Punta Arenas, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Comparece don SEGUNDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, contador público,
en representación de la Corporación Municipal de Punta
Arenas, para la Educación, Salud y Atención del Menor,
persona jurídica de derecho privado, ambos domiciliados en
Punta Arenas, calle Jorge Montt Nº890, y deduce Recurso de
Reclamación judicial del artículo 85 de la Ley Nº20.529, en
contra de la Resolución Exenta 001476 de fecha 25 de agosto
de 2017, mediante la cual se rechaza el recurso de
reclamación administrativa interpuesto por su parte en contra
de la Resolución Exenta 2015/PA/12/140 de la Directora
Regional de la Superintendencia de Educación,
que aprueba
proceso administrativo y aplica la sanción de multa a
beneficio fiscal, de 51 Unidades Tributarias Mensuales,
dictada por la Superintendencia de Educación representada en
esta región por doña Nieves Rain Cayún, domiciliados en calle
Angamos Nº507 Punta Arenas, solicitando se deje sin efecto
dicha resolución y se ordene retrotraer dicho procedimiento
instruido contra el establecimiento educacional Escuela
República de Argentina, R.B.D.Nº11.687-4, al estado de
instrucción del mismo, y se deje sin efecto, la sanción antes
mencionada, por adolecer la resolución, recién referida, de
vicios que afectan la esencia del acto administrativo, por
los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer.
Manifiesta que en relación a la Resolución Exenta
Nº001476, en alusión, se ha incurrido en vicios en el sumario
administrativo, como lo alude latamente.
Explica que mediante
Resolución Exenta 2015/PA/12/115 de 16 de septiembre de 2015,
de la Encargada de Fiscalización de la Superintendencia de
Educación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, se
ordena instruir proceso administrativo en virtud de lo
consignado en el acta de fiscalización Nº151200253, de fecha
14 de septiembre de 2015, formulándose el cargo establecido
en la resolución, antes referida.
Expresa que la resolución recurrida tiene su fundamento
en el informe final de investigación de proceso administrativo, de 23 de noviembre de 2015, en el cual el
fiscal instructor propone se confirme el cargo formulado, y
se aplique la sanción de multa de 51 unidades tributarias
mensuales, salvo decisión en contrario del Director Regional
de la Superintendencia de Educación de esta Región; y que
mediante Resolución Exenta Nº2015/PA/12/140 de 27 de
noviembre de 2015, la Directora Regional de la
Superintendencia de Educación de esta Región, manifiesta su
conformidad con lo obrado por el fiscal, y aprueba el proceso
administrativo, aplica la sanción de multa de 556 unidades
tributarias mensuales.
Sostiene que la Encargada de Fiscalización de la
Superintendencia de Educación, al emitir la Resolución Exenta
Nº2015/PA/12/115 de 16 de septiembre de 2015, no se ajustó al
procedimiento reglado por la Ley Nº20.529, ya que junto con
instruir un procedimiento sancionador y designar fiscal
instructor, formuló directamente el cargo materia de la
investigación, en circunstancia que es función del fiscal la
formulación de los cargos administrativos en los procesos
sancionadores por infracción a la normativa educacional.
Enfatiza la recurrente que al haber formulado los cargos
la citada funcionaria, en la Resolución Exenta, en comento,
quien actuó por orden de la Directora Regional de la
Superintendencia de Educación de esta región, se infringió el
artículo 66 de la Ley Nº20.529 que preceptúa en cuanto a este
procedimiento administrativo que el fiscal encargado de su
tramitación es quien debe formular cargos, previa
investigación, y ponderación de pruebas.
Alude, a que se ha incurrido en una infracción relevante
al procedimiento, ya que conforme al artículo 72 de dicho
texto legal, corresponde al Director Regional, de acuerdo al
mérito de los antecedentes, sobreseer o aplicar sanciones
pertinentes, por lo que no puede ser la misma autoridad la
que haya formulado imputaciones, generándose un vicio que
recae en un trámite o diligencia esencial del proceso.
Asimismo, refiere que lo señalado no se contrapone con
el principio de no formalización que rige en los procedimientos administrativos y que está consagrado en el
artículo 13 de la Ley Nº19.880, sino que, por el contrario,
guarda concordancia con lo prescrito en esa disposición,
puesto que el inciso 2º de esta norma establece que los
vicios de procedimiento excepcionalmente afectarán la validez
del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandado del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado,
supuestos que concurren en este caso, según lo explicado, y
lo cierto es que constituye parte de la naturaleza del
contencioso administrativo el control de legalidad de los
actos de la administración, facultad que no solo ejercen los
Tribunales a petición de parte, puesto que se trata de vicios
que afectan la esencia del acto administrativo, siendo ésta
una deficiencia procesal comprobada.
