Santiago, doce de abril de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos número de RIT S-90-2016, caratulados Dirección Nacional del Trabajo con Banco de Crédito e Inversiones, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de uno de febrero de dos mil diecisiete se rechazó el incidente de prueba ilícita promovido por la demandada y se acogió la denuncia, declarándose que el Banco de Crédito e Inversiones incurrió en practicas antisindicales y desleales en la negociación colectiva en contra del Sindicato N 1 de Trabajadores de dicha empresa, a través de actos de injerencia sindical que afectaron su autonomía. La demandada dedujo recurso de nulidad, que fundó en la causal contemplada en el articulo 477
del Código del Trabajo, en la hipótesis de vulneración de derechos fundamentales, en relacion a los numerales 3, 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y al articulo 453 N 4 del Código del Trabajo, aduciendo la conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso, vida privada e inviolabilidad de las comunicaciones, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, invalidándolo y retrotrayendo la causa a la etapa de realizar una nueva audiencia de juicio, sin considerar la prueba ilícita, ante el juez no inhabilitado que corresponda. En contra de dicha decisión el denunciante y el tercero coadyuvante deducen sendos recursos de unificación de jurisprudencia, respecto de los cuales se orden traer los autos en relación. Considerando:
del Código del Trabajo, en la hipótesis de vulneración de derechos fundamentales, en relacion a los numerales 3, 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y al articulo 453 N 4 del Código del Trabajo, aduciendo la conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso, vida privada e inviolabilidad de las comunicaciones, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, invalidándolo y retrotrayendo la causa a la etapa de realizar una nueva audiencia de juicio, sin considerar la prueba ilícita, ante el juez no inhabilitado que corresponda. En contra de dicha decisión el denunciante y el tercero coadyuvante deducen sendos recursos de unificación de jurisprudencia, respecto de los cuales se orden traer los autos en relación. Considerando:
Primero: Que, en forma previa, del análisis de los recursos incoados se observa que ambos guardan similitudes relevantes que aconsejan su análisis conjunto, puesto que someten a conocimiento de esta Corte análoga materia de derecho y fundamentan la divergencia interpretativa con la misma sentencia de referencia o cotejo. Los recurrentes señalan, en lo sustancial, que el fallo impugnado determino erradamente, en su concepto - que la única prueba incorporada para acreditar los actos de injerencia sindical, consistente en una grabación de las expresiones vertidas por un representante de la empresa hecha sin su conocimiento, constituye una prueba ilícita, prohibiendo su incorporación al juicio.
Explican que los jueces fundamentan su decisión en que ha existido una afectación relevante del debido proceso, de momento que se incorporó a la audiencia de juicio una prueba de grabación de audio, obtenida por medios ilícitos, razonando específicamente en el motivo sexto que: “no puede pretenderse que sea constitutivo de un medio licito grabar clandestina y subrepticiamente una conversación, esto es, sin el conocimiento del emisor de las expresiones registradas en audio. Un comportamiento de esa índole no es social ni moralmente tolerable. Si así fuera, se tornar a insostenible la vida en sociedad, se anular a la libertad, la espontaneidad y la sinceridad en las relaciones sociales. En ese orden de ideas, yerra el sentenciador cuando asume el asunto únicamente desde la óptica de la privacidad, porque el compromiso del derecho fundamental en el acto de obtención de la prueba, es solo una fase dimensión de aquello que el legislador laboral ha tenido en vista a la hora de calificar como ilícita la prueba. Retomando, la ilicitud puede derivar igualmente de la naturaleza ilegitima del medio empleado para hacerse de la prueba, de manera que es posible que ese acto de obtención no vulnere la privacidad, por ejemplo, pero que se termine afectando el derecho al debido proceso, cuando esa prueba es admitida, incorporada, reproducida y valorada en un juicio.
Entonces, a la luz de los lineamientos enunciados, resulta que la prueba que se viene refiriendo fue obtenida por medios ilícitos , marcada por su carácter subrepticio y clandestino. Luego, indican que la materia de derecho que proponen consiste en determinar que la grabación de las expresiones vertidas por un representante de la empresa en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sin que tenga conocimiento del hecho de ser grabado, constituye un medio licito en tanto no forma parte de un ámbito personal, intimo o privado, ni existe una expectativa de privacidad que permita sostener que los dichos tuvieran el carácter de secretos o reservados.
Explican que es errónea la linea jurisprudencial del fallo que impugnan, por cuanto, tal como reconoció el juez del grado, el lugar, contexto y temática de la conversación grabada, dan cuenta de que no existe una expectativa de privacidad que permita concluir que se han vulnerado garantías fundamentales.
