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martes, 20 de febrero de 2018

Sobre la ausencia de perjuicio alegada se debe tener presente, que los principios que rigen la ley de procedimiento administrativo deben interpretarse a favor del administrado, lo que supone reconocer y respetar aquellos estándares procesales mínimos de que dispone en su relación con el Estado en estos procesos sancionatorios, pues sólo de ese modo resulta posible legitimar los actos de la administración.

Punta Arenas, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Comparece don SEGUNDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, contador público, en representación de la Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención del Menor, persona jurídica de derecho privado, ambos domiciliados en Punta Arenas, calle Jorge Montt Nº890, y deduce Recurso de Reclamación judicial del artículo 85 de la Ley Nº20.529, en contra de la Resolución Exenta 001476 de fecha 25 de agosto de 2017, mediante la cual se rechaza el recurso de reclamación administrativa interpuesto por su parte en contra de la Resolución Exenta 2015/PA/12/140 de la Directora Regional de la Superintendencia de Educación, 


que aprueba proceso administrativo y aplica la sanción de multa a beneficio fiscal, de 51 Unidades Tributarias Mensuales, dictada por la Superintendencia de Educación representada en esta región por doña Nieves Rain Cayún, domiciliados en calle Angamos Nº507 Punta Arenas, solicitando se deje sin efecto dicha resolución y se ordene retrotraer dicho procedimiento instruido contra el establecimiento educacional Escuela República de Argentina, R.B.D.Nº11.687-4, al estado de instrucción del mismo, y se deje sin efecto, la sanción antes mencionada, por adolecer la resolución, recién referida, de vicios que afectan la esencia del acto administrativo, por los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. 

Manifiesta que en relación a la Resolución Exenta Nº001476, en alusión, se ha incurrido en vicios en el sumario administrativo, como lo alude latamente. 

Explica que mediante Resolución Exenta 2015/PA/12/115 de 16 de septiembre de 2015, de la Encargada de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, se ordena instruir proceso administrativo en virtud de lo consignado en el acta de fiscalización Nº151200253, de fecha 14 de septiembre de 2015, formulándose el cargo establecido en la resolución, antes referida. Expresa que la resolución recurrida tiene su fundamento en el informe final de investigación de proceso administrativo, de 23 de noviembre de 2015, en el cual el fiscal instructor propone se confirme el cargo formulado, y se aplique la sanción de multa de 51 unidades tributarias mensuales, salvo decisión en contrario del Director Regional de la Superintendencia de Educación de esta Región; y que mediante Resolución Exenta Nº2015/PA/12/140 de 27 de noviembre de 2015, la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de esta Región, manifiesta su conformidad con lo obrado por el fiscal, y aprueba el proceso administrativo, aplica la sanción de multa de 556 unidades tributarias mensuales. 

Sostiene que la Encargada de Fiscalización de la Superintendencia de Educación, al emitir la Resolución Exenta Nº2015/PA/12/115 de 16 de septiembre de 2015, no se ajustó al procedimiento reglado por la Ley Nº20.529, ya que junto con instruir un procedimiento sancionador y designar fiscal instructor, formuló directamente el cargo materia de la investigación, en circunstancia que es función del fiscal la formulación de los cargos administrativos en los procesos sancionadores por infracción a la normativa educacional. 

Enfatiza la recurrente que al haber formulado los cargos la citada funcionaria, en la Resolución Exenta, en comento, quien actuó por orden de la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de esta región, se infringió el artículo 66 de la Ley Nº20.529 que preceptúa en cuanto a este procedimiento administrativo que el fiscal encargado de su tramitación es quien debe formular cargos, previa investigación, y ponderación de pruebas. 

Alude, a que se ha incurrido en una infracción relevante al procedimiento, ya que conforme al artículo 72 de dicho texto legal, corresponde al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes, sobreseer o aplicar sanciones pertinentes, por lo que no puede ser la misma autoridad la que haya formulado imputaciones, generándose un vicio que recae en un trámite o diligencia esencial del proceso. 