El reclamante, cita jurisprudencia de la Excelentísima
Corte Suprema, en apoyo a su reclamación, que ante similar
vicio, ordena retrotraer el procedimiento administrativo
sancionador, al estado de instrucción.
Concluye, solicitando en definitiva, acoger la
reclamación y dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº001476
de 25 de agosto de 2017 y la multa, en referencia, y se
ordene retrotraer el procedimiento administrativo sancionador
instruido contra de la Escuela República de Argentina, R.B.D.
Nº11.687-4, al estado de instrucción.
Informa, en relación a la presente reclamación, el
abogado don Nelson Torres Alvarado, en representación de la
Superintendencia de Educación, señalando en relación al
proceso sancionatorio que origina estos autos, que con fecha
14 de septiembre de 2015, se levantó acta de fiscalización N°
151200253 contra el establecimiento educacional Escuela
República de Argentina, donde se constató por la fiscalizadora
de la Superintendencia de Educación, que el establecimiento
educacional con educación especial presentaba evaluaciones de
alumnos realizadas por evaluador no idóneo y que no promueve
participación de miembros de la comunidad educativa.
Menciona que a partir del acta de fiscalización antes
referida, con fecha 16 de septiembre de 2015, a través de la
Resolución Exenta Nº2015/PA/12/115, se ordenó la instrucción
del proceso administrativo sancionatorio en contra del
establecimiento educacional Escuela República de Argentina,
formulándose el siguiente cargo: Establecimiento no cumple
con requisitos mínimos de ingreso a los niveles de educación
especial y/o programa de integración escolar.
Con fecha 07 de
octubre de 2015 se efectuaron los descargos por el
representante de la entidad sostenedora y con fecha 23 de
noviembre de 2015 el fiscal instructor propuso confirmar
todos los cargos y en consiguiente, la aplicación de sanción,
al configurarse la infracción al artículo 77 letra c) y 76
letra b) de la Ley Nº20.529.
Con fecha 27 de noviembre de 2015 se dicta la Resolución
Exenta N° 2015/PA/12/140 que aprobó el proceso, de la
Directora Regional de la Superintendencia de Educación, en
relación a la Escuela República de Argentina, y aplica multa
de 51 unidades tributarias mensuales.
Respecto de esta
Resolución, se interpuso reclamación administrativa ante el
Superintendente de Educación, con fecha 23 de diciembre de
2015, la que fue resuelta mediante resolución Exenta N° 1476,
de 25 de agosto de 2017.
En cuanto a la reclamación judicial, expresa que se le
atribuye a su parte que la Encargada Regional de
Fiscalización actuando por orden de la Directora Regional, al
emitir la resolución Exenta Nº 2015/PA/12/115 de 16 de
septiembre de 2015, no se habría ajustado al procedimiento de
la Ley Nº20.529, al proceder, junto con instruir un
procedimiento sancionador y designar un fiscal instructor,
formular cargos materia de la investigación, con infracción
al artículo 66, lo que constituiría infracción esencial de
procedimiento, en relación al artículo 72.
Expresa que no comparte la supuesta falta de competencia
en la formulación de cargos, que se le atribuye, alude a que
ha habido sujeción al debido proceso administrativo, en la
sustanciación del mismo, como lo explicita, e invoca el principio de la conservación del acto administrativo,
aseverando que no ha habido perjuicio para la reclamante y
que no ha habido inobservancia al principio de la
trascendencia del daño.
Alude a que el Director Regional tiene facultades para
formular cargos, como lo explicita, citando el artículo 67 de
la Ley Nº20.529.
Añade que en la tramitación administrativa,
la sostenedora reclamante no alegó la existencia de ningún
vicio y ha convalidado lo obrado, y que el Director Regional
puede formular cargos, siguiendo el criterio de la
Contraloría General de la República, a que alude.
Cita la
normativa que estima incide en la sanción aplicada a la
reclamante.
