Puerto Montt, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
1o.- Que se ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete complementada con fecha diecisiete de enero del año en curso, escritas a fojas 433 y 450, respectivamente de estas compulsas, que rechazó el incidente de abandono de procedimiento planteada por la demandada.
2o.- Que, para la acertada resolución del incidente formulado, corresponde precisar lo siguiente:
a) Vencido el término probatorio del presente juicio ordinario, con fecha 25 de julio de 2016 se recibió la prueba de absolución de posiciones solicitada dentro del término probatorio por la demandante.
b) Luego, de ello, con fecha 25 de enero de 2017, a fojas 375 de estas compulsas, el tribunal resolvió “Archívese esta causa por retardada”, resolución respecto de la cual la demandante presenta recurso de reposición con fecha 30 de enero de 2017.
c) El tribunal con fecha 31 de enero de 2017 hace lugar a la reposición, proveyendo: “Desarchívese los autos, para proseguir su tramitación, dese curso progresivo dentro de 10 días, bajo apercibimiento de archivar la causa nuevamente, sin previo aviso. Certifíquese lo que corresponda”.
d) En cumplimiento de lo ordenado, con fecha 01 de febrero de 2017 se certifica por el ministro de fe del tribunal que el término probatorio se encuentra vencido en la causa.
e) Con fecha 06 de febrero la demandante en lo principal solicita se haga efectivo apercibimiento del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil y en otrosí se cite a las partes a oír sentencia, resolviendo el tribunal a fojas 381 de estas compulsas con fecha 07 de febrero de 2017, acceder al apercibimiento solicitado a lo principal y en cuanto al otrosí, provee “ Autos”, resolviendo citar a
las partes a oír sentencia mediante resolución de fecha 20 de febrero de 2017, escrita a fojas 382, la que se dicta con fecha 03 de mayo del mismo año.
3o.- Que el fundamento de la petición de abandono de procedimiento formulada por la demandada se sustenta en la inactividad de las partes a contar del 25 de julio de 2016 fecha en que se llevó a cabo la absolución de posiciones, luego de lo cual no existe gestión alguna útil de ninguna de las partes, sino hasta la presentación de la actora de fecha 30 de enero de 2017 que repone la resolución que ordenó el archivo de los antecedentes, gestión que en todo caso, no reviste el carácter de útil y a la fecha de su presentación ya había transcurrido un plazo superior a seis meses de inactividad en la prosecución del procedimiento.
4o.- Que la demandante evacuando el traslado conferido solicita el rechazo de la pretensión de la contraria, por estimar que vencido el término probatorio, es obligación del tribunal y no de las partes, citar para oír sentencia. Agrega a lo anterior, que la demandada formuló el incidente fuera del plazo de cinco días desde que tomó conocimiento del hecho que le permitía alegar el abandono del procedimiento, por lo que su derecho a formularlo, había precluído.
5o.- Que, conforme a lo antes consignado corresponde determinar si corresponde considerar abandonado un procedimiento que se encuentra en estado de citar a las partes a oír sentencia.
6o.- Que el inciso 1o del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil establece: “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”, redacción ésta luego de la modificación que fuera introducida por el No 16, letra a), de la Ley No 18.882, de 20 de diciembre de 1989 que eliminó la
antigua referencia a que tal diligencia se dispondrá a petición de parte de manera escrita o verbal.
En este sentido, las normas introducidas por las Leyes No 18.705 y 18.882 modificaron la legislación procesal tendiendo a reemplazar el principio del impulso de las partes que regía casi en forma absoluta por el principio del impulso por el tribunal, denotando por lo demás la redacción de la disposición legal en comento que éste impulso procesal es de carácter oficioso, y que el tribunal debió observar al examinar el proceso previo a disponer su archivo.
7o.- Que, en atención a lo dicho, el demandante se encontraba eximido de la carga de dar impulso al trámite en esta etapa, puesto que debió el tribunal, de propia iniciativa, citar a las partes a oír sentencia, vencido el término para hacer observaciones a la prueba.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 152, 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución en alzada de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete escrita a fojas 433 de estas compulsas, complementada con fecha diecisiete de enero del año en curso, por resolución de fojas 450, que niega lugar al incidente de abandono del procedimiento, con costas del recurso.
Devuélvase, debiendo oportunamente y en cumplimiento de lo que fuera ordenado elevar el expediente en original para conocer de los recursosinterpuestos en contra de la sentencia definitiva.
Redacción del Ministro Titular don Jorge B. Pizarro Astudillo.
No firma la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso.
Ministros: Jorge Pizaarro - Mauricio Cárdenas
Rol No 868-2017.
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.