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jueves, 29 de marzo de 2018

Juicio arbitrario e ilegal en el sistema de registro de morosidades de facturas anuladas y su inclusión en el predictor empresarial con mala calificación

Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciocho. 
Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos segundo a octavo que se eliminan Y se tiene en su lugar y además presente: 
Primero: Que en autos, recurrió de protección Gas Valpo S.A. en contra de Dicom Equifax S.A., por la publicación, a su juicio arbitraria e ilegal en el sistema de registro de morosidades de facturas anuladas y su inclusión en el predictor empresarial con mala calificación, infringiendo con ello las garantías de los números 4, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere en su recurso que las facturas de que se trata fueron factorizadas antes de su anulación y, no obstante haberse informado dicha circunstancia a la recurrida ésta mantuvo la publicación de las mismas en sus registros. 

Segundo: Que informando la recurrida señaló que la anulación de las facturas cuestionadas se produjo en una época posterior a la solicitud de incorporación al Registro, por lo que no le empece y sostiene que no existe en la especie acto ilegal ni arbitrario, por lo que la acción debe ser rechazada. 

Tercero: Que el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada o 2 Protección de Datos de Carácter Personal establece: “El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”. A su vez, el artículo 17 inciso primero, aludido en el motivo sexto de la sentencia que se revisa, dispone: “Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados, cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales”. Y en su inciso segundo dispone: “También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el 3 consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento”. 

Cuarto: Que, en consecuencia, y tratándose en la especie de la publicación de dos facturas que no revisten ninguna de las calidades referidas en el inciso 1° del artículo 17 citado en el motivo anterior, y tal como se ha sostenido en fallos anteriores de esta Corte como el rol N°11.627-2.014, para que proceda la comunicación y posterior inclusión de ésta en la base de datos de “Dicom” era necesario que en ella constara el consentimiento expreso del deudor, autorización que no existió en la especie, es más se probó que la recurrente solicitó de manera expresa su no inclusión en dicha base de datos y, por consiguiente, su publicación es ilegal al contravenir lo dispuesto en el citado precepto. Por lo demás, como quedó acreditado, la empresa que solicitó la publicación es la empresa “Factoring y Finanzas S.A.”, la que no ha efectuado pago alguno al cedente de las facturas la empresa Servicios Manuel Orellana Manríquez EIRL, respecto de las mismas, cuestión que permite sostener que no se encontraba habilitada para solicitar dicha medida de publicidad, más aún cuando las referidas facturas fueron luego dejadas sin efecto. 

Quinto: Que, en consecuencia, el actuar de la recurrida ha vulnerado la garantía establecida en el 4 artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, en cuanto la publicación de la morosidad de la recurrente es agraviante directamente al prestigio comercial de ésta y con ello la posibilidad de desarrollar su actividad económica sin perturbación alguna, cuestión que habilita a acoger la acción incoada y disponer la medida de cautela que se indica en lo resolutivo de esta sentencia. Por estas consideraciones y lo dispuesto en la Ley N° 19.628 y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del recurso de protección, se revoca la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y en su lugar se dispone que se acoge el recurso de protección deducido debiendo la recurrida Dicom Equifax eliminar de sus registros de morosidad las facturas N° 175 y 176 emitidas con fecha 7 de julio de 2017 por la empresa Manuel Orellana Manques EIRL, dentro del plazo de 5 días, debiendo informar a la afectada Gas Valpo S.A. y a esta Corte de dicha gestión. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra señora Sandoval quien fue del parecer de revocar la sentencia recurrida y rechazar el recurso, teniendo para ello presente los siguientes argumentos: 
1° Que para la decisión del presente asunto cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 5 N°19.628, que señala: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”. 
2° Que además, y en concordancia con las obligaciones impuestas por el artículo 1 de la Ley N° 19.628, a quienes efectúen tratamiento de datos personales –entre los que destaca el “respeto por el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que la ley les reconoce”-, el artículo 2° del citado precepto, en su letra ñ), dispone expresa y claramente que: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: ñ) Titular de datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”. 
3° Que al margen de lo ya indicado, de la historia fidedigna de la ley en cuestión es posible desprender de varios de sus pasajes, ya sea de la moción del proyecto original, sus modificaciones y/o discusión en sala, que 6 dicho cuerpo legal se encuentra orientado a la protección de datos personales, entendiendo la noción personal como perteneciente o relativa a la persona natural. Es así como se señala en la moción de la ley que: “De acuerdo a la doctrina expresada en los diversos instrumentos internacionales y textos constitucionales que se refieren a la materia, la vida privada de las personas pertenece a la categoría de los derechos humanos”. Agrega más adelante: “Partiendo del precepto contenido en el artículo 19 N° 4 de nuestra Carta Fundamental, nuestra moción comienza anunciando la inviolabilidad de la vida privada y advirtiendo que toda intromisión es, en principio, ilegítima. Se enuncian los principales aspectos a los que ella se extiende, tales como el derecho a la propia imagen; a la intimidad personal y familiar”. Y finalmente se señala en el Primer Informe de la Comisión de Constitución correspondiente al segundo trámite constitucional: “Se aclaró que este artículo (artículo 2°) estaba referido a los datos personales de las personas naturales y se aplicaba en el ámbito de la intimidad. Por lo tanto, no es aplicable a las personas jurídicas”. 
4° Que, tal y como ha dicho esta Corte en sentencia rol 4949-2012, en la normativa vigente no existe una regulación expresa en materia de remisión de información sobre personas jurídicas. Por ende, no existiendo norma 7 legal que impida publicar o hacer circular una factura, ha de concluirse que, situado el conflicto en el ámbito del derecho privado en el que se puede realizar todo aquello que no está prohibido por la ley expresamente, la conducta de la recurrida no resulta contraria al ordenamiento jurídico, lo que desde luego, obsta a que la presente acción constitucional pueda prosperar. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado Puga y del voto en contra su autora. 

Rol N° 961-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo Blanco H. y Sr. Arturo Prado P. y los Ministros Suplentes Sr. Julio Miranda L. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Miranda por estar ausente. Santiago, 22 de marzo de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. 

En Santiago, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.