santiago y otra agrupación de
comunas cuyos tribunales forman parte de la Corte de Apelaciones de San
Miguel ubicada también en la ciudad de Santiago.
9°) Que en consecuencia al aludirse en el contrato -en forma
genérica- a la ciudad de Santiago, jurídicamente se debe entender que
dicha referencia comprende cualesquiera de sus comunas, de modo que resultan competentes tantos los tribunales civiles de Santiago como de
San Miguel de modo que la apelación en este aspecto no puede prosperar.
10°) Que en relación con el fondo del asunto, la demandada
solidaria alega que la sentencia debe ser revocada por cuanto, a la fecha
de la demanda no tenía la calidad de deudora solidaria de la arrendataria,
por cuanto se obligó respecto del contrato original, no así en relación con
las prórrogas respecto de las cuales no existe manifestación alguna por su
parte en orden a continuar como deudora solidaria.
11°) Que en el punto 18.- del contrato en cuestión, se dejó
constancia que “Presente en este acto se encuentra doña Rafaella
Ganinna Reginato Jacoby, chilena, soltera, médico, cédula de identidad
N°16.350.399-9, con domicilio en El Torrente N°8838, comuna Las
Condes, quien lo hace en calidad de codeudor solidario de todas las
obligaciones que emanen del presente contrato de arrendamiento.”.
Que a
su turno, en la cláusula 4ª del mismo contrato, las partes pactaron, en
cuanto a la duración del contrato que “El arrendamiento regirá desde el 01
de Marzo de 2014, por el plazo de Un Año y será prorrogado por el mismo
período, quedando facultada desde ya el arrendador o arrendatario, para
poner término a dicho contrato a través de una carta certificada dirigida al
domicilio del arrendatario o arrendador con una anticipación de treinta
días.”
12°) Que de la lectura de las cláusulas antes referidas, se
desprende que la codeudora se obligó en tal calidad durante la vigencia
del contrato lo que conlleva también la prorroga pactada, que en este caso
sólo se limitó a un periodo más de un año, no pudiendo exceder de dicho
término, desde que no se acordó una renovación indefinida en el tiempo,
sin que se haya acreditado, por otra parte, que haya existido acuerdo para
renovar el contrato en los mismos términos pactados.
13°) Que en la especie, si bien el arrendamiento terminó por la
llegada del plazo pactado en el contrato, y no existe discusión en cuanto a que el arrendatario continuó con la ocupación del inmueble, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1956, se produjo la tácita
reconducción, lo que en caso alguno significa una renovación del contrato
en los términos pactados y por ende, una renovación de la solidaridad
acordada originalmente, pues ésta debe ser expresa, sin que la ley -como
lo hace con el arrendamiento- pueda disponer su renovación tácita.
14°) Que de lo que se viene diciendo, sólo cabe concluir que la
solidaridad terminó con fecha 1° de marzo de 2016, fecha en la que se
inicia la tácita reconducción, por lo que teniendo en consideración que las
rentas que se cobran corresponden a aquellas devengadas a partir de julio
del mismo año, éstas no se encuentran comprendidas en el período en el
que la recurrente se encontraba obligada como codeudora solidaria, por lo
que la demanda a su respecto debe ser desestimada.
Por estas consideraciones y vistos lo dispuesto en el artículo 186
del Código de Procedimiento Civil se resuelve:
a) Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido
en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete,
escrita a fojas 56 y siguientes;
b) Que se revoca la sentencia antes aludida en cuanto por ella
se condena a doña Rafaella Gianinna Reginato Jacoby al pago de las
rentas adeudadas, en su carácter de codeudora solidaria, y se declara que
se desestima la demanda deducida en su contra.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción ministro Dora Mondaca Rosales
Rol N° 2128-2017-CIVIL
Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Maria Carolina
U. Catepillan L., Liliana Mera M., Dora Mondaca R. San miguel, veintiuno de febrero de dos mil
dieciocho.
En San miguel, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario
la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.