Advierten que el registro de audio se obtuvo desde las dependencias de la empresa, en el marco de una reunión de trabajo entre un agente del empleador y los trabajadores descolgados de la huelga, donde se abordaron únicamente cuestiones laborales. Sostienen, enseguida, que la correcta interpretación de la materia de derecho propuesta pasa por desestimar la alegación de ilicitud promovida por la denunciada; postura adoptada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en el recurso ingresado bajo el número 30-2016, por sentencia de 28 de abril de 2016 que, frente a similares fundamentos tácticos, declaró licito y dio valor probatorio a un audio grabado por una trabajadora en una reunión de la empresa que da cuenta de los dichos de un representante de ésta, razonando: Octavo: Que, sobre la base de los hechos señalados, no resulta posible estimar vulnerada la esfera de la intimidad personal de la demandada, ya que dicha grabación no implica una intromisión ilegitima en el derecho a la intimidad personal del administrador, pues las aseveraciones y demás expresiones corresponden a lo manifestado por éste, precisamente en su condición de representante del empleador, en el ejercicio de sus facultades disciplinarias y no a un ámbito propio y reservado que no puedan conocer los demás. Refuerza la reflexión precedente, el contexto en que fueron proferidas todas las expresiones por parte del administrador, esto es, en el marco de un conflicto laboral, a viva voz, frente a una audiencia numerosa, todo lo cual permite inferir que, en tales circunstancias, no existía ninguna expectativa de legítima privacidad de lo que en ese momento se decía tuviera el carácter de reservado o secreto. No se vislumbra tampoco que la grabación importe una intromisión en una conversación privada, pues quien grabó era una de las tantas trabajadoras a quienes precisamente iba dirigida la comunicación, mediante la cual se daba a conocer la posición de la empresa frente a un conflicto laboral vigente, de lo que dimana que no existió en la obtención de la probanza en cuestión una afectación a la vida privada, ni se produjo una vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, pues el contenido de la conversación en el contexto que se produjo, no tuvo dicho carácter …” Solicitan, en definitiva, se acoja el recurso y se anule el fallo impugnado, dictando el correspondiente de reemplazo que, en lo pertinente, rechace el recurso de nulidad deducido contra el del grado.
Explican que los jueces fundamentan su decisión en que ha existido una afectación relevante del debido proceso, de momento que se incorporó a la audiencia de juicio una prueba de grabación de audio, obtenida por medios ilícitos, razonando específicamente en el motivo sexto que: “no puede pretenderse que sea constitutivo de un medio licito grabar clandestina y subrepticiamente una conversación, esto es, sin el conocimiento del emisor de las expresiones registradas en audio. Un comportamiento de esa índole no es social ni moralmente tolerable. Si así fuera, se tornar a insostenible la vida en sociedad, se anular a la libertad, la espontaneidad y la sinceridad en las relaciones sociales. En ese orden de ideas, yerra el sentenciador cuando asume el asunto únicamente desde la óptica de la privacidad, porque el compromiso del derecho fundamental en el acto de obtención de la prueba, es solo una fase dimensión de aquello que el legislador laboral ha tenido en vista a la hora de calificar como ilícita la prueba. Retomando, la ilicitud puede derivar igualmente de la naturaleza ilegitima del medio empleado para hacerse de la prueba, de manera que es posible que ese acto de obtención no vulnere la privacidad, por ejemplo, pero que se termine afectando el derecho al debido proceso, cuando esa prueba es admitida, incorporada, reproducida y valorada en un juicio.
Entonces, a la luz de los lineamientos enunciados, resulta que la prueba que se viene refiriendo fue obtenida por medios ilícitos , marcada por su carácter subrepticio y clandestino. Luego, indican que la materia de derecho que proponen consiste en determinar que la grabación de las expresiones vertidas por un representante de la empresa en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sin que tenga conocimiento del hecho de ser grabado, constituye un medio licito en tanto no forma parte de un ámbito personal, intimo o privado, ni existe una expectativa de privacidad que permita sostener que los dichos tuvieran el carácter de secretos o reservados.
Explican que es errónea la linea jurisprudencial del fallo que impugnan, por cuanto, tal como reconoció el juez del grado, el lugar, contexto y temática de la conversación grabada, dan cuenta de que no existe una expectativa de privacidad que permita concluir que se han vulnerado garantías fundamentales.
Advierten que el registro de audio se obtuvo desde las dependencias de la empresa, en el marco de una reunión de trabajo entre un agente del empleador y los trabajadores descolgados de la huelga, donde se abordaron únicamente cuestiones laborales. Sostienen, enseguida, que la correcta interpretación de la materia de derecho propuesta pasa por desestimar la alegación de ilicitud promovida por la denunciada; postura adoptada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en el recurso ingresado bajo el número 30-2016, por sentencia de 28 de abril de 2016 que, frente a similares fundamentos tácticos, declaró licito y dio valor probatorio a un audio grabado por una trabajadora en una reunión de la empresa que da cuenta de los dichos de un representante de ésta, razonando: Octavo: Que, sobre la base de los hechos señalados, no resulta posible estimar vulnerada la esfera de la intimidad personal de la demandada, ya que dicha grabación no implica una intromisión ilegitima en el derecho a la intimidad personal del administrador, pues las aseveraciones y demás expresiones corresponden a lo manifestado por éste, precisamente en su condición de representante del empleador, en el ejercicio de sus facultades disciplinarias y no a un ámbito propio y reservado que no puedan conocer los demás. Refuerza la reflexión precedente, el contexto en que fueron proferidas todas las expresiones por parte del administrador, esto es, en el marco de un conflicto laboral, a viva voz, frente a una audiencia numerosa, todo lo cual permite inferir que, en tales circunstancias, no existía ninguna expectativa de legítima privacidad de lo que en ese momento se decía tuviera el carácter de reservado o secreto. No se vislumbra tampoco que la grabación importe una intromisión en una conversación privada, pues quien grabó era una de las tantas trabajadoras a quienes precisamente iba dirigida la comunicación, mediante la cual se daba a conocer la posición de la empresa frente a un conflicto laboral vigente, de lo que dimana que no existió en la obtención de la probanza en cuestión una afectación a la vida privada, ni se produjo una vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, pues el contenido de la conversación en el contexto que se produjo, no tuvo dicho carácter …” Solicitan, en definitiva, se acoja el recurso y se anule el fallo impugnado, dictando el correspondiente de reemplazo que, en lo pertinente, rechace el recurso de nulidad deducido contra el del grado.