Concluye señalando que, tanto en el procedimiento
administrativo, como en la resolución exenta, en contra de la
que se recurre, se ha procedido con estricta observancia a la
normativa educacional vigente, y solicita el rechazo del
reclamo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don SEGUNDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, en
representación de la Corporación Municipal de Punta Arenas,
para la Educación, Salud y Atención del Menor, deduce Recurso
de reclamación judicial del artículo 85 de la Ley Nº20.529,
en contra de la Resolución Exenta Resolución Exenta 001476 de
fecha 25 de agosto de 2017, mediante la cual se rechaza el
recurso de reclamación administrativa interpuesto por su
parte en contra de la Resolución Exenta 2015/PA/12/140 de la
Directora Regional de la Superintendencia de Educación, que
aprueba proceso administrativo y aplica la sanción de multa a
beneficio fiscal, de 51 Unidades Tributarias Mensuales,
dictada por la Superintendencia de Educación, solicitando se
deje sin efecto dicha resolución y se ordene retrotraer dicho
procedimiento instruido contra el establecimiento educacional
Escuela República de Argentina, R.B.D., Nº11.687-4, al estado
de instrucción del mismo, y se deje sin efecto, la sanción
antes mencionada, por adolecer la resolución, recién referida, de vicios que afectan la esencia del acto
administrativo, por los fundamentos de hecho y de derecho ya
referidos en lo expositivo.
SEGUNDO: Que a su vez, por la Superintendencia de
Educación, se ha solicitado en rechazo de la reclamación,
deducida en su contra, por estimar que se ha ajustado a la
normativa de educación vigente, todo ello como lo detalla, y
se ha referido también en lo expositivo.
TERCERO: Que son hechos no controvertidos que conviene
dejar asentados, los siguientes:
1.- Que la Corporación de Educación, Salud y Menores de
Punta Arenas, fue objeto, en su calidad de sostenedora del
establecimiento educacional Escuela República de Argentina,
de un procedimiento administrativo especial sancionatorio
seguido, en conformidad a la ley N° 20.529, por presuntas
infracciones a la normativa educacional, donde se le imputó
que el establecimiento con educación especial no cuenta con
evaluaciones de alumnos realizadas por evaluador idóneo.
2.- Que el aludido procedimiento se inició por
Resolución Exenta N° 2015/PA/12/115 de fecha 16 de septiembre
de 2015 en la que se ordenó su instrucción en virtud de lo
señalado en acta de fiscalización.
Dicha resolución que designa como Fiscal Instructor a
don Nelson Torres Alvarado, formula cargos y otorga plazo
para formular los descargos, fue dictada y firmada por doña
Jessica Geldun Mansilla, Encargada de Fiscalización de la
Región de Magallanes y Antártica Chilena en razón de la
delegación que de sus funciones mediante Resolución Exenta 36
de 24 de abril de 2013, le hiciera el Director Regional de la
Superintendencia de Educación de la Región de Magallanes y
Antártica Chilena.
3.- Que el aludido proceso termina por Resolución Exenta
N° 001476 que rechaza el recurso de reclamación en sede
administrativa por la autoridad nacional de la
Superintendencia de Educación.
CUARTO: Que el Director Regional de la Superintendencia
de Educación de esta Región, actuando por intermedio de la Encargada Regional de Fiscalización, al emitir la Resolución
Exenta N°2015/PA/12/115 de fecha 16 de septiembre de 2015, no
se ajustó al procedimiento reglado por la Ley N° 20.529,
desde que junto con instruir un procedimiento sancionador y
designar un fiscal instructor, formula asimismo el cargo
materia de la investigación, en circunstancias que es función
del fiscal instructor o investigador la formulación de cargos
administrativos en los procesos sancionados por infracciones
a la normativa educacional.
En efecto, al no haber formulado el cargo respectivo el
fiscal instructor designado, sino que la citada funcionaria,
quien actuó por orden del Director Regional de la
Superintendencia de Educación, se ha infringido el artículo
66 de la citada Ley N° 20.529 que preceptúa en cuanto a este
procedimiento administrativo que el fiscal es el encargado
"de su tramitación, de formular cargos, de investigar los
hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer
toda otra diligencia que dé curso al procedimiento".
