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miércoles, 14 de marzo de 2018

Rechazó protección deducida contra Inspección Comunal del Trabajo por negarse a registrar acuerdo colectivo

Santiago, doce de marzo de dos mil dieciocho. 
VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a undécimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

Segundo: Que, en consecuencia, para acoger la presente acción debe en primer término constatarse el carácter preexistente e indiscutido del derecho afectado, que en este caso específico corresponde al derecho que asistiría a los recurrentes de registrar ante la Inspección del Trabajo recurrida el instrumento que celebraron con su empleador, al que le atribuyen la calidad de instrumento colectivo del trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 320 del Código del Trabajo, calidad jurídica que cuestiona la recurrida en su informe. 

Tercero: Que, del análisis del libelo, el informe de la recurrida y los antecedentes allegados al proceso se colige que en la especie existe controversia respecto de la calificación jurídica del documento cuyo registro se solicita, controversia que excluye la preexistencia de un derecho incuestionado respecto de los actores. En efecto, en ausencia de una declaración previa del supuesto de su acción, -el carácter de instrumento colectivo del documento que pretende registrar- el recurrente carece de un derecho indubitado, cuestión que no permite consecuentemente hacer lugar a la acción incoada, por ausencia de uno de sus presupuestos procesales. 

Cuarto: Que no habiéndose acreditado en autos la existencia de tal derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte ha de proteger por esta vía cautelar de urgencia, resulta ésta razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada, sin perjuicio de otras acciones que pudieren asistirle a quienes recurren. 
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete y, en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido por Francisco Ugarte Cruz Coke en la representación que invoca. Se previene que la Ministra señora Egnem concurre al rechazo del recurso entablado teniendo para ello únicamente  presente que esta acción cautelar no es la vía idónea para conocer de la cuestión que se propone, razón suficiente para proceder a su rechazo. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Miranda y de la prevención su autora. Rol N° 45.354-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Julio Miranda L. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Leonor Etcheberry C. 

No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Miranda por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 12 de marzo de 2018. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.