Segundo: Que, comparando lo que se expresa en el recurso con el tenor tanto de la sentencia impugnada como de la invocada como contraste, se aprecia que es efectivo que las reflexiones de cada una son las que se consignaron en el motivo anterior; lo que autoriza concluir que se da el presupuesto que establece el articulo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas sobre una cuestión jurídica adoptadas en sentencias firmes dictadas por tribunales superiores de justicia.
En efecto, el fallo que motiva el recurso propugna un concepto amplio de prueba ilícita, incluyendo en no solo la evidencia obtenida con vulneracion de derechos fundamentales, sino también la generada a través de medios reñidos con un imperativo legal, moral o incluso atentatorio de las buenas costumbres, resolviendo que la grabación subrepticia de una conversación, es decir, aquella efectuada sin el conocimiento del emisor de las locuciones, es un comportamiento que no resulta tolerable y que constituye un medio ilícito, marcado por su carácter clandestino, por lo que la incorporación al juicio de la prueba obtenida en tales circunstancias afecta el derecho al debido proceso y, por ende, debe ser excluida del procedimiento; mientras que en la acompañada para su cotejo se decidió de manera diferente, enfocando el problema desde la óptica de la intimidad, estimando, de acuerdo a las circunstancias de los comentarios y su contenido, que quien las emitió no ten a una legitima expectativa de que lo dicho en ese momento tuviera el carácter de reservado o secreto, descartando así la vulneración de algún derecho fundamental. Corresponde entonces determinar cual postura es la correcta.
En efecto, el fallo que motiva el recurso propugna un concepto amplio de prueba ilícita, incluyendo en no solo la evidencia obtenida con vulneracion de derechos fundamentales, sino también la generada a través de medios reñidos con un imperativo legal, moral o incluso atentatorio de las buenas costumbres, resolviendo que la grabación subrepticia de una conversación, es decir, aquella efectuada sin el conocimiento del emisor de las locuciones, es un comportamiento que no resulta tolerable y que constituye un medio ilícito, marcado por su carácter clandestino, por lo que la incorporación al juicio de la prueba obtenida en tales circunstancias afecta el derecho al debido proceso y, por ende, debe ser excluida del procedimiento; mientras que en la acompañada para su cotejo se decidió de manera diferente, enfocando el problema desde la óptica de la intimidad, estimando, de acuerdo a las circunstancias de los comentarios y su contenido, que quien las emitió no ten a una legitima expectativa de que lo dicho en ese momento tuviera el carácter de reservado o secreto, descartando así la vulneración de algún derecho fundamental. Corresponde entonces determinar cual postura es la correcta.
Tercero: Que, para esa finalidad resulta pertinente, en primer lugar, recordar que el articulo 453 del Código del Trabajo, en su numeral 4), prescribe: “El juez resolver fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente. Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución.
Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.
De manera preliminar, cabe señalar que, a diferencia de lo que afirma la sentencia recurrida, a juicio de esta Corte no existen argumentos para entender que la regla de exclusión en el orden laboral incorpora dentro de la noción de prueba ilícita aquella obtenida en abierta contravención a una norma de derecho o a un imperativo moral socialmente aceptado, con independencia de la inobservancia de garantías constitucionales, como propugna el fallo en análisis.
Si bien la redacción del precepto es confusa, ya que parece proponer dos hipótesis distintas de no valoración, una relativa a aquella evidencia obtenida directa o indirectamente por medios ilícitos y otra atinente a violación de derechos fundamentales, lo cierto es que no existe constancia en la historia legislativa de que se haya pretendido innovar en el tratamiento de la exclusión de pruebas, mas allá de lo que se ha entendido por parte de la doctrina como una consagración legal de la teoría de los frutos del árbol envenenado, que por lo demás, desde un inicio ha tenido plena aplicación jurisprudencial en materia penal. La norma de exclusión propuesta por el Mensaje N 4-350, de 23 de septiembre de 2003, contenida en el inciso 4 del articulo 458 del proyecto, es idéntica a la finalmente aprobada y que corresponde actualmente al artículo 453 N 4 del Código del Trabajo, sin que en la discusión del proyecto de ley se generara un debate en torno a las hipótesis de exclusión de prueba ilícita.
Por otra parte, la posición planteada por el fallo impugnado implicaría, necesariamente, sostener que la regla de exclusión consagrada en el Código del Trabajo tiene un alcance mayor que aquellas contempladas en el Código Procesal Penal y en la Ley de Tribunales de Familia y de paso entender que, en la esfera del derecho laboral, en un ámbito de eficacia horizontal de las garantías fundamentales, debe aplicarse un criterio de exclusión mas amplio que aquel vigente en el proceso penal, que constituye el ejemplo mas puro de eficacia vertical de los derechos humanos.
