Santiago, tres de abril de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código
de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en
el fondo deducido por el abogado don Boris Jara Smith, en representación de
la ejecutante Servicio de Tesorerías, en contra de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Temuco, que en lo que interesa al recurso, confirmó
la de primer grado que acogió la excepción de prescripción interpuesta contra
la ejecución seguida en contra de Andrés Contardo Fulgeri Barbieri.
2°.- Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 123, 124,
125, 131, 168, 176 y 190 del Código Tributario, en relación al artículo 64 y 66
del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 48 y 1698 del
Código Civil, artículo 2 de la Ley N° 18.575 y artículo 41 de la Ley N° 19.880.
Expresa que en el caso de autos sólo se analizó la excepción de
prescripción, obviando toda fundamentación en relación al requisito de haberse
deducido ésta en tiempo y forma de acuerdo a la ley, añade que la excepción
se opuso fuera del plazo de 10 días que se consagra en el Código Tributario,
por lo que se ha obviado el carácter de fatal de dicho término legal, por ende, lo
que se ha hecho es otorgarle sin mérito una nueva oportunidad procesal para
realizar su alegación.
3°.- Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil,
elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la
sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley,
y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los
artículos 772 y 776 del texto legal citado.
4°.- Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de
casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho
de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores
influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
5°.- Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales
referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el
fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto,
el recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego
refutar los fundamentos que llevaron al juez de primera instancia a establecer
los hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su
impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se
habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en
que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la
naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad
sustancial.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone
el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el
recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Boris Jara Smith
en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veinte de
febrero del año en curso, escrita a fojas 146.
Al escrito folio N° 14638-2018: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol N° 5309-18.
---------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.