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viernes, 23 de marzo de 2018

Denegada demanda de cobro de remuneraciones impagas, desestimándola en lo concerniente al despido injustificado

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

En autos RIT O-160-2017, RUC 1740011381-5, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de treinta de mayo de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda deducida por don Luis Salinas Matalón en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, por la cual accionó de despido injustificado y cobro de las prestaciones que indica. En contra de dicha decisión, el actor dedujo recurso de nulidad apoyado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción,
entre otras normas, del artículo 71 del Estatuto Docente (Ley N° 19.070) y del artículo 75 del Código del Trabajo; en subsidio, opuso la causal contenida en el literal b) del artículo 478 del estatuto laboral, que acogió una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, sólo en lo relativo a la parte que denegó la demanda de cobro de remuneraciones impagas, desestimándola en lo concerniente al despido injustificado, mediante dictamen de nueve de agosto de dos mil diecisiete. El mismo litigante dedujo en su contra recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 

Primero: Que el recurrente plantea como materia de derecho a unificar que se determine si las normas del Código del Trabajo, relativas al despido injustificado y las prestaciones que derivan de su declaración –contenidas en los artículos 162, 163 y 168 del cuerpo legal citado–, tienen aplicación supletoria a propósito del despido de los docentes titulares del sector municipal que se encuentran regidos por la Ley N° 19.070, Estatuto Docente. Plantea que la interpretación correcta de la normativa aplicable es la expresada por esta Corte en los antecedentes Rol 2.494-04, que en sentencia de 14 de diciembre de 2005, sostuvo la aplicación supletoria del Código del Trabajo en el contexto planteado en estos autos. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso, se invalide el fallo recurrido, y se dicte uno de reemplazo en unificación de jurisprudencia que resolviendo correctamente el recurso de nulidad propuesto, acoja la demanda en todas sus partes.  

Segundo: Que estos antecedentes, conforme se reseñó, se iniciaron por demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, en la que el demandante señaló haberse desempeñado para la demandada desde mayo de 2004, como titular de la dotación docente de la comuna de Lo Espejo, específicamente, como profesor de Educación Básica en el establecimiento educacional Escuela Alcicia Ariztía de Silva, siendo notificado del término de su relación laboral con fecha 28 de diciembre de 2016, mediante misiva que puso en su conocimiento la dictación de un decreto alcaldicio que le aplica la medida disciplinaria del artículo 72 c) del Estatuto Docente, en virtud de una investigación sumaria efectuada en su contra. Estima que tal actuación configura un despido injustificado, solicitando dicha declaración, y la condena al pago de una indemnización por años de servicio, aviso previo, recargo legal del 80% y la indemnización especial del artículo 75 del Código del Trabajo, además de los intereses reajustes y costas. 

Tercero: Que la decisión de la instancia desechó la demanda, sobre la base de estimar que, si bien el artículo 71 del Estatuto Docente dispone que los profesionales de la dotación docente de una municipalidad se rigen supletoriamente por las normas del Código del Trabajo, no procede respecto sus preceptos relativos al contrato de trabajo, el aviso de su terminación y sus indemnizaciones –contenidas en sus artículos 162, 163 y 168–, desde que el Estatuto Docente tiene su propia regulación en torno a las calidades en que pueden pertenecer a una dotación docente, las causales de expiración en los cargos de titulares y de contratados y a los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones; disposiciones que rigen con preferencia a quienes integran dicho cuerpo docente, conforme su artículo 71, y a los artículo 1° incisos segundo y tercero del Código del Trabajo y artículo 13 del Código Civil. Sobre tal basamento, el juez del grado descartó la aplicación de la normativa alegada, desechando la demanda en todos sus extremos. 

Cuarto: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de San Miguel desestimó el arbitrio de invalidación que dedujo el actor, que, en lo pertinente al presente recurso, fundó en la vulneración de los artículos 1° inciso tercero, 3°, 75, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo; y 71 del Estatuto Docente, señalando que la sentenciadora de base interpretó correctamente la normativa que se acusa conculcada, pues el último cuerpo legal contiene su propia regulación en diferentes materias, entre otras, las referidas a las causales de expiración en los cargos contratados y a los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones. 