Tal predicamento llevar a a concluir, como consecuencia, que el legislador ha impuesto a los particulares un estándar de respeto mas alto que el exigido al propio Estado, lo que resulta evidentemente contra la intuición. Tampoco puede soslayarse en este punto la tensión que se genera entre el respeto a los derechos fundamentales amagados por la evidencia ilícita, y el derecho a la prueba del particular que intenta incorporar el elemento contendido al juicio, implícito dentro de la garantía del debido proceso. De lo anterior fluye que la inutilidad o no valoración de la prueba se restringe a aquellos elementos obtenidos, directa o indirectamente, con vulneracion de derechos fundamentales. En otras palabras, la exclusión probatoria, en materia laboral, no puede justificarse únicamente en una noción amplia de ilicitud, sino que debe necesariamente relacionarse con la inobservancia de una garantía constitucional, operando sólo en aquellos casos en que exista una efectiva violación de derechos fundamentales.
Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.
De manera preliminar, cabe señalar que, a diferencia de lo que afirma la sentencia recurrida, a juicio de esta Corte no existen argumentos para entender que la regla de exclusión en el orden laboral incorpora dentro de la noción de prueba ilícita aquella obtenida en abierta contravención a una norma de derecho o a un imperativo moral socialmente aceptado, con independencia de la inobservancia de garantías constitucionales, como propugna el fallo en análisis.
Si bien la redacción del precepto es confusa, ya que parece proponer dos hipótesis distintas de no valoración, una relativa a aquella evidencia obtenida directa o indirectamente por medios ilícitos y otra atinente a violación de derechos fundamentales, lo cierto es que no existe constancia en la historia legislativa de que se haya pretendido innovar en el tratamiento de la exclusión de pruebas, mas allá de lo que se ha entendido por parte de la doctrina como una consagración legal de la teoría de los frutos del árbol envenenado, que por lo demás, desde un inicio ha tenido plena aplicación jurisprudencial en materia penal. La norma de exclusión propuesta por el Mensaje N 4-350, de 23 de septiembre de 2003, contenida en el inciso 4 del articulo 458 del proyecto, es idéntica a la finalmente aprobada y que corresponde actualmente al artículo 453 N 4 del Código del Trabajo, sin que en la discusión del proyecto de ley se generara un debate en torno a las hipótesis de exclusión de prueba ilícita.
Por otra parte, la posición planteada por el fallo impugnado implicaría, necesariamente, sostener que la regla de exclusión consagrada en el Código del Trabajo tiene un alcance mayor que aquellas contempladas en el Código Procesal Penal y en la Ley de Tribunales de Familia y de paso entender que, en la esfera del derecho laboral, en un ámbito de eficacia horizontal de las garantías fundamentales, debe aplicarse un criterio de exclusión mas amplio que aquel vigente en el proceso penal, que constituye el ejemplo mas puro de eficacia vertical de los derechos humanos.
Tal predicamento llevar a a concluir, como consecuencia, que el legislador ha impuesto a los particulares un estándar de respeto mas alto que el exigido al propio Estado, lo que resulta evidentemente contra la intuición. Tampoco puede soslayarse en este punto la tensión que se genera entre el respeto a los derechos fundamentales amagados por la evidencia ilícita, y el derecho a la prueba del particular que intenta incorporar el elemento contendido al juicio, implícito dentro de la garantía del debido proceso. De lo anterior fluye que la inutilidad o no valoración de la prueba se restringe a aquellos elementos obtenidos, directa o indirectamente, con vulneracion de derechos fundamentales. En otras palabras, la exclusión probatoria, en materia laboral, no puede justificarse únicamente en una noción amplia de ilicitud, sino que debe necesariamente relacionarse con la inobservancia de una garantía constitucional, operando sólo en aquellos casos en que exista una efectiva violación de derechos fundamentales.
Cuarto: Que, en consecuencia, la decisión de exclusión probatoria debe ser revisada únicamente desde la perspectiva de los derechos constitucionales posiblemente amagados. En este caso, el debido proceso, la intimidad y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Empero, cabe constatar desde ya que la vulneracion al debido proceso se ha fundamentado precisamente en la incorporación de prueba espuria al juicio, por lo que cabe examinar si la grabación cuestionada tiene tal calidad y para ello deben analizarse previamente las nociones de intimidad y vida privada.
Pues bien, el concepto de privacidad es variable en el tiempo y no se observa en la doctrina una concepción unívoca de este derecho; sin embargo, es posible afirmar que está relacionado con la preservación de determinados actos en una esfera íntima, con el derecho a replegarse en esta esfera al amparo de toda intromisión, con una autonomía de decisión en cuanto a excluir a otras personas de este ámbito reservado y con la facultad de controlar la información a ser revelada.