Asimismo, refiere que lo señalado no se contrapone con el principio de no formalización que rige en los procedimientos administrativos y que está consagrado en el artículo 13 de la Ley Nº19.880, sino que, por el contrario, guarda concordancia con lo prescrito en esa disposición, puesto que el inciso 2º de esta norma establece que los vicios de procedimiento excepcionalmente afectarán la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandado del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado, supuestos que concurren en este caso, según lo explicado, y lo cierto es que constituye parte de la naturaleza del contencioso administrativo el control de legalidad de los actos de la administración, facultad que no solo ejercen los Tribunales a petición de parte, puesto que se trata de vicios que afectan la esencia del acto administrativo, siendo ésta una deficiencia procesal comprobada. 

El reclamante, cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, en apoyo a su reclamación, que ante similar vicio, ordena retrotraer el procedimiento administrativo sancionador, al estado de instrucción. 

Concluye, solicitando en definitiva, acoger la reclamación y dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº001476 de 25 de agosto de 2017 y la multa, en referencia, y se ordene retrotraer el procedimiento administrativo sancionador instruido contra de la Escuela República de Argentina, R.B.D. Nº11.687-4, al estado de instrucción. 

Informa, en relación a la presente reclamación, el abogado don Nelson Torres Alvarado, en representación de la Superintendencia de Educación, señalando en relación al proceso sancionatorio que origina estos autos, que con fecha 14 de septiembre de 2015, se levantó acta de fiscalización N° 151200253 contra el establecimiento educacional Escuela República de Argentina, donde se constató por la fiscalizadora de la Superintendencia de Educación, que el establecimiento educacional con educación especial presentaba evaluaciones de alumnos realizadas por evaluador no idóneo y que no promueve participación de miembros de la comunidad educativa. 

Menciona que a partir del acta de fiscalización antes referida, con fecha 16 de septiembre de 2015, a través de la Resolución Exenta Nº2015/PA/12/115, se ordenó la instrucción del proceso administrativo sancionatorio en contra del establecimiento educacional Escuela República de Argentina, formulándose el siguiente cargo: Establecimiento no cumple con requisitos mínimos de ingreso a los niveles de educación especial y/o programa de integración escolar. 

Con fecha 07 de octubre de 2015 se efectuaron los descargos por el representante de la entidad sostenedora y con fecha 23 de noviembre de 2015 el fiscal instructor propuso confirmar todos los cargos y en consiguiente, la aplicación de sanción, al configurarse la infracción al artículo 77 letra c) y 76 letra b) de la Ley Nº20.529. 

Con fecha 27 de noviembre de 2015 se dicta la Resolución Exenta N° 2015/PA/12/140 que aprobó el proceso, de la Directora Regional de la Superintendencia de Educación, en relación a la Escuela República de Argentina, y aplica multa de 51 unidades tributarias mensuales. 

Respecto de esta Resolución, se interpuso reclamación administrativa ante el Superintendente de Educación, con fecha 23 de diciembre de 2015, la que fue resuelta mediante resolución Exenta N° 1476, de 25 de agosto de 2017. 

En cuanto a la reclamación judicial, expresa que se le atribuye a su parte que la Encargada Regional de Fiscalización actuando por orden de la Directora Regional, al emitir la resolución Exenta Nº 2015/PA/12/115 de 16 de septiembre de 2015, no se habría ajustado al procedimiento de la Ley Nº20.529, al proceder, junto con instruir un procedimiento sancionador y designar un fiscal instructor, formular cargos materia de la investigación, con infracción al artículo 66, lo que constituiría infracción esencial de procedimiento, en relación al artículo 72. 

Expresa que no comparte la supuesta falta de competencia en la formulación de cargos, que se le atribuye, alude a que ha habido sujeción al debido proceso administrativo, en la sustanciación del mismo, como lo explicita, e invoca el principio de la conservación del acto administrativo, aseverando que no ha habido perjuicio para la reclamante y que no ha habido inobservancia al principio de la trascendencia del daño. 

Alude a que el Director Regional tiene facultades para formular cargos, como lo explicita, citando el artículo 67 de la Ley Nº20.529. 

Añade que en la tramitación administrativa, la sostenedora reclamante no alegó la existencia de ningún vicio y ha convalidado lo obrado, y que el Director Regional puede formular cargos, siguiendo el criterio de la Contraloría General de la República, a que alude. 

