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miércoles, 4 de abril de 2018

Admitida excepción de prescripción dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco

Santiago, tres de abril de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo presente: 

1°.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Boris Jara Smith, en representación de la ejecutante Servicio de Tesorerías, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado que acogió la excepción de prescripción interpuesta contra la ejecución seguida en contra de Andrés Contardo Fulgeri Barbieri. 


2°.- Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 123, 124, 125, 131, 168, 176 y 190 del Código Tributario, en relación al artículo 64 y 66 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 48 y 1698 del Código Civil, artículo 2 de la Ley N° 18.575 y artículo 41 de la Ley N° 19.880. Expresa que en el caso de autos sólo se analizó la excepción de prescripción, obviando toda fundamentación en relación al requisito de haberse deducido ésta en tiempo y forma de acuerdo a la ley, añade que la excepción se opuso fuera del plazo de 10 días que se consagra en el Código Tributario, por lo que se ha obviado el carácter de fatal de dicho término legal, por ende, lo que se ha hecho es otorgarle sin mérito una nueva oportunidad procesal para realizar su alegación. 

3°.- Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado. 

4°.- Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1) del  Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia. 

5°.- Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego refutar los fundamentos que llevaron al juez de primera instancia a establecer los hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Boris Jara Smith en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veinte de febrero del año en curso, escrita a fojas 146. Al escrito folio N° 14638-2018: a todo, téngase presente. 

Regístrese y devuélvase con su agregado. 

Rol N° 5309-18. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.