Así, el autor norteamericano Alan Westin, al intentar conceptualizar la privacidad, ha señalado que ésta incluye cuatro estados: soledad, intimidad, anonimato y reserva (Privacy and Freedom, Alan Westin, 1967, citado por Solove and Schartz, Information Privacy Law, Editorial Wolters Kluwer, 2015, pp 46-49). Siguiendo al profesor José Luis Ugarte, es posible distinguir dos aspectos claves que el derecho a la privacidad debe reflejar: por una parte, el derecho a un espacio vital cuyo acceso queda vedado a terceros y, por la otra una dimensión de autonomía, reflejada en el derecho a adoptar decisiones respecto de la propia vida sin injerencia de otros. (Privacidad, Trabajo y Derechos Fundamentales, Ugarte Cataldo, José Luis, 2011, en Estudios constitucionales, a o 9 (1), p. 13-36). También se ha señalado por otro autor nacional que La vida privada “ en un círculo o bito más profundo lleva al concepto de intimidad. La intimidad es el ámbito reservado del individuo que no desea ser develado al conocimiento y acción de los demás, el cual aparece como necesario para mantener un mínimo de calidad de vida humana. El derecho a la intimidad es la facultad de la persona para evitar las injerencias de terceros en el ámbito de su privacidad, salvo la autorización de tal develamiento de la intimidad por el propio afectado. La intimidad de la persona es una zona intrínsecamente licita, que merece respeto y protección a nivel constitucional. (El Derecho a la Privacidad y la Intimidad en el ” Ordenamiento Jurídico Chileno, Nogueira Alcalá , Humberto, 1998, en Ius et Praxis, año 4 N 2, p. 65-106).
Pues bien, el concepto de privacidad es variable en el tiempo y no se observa en la doctrina una concepción unívoca de este derecho; sin embargo, es posible afirmar que está relacionado con la preservación de determinados actos en una esfera íntima, con el derecho a replegarse en esta esfera al amparo de toda intromisión, con una autonomía de decisión en cuanto a excluir a otras personas de este ámbito reservado y con la facultad de controlar la información a ser revelada.
Así, el autor norteamericano Alan Westin, al intentar conceptualizar la privacidad, ha señalado que ésta incluye cuatro estados: soledad, intimidad, anonimato y reserva (Privacy and Freedom, Alan Westin, 1967, citado por Solove and Schartz, Information Privacy Law, Editorial Wolters Kluwer, 2015, pp 46-49). Siguiendo al profesor José Luis Ugarte, es posible distinguir dos aspectos claves que el derecho a la privacidad debe reflejar: por una parte, el derecho a un espacio vital cuyo acceso queda vedado a terceros y, por la otra una dimensión de autonomía, reflejada en el derecho a adoptar decisiones respecto de la propia vida sin injerencia de otros. (Privacidad, Trabajo y Derechos Fundamentales, Ugarte Cataldo, José Luis, 2011, en Estudios constitucionales, a o 9 (1), p. 13-36). También se ha señalado por otro autor nacional que La vida privada “ en un círculo o bito más profundo lleva al concepto de intimidad. La intimidad es el ámbito reservado del individuo que no desea ser develado al conocimiento y acción de los demás, el cual aparece como necesario para mantener un mínimo de calidad de vida humana. El derecho a la intimidad es la facultad de la persona para evitar las injerencias de terceros en el ámbito de su privacidad, salvo la autorización de tal develamiento de la intimidad por el propio afectado. La intimidad de la persona es una zona intrínsecamente licita, que merece respeto y protección a nivel constitucional. (El Derecho a la Privacidad y la Intimidad en el ” Ordenamiento Jurídico Chileno, Nogueira Alcalá , Humberto, 1998, en Ius et Praxis, año 4 N 2, p. 65-106).
Quinto: Que, por su parte, la noción de legítima expectativa de privacidad, ampliamente utilizada hoy en día por la jurisprudencia nacional, surge ligada al ámbito penal, en una de las prevenciones del fallo de la Corte Suprema de Estados Unidos Katz v. United States (1967), como un test para determinar si la conducta de un agente estatal implicaba una violación a la Cuarta Enmienda aún cuando no existiera, en los hechos, una intromisión física en un lugar constitucionalmente protegido.
Tal elucubración se hacia necesaria por cuanto, a diferencia de nuestro ordenamiento, la Constitución de Estados Unidos no contempla, explícitamente, un derecho fundamental a la privacidad. También porque, hasta ese momento, los casos paradigmaticos de violación a la Cuarta Enmienda se habían construido en torno a la "trespass" doctrine, que resultaba inaplicable a aquellas situaciones en que, tal como en Katz, la intromisión se realizaba por medios tecnológicos. Es necesario puntualizar que este estándar, tal como fue concebido en sus orígenes requiere del juzgador un doble análisis:
1) determinar si existe una expectativa subjetiva de privacidad y
2) determinar si esta expectativa individual es una que la sociedad esté en condiciones de reconocer como razonable o legítima, esto es, no cualquier expectativa de privacidad merece protección constitucional, pues debe ser objetivamente justificada acorde a las circunstancias del caso. Cabe aquÍ traer a colación lo resuelto posteriormente por la misma Corte en Rakas v. Illinois (1978), también un caso penal, en el cual se plantea que una legitima expectativa de privacidad, por definición, significa mucho mas que la expectativa subjetiva de no ser descubierto, ejemplificando, en palabras muy simples, que aquel que ingresa a robar a una casa de veraneo, fuera de la temporada estival, tiene una intensa expectativa de privacidad al interior de esa morada ajena, mas evidentemente no es una que la sociedad pueda reconocer como legítima.