Quinto: Que, para efectos del cotejo, el recurrente acompañó copia de la sentencia dictada por esta Corte en el ingreso N° 2.494-2004, de 14 de diciembre de 2005, en sede de casación, en el contexto de una causa iniciada por demanda de despido injustificado deducida por un profesor de la dotación docente de la Municipalidad de Chillán, acogida en sentencia de primera instancia y que fue confirmada. En lo pertinente, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo denunciando vulnerados los artículos 71 y 72 del Estatuto Docente y la Ley N° 18.695, por cuanto se estimó aplicable supletoriamente el Código del Trabajo, no obstante tratarse de una materia regulada por dichos cuerpos legales, por tratarse el actor de un profesor del sector municipal adscrito al respectivo estatuto. El fallo indica que son hechos establecidos los siguientes, que el actor fue despedido por causal resuelta en sumario administrativo, que culminó con la recomendación del término de la relación laboral por el artículo 72 del Estatuto Docente, mediante la dictación del pertinente Decreto Alcaldicio; y que no se acreditó que el actor haya incurrido en la falta de probidad o incumplimiento grave que se le imputó. En lo relativo a la materia de derecho planteada, señala en su motivación undécima, que el referido estatuto no contempla un procedimiento para reclamar de la causal aplicada, de modo que es procedente recurrir supletoriamente, por remisión expresa del mismo cuerpo legal, a las normas del Código del Trabajo, concluyendo que la reclamación por despido injustificado no es ajena a los profesionales de la educación, y que en sede jurisdiccional correspondía a la demandada acreditar la justificación del término de la relación laboral, rechazando el arbitrio. 

Sexto: Que por su parte, y como se observa de la sola lectura del recurso, se plantea una materia de derecho que, en estricto rigor, está referida a dos elementos que necesariamente deben ser abordados separadamente. Así, por un lado, se propone la procedencia de reclamar la justificación de un despido efectuado conforme las normas del Estatuto Docente; y, por otro, se plantea si es aplicable al personal docente del sector municipal, las normas del Código del Trabajo que regulan las indemnizaciones que emanan de la declaración de despido injustificado, contenidas en los artículos 162, 163 y 168. De este modo, se advierte evidente el contraste que fluye entre la sentencia de cotejo y la impugnada, pero sólo respecto al primer aspecto; no obstante, aquella carece de un dictamen relativo al último extremo. Pues bien, en dicha decisión se razonó específicamente en torno a un específico tópico, esto es, si el personal regido por el Estatuto Docente puede reclamar en sede laboral la falta de justificación de su despido, concluyéndose que dicha solicitud no es ajena a los profesionales de la educación y que en sede jurisdiccional corresponde a la demandada acreditar que fue justificado el término de la relación laboral, como indica su motivación undécima. Sin embargo, omite pronunciamiento concerniente a la procedencia de las indemnizaciones por años de servicio, sustitutiva del aviso previo y el recargo que contempla el Código del Trabajo en sus artículos 162, 163 y 168, al regular el despido injustificado, desde que esa normativa no se denunció como infringida en el recurso de casación en el fondo que motivó dicha decisión. En efecto, como se señaló precedentemente, en dicha ocasión, en sede de casación substancial, la Corte se pronunció acerca de la denuncia de vulneración de una normativa distinta, esto es, de los artículos 71 y 72 del Estatuto Docente; 6° y 7° de la Constitución Política de la República; 1° de la Ley N° 18.695 y artículo 1° del Código del Trabajo, preceptos cuya invocación, además de determinar los márgenes del recurso, impiden su comparación con el fallo impugnado, cuyo thema decidendi se restringe al contenido del recurso de nulidad laboral, que fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunció la conculcación de los artículos 1°, 75, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, además del artículo 71 del Estatuto Docente, lo que determina, de manera palmaria, la ausencia de contraste entre ambos fallos, sobre el preciso aspecto jurídico que se viene analizando. 

Séptimo: Que, de acuerdo a las exigencias de este especial arbitrio, es menester que las sentencias de cotejo sean homologables con la impugnada, lo que requiere la existencia de similitudes que la hagan contrastable entre sí, lo que, en la especie, no se satisface, al no concurrir el presupuesto indispensable para su procedencia, a saber, que respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más sentencias emanadas de tribunales superiores de justicia, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo; imponiéndose, consecuencialmente, la declaración de rechazo del recurso. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la  sentencia de nueve de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. 

Regístrese y devuélvase. 

Redactó la ministra señora Gloria Ana Chevesich. 

Rol N° 38.480-17 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Guillermo Silva G., señoras Rosa María Maggi D., Gloria Ana Chevesich R., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. No firman el Ministro Suplente señor Biel y el Abogado Integrante señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho. CWWEEMZBMZ En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.