Cita la normativa que estima incide en la sanción aplicada a la reclamante. Concluye señalando que, tanto en el procedimiento administrativo, como en la resolución exenta, en contra de la que se recurre, se ha procedido con estricta observancia a la normativa educacional vigente, y solicita el rechazo del reclamo. 

Se ordenó traer los autos en relación. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que don SEGUNDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, en representación de la Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención del Menor, deduce Recurso de reclamación judicial del artículo 85 de la Ley Nº20.529, en contra de la Resolución Exenta Resolución Exenta 001476 de fecha 25 de agosto de 2017, mediante la cual se rechaza el recurso de reclamación administrativa interpuesto por su parte en contra de la Resolución Exenta 2015/PA/12/140 de la Directora Regional de la Superintendencia de Educación, que aprueba proceso administrativo y aplica la sanción de multa a beneficio fiscal, de 51 Unidades Tributarias Mensuales, dictada por la Superintendencia de Educación, solicitando se deje sin efecto dicha resolución y se ordene retrotraer dicho procedimiento instruido contra el establecimiento educacional Escuela República de Argentina, R.B.D., Nº11.687-4, al estado de instrucción del mismo, y se deje sin efecto, la sanción antes mencionada, por adolecer la resolución, recién referida, de vicios que afectan la esencia del acto administrativo, por los fundamentos de hecho y de derecho ya referidos en lo expositivo. 

SEGUNDO: Que a su vez, por la Superintendencia de Educación, se ha solicitado en rechazo de la reclamación, deducida en su contra, por estimar que se ha ajustado a la normativa de educación vigente, todo ello como lo detalla, y se ha referido también en lo expositivo. 

TERCERO: Que son hechos no controvertidos que conviene dejar asentados, los siguientes: 

1.- Que la Corporación de Educación, Salud y Menores de Punta Arenas, fue objeto, en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional Escuela República de Argentina, de un procedimiento administrativo especial sancionatorio seguido, en conformidad a la ley N° 20.529, por presuntas infracciones a la normativa educacional, donde se le imputó que el establecimiento con educación especial no cuenta con evaluaciones de alumnos realizadas por evaluador idóneo. 

2.- Que el aludido procedimiento se inició por Resolución Exenta N° 2015/PA/12/115 de fecha 16 de septiembre de 2015 en la que se ordenó su instrucción en virtud de lo señalado en acta de fiscalización. Dicha resolución que designa como Fiscal Instructor a don Nelson Torres Alvarado, formula cargos y otorga plazo para formular los descargos, fue dictada y firmada por doña Jessica Geldun Mansilla, Encargada de Fiscalización de la Región de Magallanes y Antártica Chilena en razón de la delegación que de sus funciones mediante Resolución Exenta 36 de 24 de abril de 2013, le hiciera el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena. 

3.- Que el aludido proceso termina por Resolución Exenta N° 001476 que rechaza el recurso de reclamación en sede administrativa por la autoridad nacional de la Superintendencia de Educación. 

CUARTO: Que el Director Regional de la Superintendencia de Educación de esta Región, actuando por intermedio de la Encargada Regional de Fiscalización, al emitir la Resolución Exenta N°2015/PA/12/115 de fecha 16 de septiembre de 2015, no se ajustó al procedimiento reglado por la Ley N° 20.529, desde que junto con instruir un procedimiento sancionador y designar un fiscal instructor, formula asimismo el cargo materia de la investigación, en circunstancias que es función del fiscal instructor o investigador la formulación de cargos administrativos en los procesos sancionados por infracciones a la normativa educacional. 

En efecto, al no haber formulado el cargo respectivo el fiscal instructor designado, sino que la citada funcionaria, quien actuó por orden del Director Regional de la Superintendencia de Educación, se ha infringido el artículo 66 de la citada Ley N° 20.529 que preceptúa en cuanto a este procedimiento administrativo que el fiscal es el encargado "de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento". 