Sexto: Que, ya explicitado el marco teórico, conviene recordar las circunstancias en que los demandantes obtuvieron la prueba tachada de ilícita, de acuerdo a la determinación fáctica hecha por el juez del grado:
- La grabación fue obtenida en el contexto de una reunión realizada en dependencias de la empresa denunciada, a propósito de un requerimiento de trabajadores descolgados del proceso de huelga con el fin de obtener información de sus respectivas situaciones laborales, las que fueron respondidas por el Sr. Valdés Hernández, mandatado por la denunciada para dar respuestas a las inquietudes de los referidos trabajadores. - En dicho contexto, uno de los asistentes procede a grabar la reunión sin conocimiento del mencionado Sr. Valdés, dando origen a la evidencia impugnada. - En las dependencias de la empresa no existe ni expresa ni implícitamente ninguna prohibición de ingresar con aparatos que permitan obtener grabaciones como lo son los telfonos móviles. - No se hizo advertencia por ninguno de los partícipes a la reunión que ésta tuviera un carácter de reservada. - Solamente se abordaron temas laborales relativos a la situación que enfrentaban los trabajadores descolgados del proceso de huelga. Por otra parte, si bien no es un hecho fijado en la sentencia, de acuerdo a lo reconocido por el propio demandado en su recurso de nulidad, en la reunión participaron no mas de ocho trabajadores . Finalmente, no existe controversia respecto a que la huelga se inició el 30 de mayo de 2016 y se extendió hasta el 26 de julio del mismo año, fecha en que se suscribió entre la empresa y el sindicato un contrato colectivo de trabajo.
Séptimo: Que, analizadas las circunstancias en que fue obtenida la grabación es posible establecer que, al igual que en la sentencia de contraste, el emisor de las comunicaciones, si bien subjetivamente tenía la expectativa de que sus dichos no serían grabados y luego diseminados, aquella no puede ser calificada, objetivamente, como una razonable. En efecto, cabe atender en primer lugar al contexto en que se desarrolla la conversación; en el marco de una huelga prolongada, con la empresa y sus trabajadores sumidos en un grave conflicto, sin que, pese a lo extenso de la paralización, lograran acercar posiciones. Ello daba luces de que la conversación se desarrollar a en un clima mas bien confrontacional, al menos, no de confianza.
Desde luego, los interlocutores eran trabajadores aún pertenecientes al sindicato, que recientemente habían depuesto la huelga y requerían información de la empresa respecto de su situación laboral. A la reunión asistieron varias personas, magnificando el riesgo de que cualquiera de ellas divulgara el tenor de lo discutido en ella, mas aún cuando lo que se comunicar a era de índole netamente laboral y, por ende, resultaba de interés para el resto de los integrantes de la entidad sindical, circunstancia que se ve ratificada al observar que ésta fue una de varias reuniones que sostuvo el representante de la empresa con distintos grupos de trabajadores en similar situación. De igual forma, no se advirtió a los asistentes que se trataba de una conversación de carácter reservado y por su tenor, claramente no lo era – – sino que, por el contrario, se trataba de una reunión informativa que, de un momento a otro, tomó el cariz de un acto de flagrante injerencia en la autonomía sindical por parte de quien personalizaba en ese momento los intereses de la empresa.
De ahí que la creencia equivocada del representante del empleador de que todas las expresiones que profirió en el mencionado encuentro no serian reproducidas a terceros por alguno de sus interlocutores, no resulta suficiente para estimar que tenía una razonable expectativa de privacidad respecto de que sus dichos no trascenderían de la reunión, y que ninguno de los trabajadores que fueron parte del diálogo que, valga la pena – reiterar, se desarrolló en medio de un proceso de huelga podría tomar la –precaución de registrar, sin advertencia previa, lo comunicado por la empresa. Por ultimo y sólo a mayor abundamiento, no puede omitirse del análisis el contenido relevante de la garantía que se denuncia vulnerada, el derecho a la intimidad y el respeto a la vida privada, de acuerdo a los conceptos esbozados en el motivo quinto de este fallo.
Contrastadas tales nociones con las expresiones subrepticiamente grabadas, resulta evidente que éstas ultimas no dicen relación con la esfera privada de quién las emitió ni constituyen, en caso alguno, el develamiento de algo reservado a su ámbito mas íntimo y, en consecuencia, aún de estimar como razonable la expectativa de privacidad alegada, no podría considerarse que la grabación ha implicado una afectación sustancial a las garantías individuales ya mencionadas, presupuesto indispensable para que una alegación de exclusión probatoria por ilicitud pueda prosperar.
Octavo: Que, por lo reflexionado, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago yerran al excluir prueba obtenida por medios que, si bien reñidos con lo socialmente esperado, no pueden ser calificados de ilícitos, desde que en su obtención no se vulneraron, directa o indirectamente, garantías fundamentales, siendo correcta la posición sustentada en la sentencia de cotejo, en tanto la grabación no implicó una intromisión ilegitima en la esfera de intimidad del representante de la empresa, pues lo manifestado por éste, en el marco de un conflicto laboral, fue precisamente en su condición de agente de la misma, transmitido a un grupo de varias personas, atingente a materias propias de la relación laboral y fijado en un soporte de audio por uno de los participantes de la conversación, circunstancias que llevan a esta Corte a determinar que la expectativa de privacidad esgrimida no es una que pueda ser reconocida como razonable.