Lo anterior se ve refrendado por lo dispuesto al
artículo 72 del mismo cuerpo legal, según el cual corresponde
al Director Regional, sobreseer o aplicar las sanciones
pertinentes, de modo que, en la especie, se han obviado tales
disposiciones, concentrando en un solo funcionario roles y
facultades que la propia ley diferencia y separa con claridad
para casos como el que nos convoca, por el compromiso que
objetiva y subjetivamente conllevan en la decisión del
asunto, al ser ejercidos por una sola autoridad, toda vez que
nos encontramos ante un proceso iniciado por un acta de
fiscalización, por lo que resulta aplicable el señalado
artículo 66 en cuanto a la manera de dar inicio a estos
procedimientos administrativos así como las competencias de
las autoridades contempladas para su sustanciación, incluido
el fiscal instructor.
QUINTO: Que, en este mismo orden debemos considerar la
uniforme jurisprudencia emanada de la Tercera Sala de nuestra
Corte Suprema que en casos similares ha sostenido lo
siguiente: “Segundo: Que al no haber formulado el cargo respectivo el fiscal nombrado sino que la citada funcionaria,
quien actuó por orden de la Directora Regional de la
Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso, se
ha infringido el artículo 66 de la citada Ley N° 20.529 que
preceptúa en cuanto a este procedimiento administrativo que
el fiscal es el encargado “de su tramitación, de formular
cargos, de investigar los hechos, solicitar informes,
ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé
curso al procedimiento.
Tercero: Que constituye una infracción esencial del
procedimiento la anomalía antes anotada puesto que, conforme
al artículo 72 del referido cuerpo legal, corresponde al
Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes,
sobreseer o aplicar las sanciones pertinentes, por lo que no
ha podido ser esa misma autoridad la que haya formulado las
imputaciones a las personas o entidades requeridas ya que, al
obrar de esa manera, se genera un vicio que recae en un
trámite o diligencia esencial del mismo.
Cuarto: Que lo recién expuesto no se contrapone al
principio de no formalización que rige los procedimientos
administrativos y que está consagrado en el artículo 13 de la
Ley N° 19.880, sino que, por el contrario, guarda
concordancia con lo prescrito en esa norma. En efecto, el
inciso segundo de este último precepto establece que los
vicios de procedimiento excepcionalmente afectarán la validez
del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado,
supuestos que concurren en el presente caso de acuerdo a lo
señalado en los motivos anteriores y en la sentencia que se
revisa.” (Tomado de sentencia dictada por la Tercera Sala de
nuestra Corte Suprema con fecha 19 de mayo de 2016 en la
causa rol n° 35.491-2015).
En este mismo sentido se ha pronunciado también nuestro
máximo tribunal en las causas roles n° 7733-2015; 3426-2015 y
4859-2013; 1735-2017; 1736-2017; 1737-2017; 1738-2017; 1739-
2017; 1740-2017 y 1741-2017 dictando sentencias de las que emanan parámetros jurisprudenciales a los que esta Corte de
Apelaciones ha atendido al resolver en las causas roles n°
191-2016; 191-2017; 225-2017; 270-2017 y 271-2017, todas de
este tribunal.
SEXTO: Que, por último, sobre la ausencia de perjuicio
alegada se debe tener presente, en primer término, que los
principios que rigen la ley de procedimiento administrativo
deben interpretarse a favor del administrado, lo que supone
reconocer y respetar aquellos estándares procesales mínimos
de que dispone en su relación con el Estado en estos procesos
sancionatorios, pues sólo de ese modo resulta posible
legitimar los actos de la administración.
En segundo lugar,
el apego al cumplimiento del procedimiento sancionador que
regula la materia y el respeto de sus competencias, como
garantía del administrado, guarda relación con el principio
de legalidad establecido en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política para todos los órganos de la
Administración del Estado que –sin distinción- deben
conformar a ella su accionar.
Por estas consideraciones y en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, SE DECLARA:
Que se acoge el reclamo deducido por don Segundo Álvarez
Sánchez, en representación de la Corporación de Educación,
Salud y Menores de Punta Arenas sólo en cuanto se ordena
retrotraer el procedimiento al estado de instrucción del
mismo, con sujeción a las facultades que la ley otorga al
Director Regional competente.
Regístrese y devuélvase.
Redactada por el Ministro Sr. Kusanovic.
Rol Corte Nº 335-2017 CIVIL
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas integrada por Ministra Presidenta Maria Isabel
Beatriz San Martin M. y los Ministros (as) Marcos Jorge Kusanovic A., Victor Stenger L. Punta arenas,
diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
En Punta arenas, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario
la resolución precedente.
---------------------------------------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.