Lo anterior se ve refrendado por lo dispuesto al artículo 72 del mismo cuerpo legal, según el cual corresponde al Director Regional, sobreseer o aplicar las sanciones pertinentes, de modo que, en la especie, se han obviado tales disposiciones, concentrando en un solo funcionario roles y facultades que la propia ley diferencia y separa con claridad para casos como el que nos convoca, por el compromiso que objetiva y subjetivamente conllevan en la decisión del asunto, al ser ejercidos por una sola autoridad, toda vez que nos encontramos ante un proceso iniciado por un acta de fiscalización, por lo que resulta aplicable el señalado artículo 66 en cuanto a la manera de dar inicio a estos procedimientos administrativos así como las competencias de las autoridades contempladas para su sustanciación, incluido el fiscal instructor. 

QUINTO: Que, en este mismo orden debemos considerar la uniforme jurisprudencia emanada de la Tercera Sala de nuestra Corte Suprema que en casos similares ha sostenido lo siguiente: “Segundo: Que al no haber formulado el cargo respectivo el fiscal nombrado sino que la citada funcionaria, quien actuó por orden de la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso, se ha infringido el artículo 66 de la citada Ley N° 20.529 que preceptúa en cuanto a este procedimiento administrativo que el fiscal es el encargado “de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento. 

Tercero: Que constituye una infracción esencial del procedimiento la anomalía antes anotada puesto que, conforme al artículo 72 del referido cuerpo legal, corresponde al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes, sobreseer o aplicar las sanciones pertinentes, por lo que no ha podido ser esa misma autoridad la que haya formulado las imputaciones a las personas o entidades requeridas ya que, al obrar de esa manera, se genera un vicio que recae en un trámite o diligencia esencial del mismo. 

Cuarto: Que lo recién expuesto no se contrapone al principio de no formalización que rige los procedimientos administrativos y que está consagrado en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, sino que, por el contrario, guarda concordancia con lo prescrito en esa norma. En efecto, el inciso segundo de este último precepto establece que los vicios de procedimiento excepcionalmente afectarán la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado, supuestos que concurren en el presente caso de acuerdo a lo señalado en los motivos anteriores y en la sentencia que se revisa.” (Tomado de sentencia dictada por la Tercera Sala de nuestra Corte Suprema con fecha 19 de mayo de 2016 en la causa rol n° 35.491-2015). 

En este mismo sentido se ha pronunciado también nuestro máximo tribunal en las causas roles n° 7733-2015; 3426-2015 y 4859-2013; 1735-2017; 1736-2017; 1737-2017; 1738-2017; 1739- 2017; 1740-2017 y 1741-2017 dictando sentencias de las que emanan parámetros jurisprudenciales a los que esta Corte de Apelaciones ha atendido al resolver en las causas roles n° 191-2016; 191-2017; 225-2017; 270-2017 y 271-2017, todas de este tribunal. 

SEXTO: Que, por último, sobre la ausencia de perjuicio alegada se debe tener presente, en primer término, que los principios que rigen la ley de procedimiento administrativo deben interpretarse a favor del administrado, lo que supone reconocer y respetar aquellos estándares procesales mínimos de que dispone en su relación con el Estado en estos procesos sancionatorios, pues sólo de ese modo resulta posible legitimar los actos de la administración. 

En segundo lugar, el apego al cumplimiento del procedimiento sancionador que regula la materia y el respeto de sus competencias, como garantía del administrado, guarda relación con el principio de legalidad establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política para todos los órganos de la Administración del Estado que –sin distinción- deben conformar a ella su accionar. 

Por estas consideraciones y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, SE DECLARA: Que se acoge el reclamo deducido por don Segundo Álvarez Sánchez, en representación de la Corporación de Educación, Salud y Menores de Punta Arenas sólo en cuanto se ordena retrotraer el procedimiento al estado de instrucción del mismo, con sujeción a las facultades que la ley otorga al Director Regional competente. 

Regístrese y devuélvase. 

Redactada por el Ministro Sr. Kusanovic. 

Rol Corte Nº 335-2017 CIVIL 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas integrada por Ministra Presidenta Maria Isabel Beatriz San Martin M. y los Ministros (as) Marcos Jorge Kusanovic A., Victor Stenger L. Punta arenas, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho. 

En Punta arenas, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.