Noveno: Que, en esas condiciones, y habiéndose determinado cual es la interpretación correcta respecto de la materia de derecho objeto del juicio propuesta por la parte demandante, el recurso que se analiza debe ser acogido e invalidada la sentencia de la Corte de Apelaciones, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente de reemplazo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, ademas, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de nueve de junio del año dos mil diecisiete dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en la causa RIT S-90-2016, RUC 1640041327-8, y se declara que ésta es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien fue de opinión de rechazar el recurso por las siguientes consideraciones:
1 ) La materia de derecho sometida a unificación exige desentrañar el sentido del inciso tercero del articulo 453 N 4 del Código del Trabajo: Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales;
2 ) La citada disposición contiene dos hipótesis: medios ilícitos o actos que impliquen violación de derechos fundamentos;
3 ) En relación con la primera hipótesis, el articulo 161 A del Código Penal sanciona la grabación de conversaciones de carácter privado hecha sin autorización del afectado en lugares que no sean de libre acceso al publico. No está en discusión que la grabación fue hecha sin conocimiento del afectado en un lugar que no es de libre acceso al público.
4 ) El carácter privado de la conversación registrada no depende del contenido de lo conversado, sino únicamente de si las condiciones pragmáticas en que la conversación tuvo lugar son tales que el afectado podía tener una razonable expectativa de privacidad.
5 ) Tales consideraciones pragmáticas difieren en las sentencias contrastadas. En la que se impugna por el presente recurso, la conversación tuvo lugar con pequeños grupos de trabajadores y la sentencia concluyó que existía una razonable expectativa de privacidad. En la que se ha traído como contraste, se trató de una alocución a viva voz ante una audiencia numerosa y el fallo estimó que no había una razonable expectativa deprivacidad.
6 ) El disidente estima que siendo distintas las circunstancias relevantes en uno y otro caso, no existe una dispersión interpretativa que requiera unificación. Por esta razón, fue de opinión de rechazar el recurso por no concurrir en la especie los requisitos que el inciso segundo del artículo 483 exige para su interposición.
Redacción a cargo del Ministro señor Haroldo Brito Cruz.
Regístrese.
Rol N 35.159-2017.-
Tal elucubración se hacia necesaria por cuanto, a diferencia de nuestro ordenamiento, la Constitución de Estados Unidos no contempla, explícitamente, un derecho fundamental a la privacidad. También porque, hasta ese momento, los casos paradigmaticos de violación a la Cuarta Enmienda se habían construido en torno a la "trespass" doctrine, que resultaba inaplicable a aquellas situaciones en que, tal como en Katz, la intromisión se realizaba por medios tecnológicos. Es necesario puntualizar que este estándar, tal como fue concebido en sus orígenes requiere del juzgador un doble análisis:
1) determinar si existe una expectativa subjetiva de privacidad y
2) determinar si esta expectativa individual es una que la sociedad esté en condiciones de reconocer como razonable o legítima, esto es, no cualquier expectativa de privacidad merece protección constitucional, pues debe ser objetivamente justificada acorde a las circunstancias del caso. Cabe aquÍ traer a colación lo resuelto posteriormente por la misma Corte en Rakas v. Illinois (1978), también un caso penal, en el cual se plantea que una legitima expectativa de privacidad, por definición, significa mucho mas que la expectativa subjetiva de no ser descubierto, ejemplificando, en palabras muy simples, que aquel que ingresa a robar a una casa de veraneo, fuera de la temporada estival, tiene una intensa expectativa de privacidad al interior de esa morada ajena, mas evidentemente no es una que la sociedad pueda reconocer como legítima.
Sexto: Que, ya explicitado el marco teórico, conviene recordar las circunstancias en que los demandantes obtuvieron la prueba tachada de ilícita, de acuerdo a la determinación fáctica hecha por el juez del grado:
- La grabación fue obtenida en el contexto de una reunión realizada en dependencias de la empresa denunciada, a propósito de un requerimiento de trabajadores descolgados del proceso de huelga con el fin de obtener información de sus respectivas situaciones laborales, las que fueron respondidas por el Sr. Valdés Hernández, mandatado por la denunciada para dar respuestas a las inquietudes de los referidos trabajadores. - En dicho contexto, uno de los asistentes procede a grabar la reunión sin conocimiento del mencionado Sr. Valdés, dando origen a la evidencia impugnada. - En las dependencias de la empresa no existe ni expresa ni implícitamente ninguna prohibición de ingresar con aparatos que permitan obtener grabaciones como lo son los telfonos móviles. - No se hizo advertencia por ninguno de los partícipes a la reunión que ésta tuviera un carácter de reservada. - Solamente se abordaron temas laborales relativos a la situación que enfrentaban los trabajadores descolgados del proceso de huelga. Por otra parte, si bien no es un hecho fijado en la sentencia, de acuerdo a lo reconocido por el propio demandado en su recurso de nulidad, en la reunión participaron no mas de ocho trabajadores . Finalmente, no existe controversia respecto a que la huelga se inició el 30 de mayo de 2016 y se extendió hasta el 26 de julio del mismo año, fecha en que se suscribió entre la empresa y el sindicato un contrato colectivo de trabajo.
Séptimo: Que, analizadas las circunstancias en que fue obtenida la grabación es posible establecer que, al igual que en la sentencia de contraste, el emisor de las comunicaciones, si bien subjetivamente tenía la expectativa de que sus dichos no serían grabados y luego diseminados, aquella no puede ser calificada, objetivamente, como una razonable. En efecto, cabe atender en primer lugar al contexto en que se desarrolla la conversación; en el marco de una huelga prolongada, con la empresa y sus trabajadores sumidos en un grave conflicto, sin que, pese a lo extenso de la paralización, lograran acercar posiciones. Ello daba luces de que la conversación se desarrollar a en un clima mas bien confrontacional, al menos, no de confianza.
Desde luego, los interlocutores eran trabajadores aún pertenecientes al sindicato, que recientemente habían depuesto la huelga y requerían información de la empresa respecto de su situación laboral. A la reunión asistieron varias personas, magnificando el riesgo de que cualquiera de ellas divulgara el tenor de lo discutido en ella, mas aún cuando lo que se comunicar a era de índole netamente laboral y, por ende, resultaba de interés para el resto de los integrantes de la entidad sindical, circunstancia que se ve ratificada al observar que ésta fue una de varias reuniones que sostuvo el representante de la empresa con distintos grupos de trabajadores en similar situación. De igual forma, no se advirtió a los asistentes que se trataba de una conversación de carácter reservado y por su tenor, claramente no lo era – – sino que, por el contrario, se trataba de una reunión informativa que, de un momento a otro, tomó el cariz de un acto de flagrante injerencia en la autonomía sindical por parte de quien personalizaba en ese momento los intereses de la empresa.
De ahí que la creencia equivocada del representante del empleador de que todas las expresiones que profirió en el mencionado encuentro no serian reproducidas a terceros por alguno de sus interlocutores, no resulta suficiente para estimar que tenía una razonable expectativa de privacidad respecto de que sus dichos no trascenderían de la reunión, y que ninguno de los trabajadores que fueron parte del diálogo que, valga la pena – reiterar, se desarrolló en medio de un proceso de huelga podría tomar la –precaución de registrar, sin advertencia previa, lo comunicado por la empresa. Por ultimo y sólo a mayor abundamiento, no puede omitirse del análisis el contenido relevante de la garantía que se denuncia vulnerada, el derecho a la intimidad y el respeto a la vida privada, de acuerdo a los conceptos esbozados en el motivo quinto de este fallo.
Contrastadas tales nociones con las expresiones subrepticiamente grabadas, resulta evidente que éstas ultimas no dicen relación con la esfera privada de quién las emitió ni constituyen, en caso alguno, el develamiento de algo reservado a su ámbito mas íntimo y, en consecuencia, aún de estimar como razonable la expectativa de privacidad alegada, no podría considerarse que la grabación ha implicado una afectación sustancial a las garantías individuales ya mencionadas, presupuesto indispensable para que una alegación de exclusión probatoria por ilicitud pueda prosperar.
Octavo: Que, por lo reflexionado, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago yerran al excluir prueba obtenida por medios que, si bien reñidos con lo socialmente esperado, no pueden ser calificados de ilícitos, desde que en su obtención no se vulneraron, directa o indirectamente, garantías fundamentales, siendo correcta la posición sustentada en la sentencia de cotejo, en tanto la grabación no implicó una intromisión ilegitima en la esfera de intimidad del representante de la empresa, pues lo manifestado por éste, en el marco de un conflicto laboral, fue precisamente en su condición de agente de la misma, transmitido a un grupo de varias personas, atingente a materias propias de la relación laboral y fijado en un soporte de audio por uno de los participantes de la conversación, circunstancias que llevan a esta Corte a determinar que la expectativa de privacidad esgrimida no es una que pueda ser reconocida como razonable.
Noveno: Que, en esas condiciones, y habiéndose determinado cual es la interpretación correcta respecto de la materia de derecho objeto del juicio propuesta por la parte demandante, el recurso que se analiza debe ser acogido e invalidada la sentencia de la Corte de Apelaciones, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente de reemplazo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, ademas, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de nueve de junio del año dos mil diecisiete dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en la causa RIT S-90-2016, RUC 1640041327-8, y se declara que ésta es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien fue de opinión de rechazar el recurso por las siguientes consideraciones:
1 ) La materia de derecho sometida a unificación exige desentrañar el sentido del inciso tercero del articulo 453 N 4 del Código del Trabajo: Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales;
2 ) La citada disposición contiene dos hipótesis: medios ilícitos o actos que impliquen violación de derechos fundamentos;
3 ) En relación con la primera hipótesis, el articulo 161 A del Código Penal sanciona la grabación de conversaciones de carácter privado hecha sin autorización del afectado en lugares que no sean de libre acceso al publico. No está en discusión que la grabación fue hecha sin conocimiento del afectado en un lugar que no es de libre acceso al público.
4 ) El carácter privado de la conversación registrada no depende del contenido de lo conversado, sino únicamente de si las condiciones pragmáticas en que la conversación tuvo lugar son tales que el afectado podía tener una razonable expectativa de privacidad.
5 ) Tales consideraciones pragmáticas difieren en las sentencias contrastadas. En la que se impugna por el presente recurso, la conversación tuvo lugar con pequeños grupos de trabajadores y la sentencia concluyó que existía una razonable expectativa de privacidad. En la que se ha traído como contraste, se trató de una alocución a viva voz ante una audiencia numerosa y el fallo estimó que no había una razonable expectativa deprivacidad.
6 ) El disidente estima que siendo distintas las circunstancias relevantes en uno y otro caso, no existe una dispersión interpretativa que requiera unificación. Por esta razón, fue de opinión de rechazar el recurso por no concurrir en la especie los requisitos que el inciso segundo del artículo 483 exige para su interposición.
Redacción a cargo del Ministro señor Haroldo Brito Cruz.
Regístrese.
Rol N 35.159-2017.-