Santiago, dos de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que, con fecha 21 de noviembre del año pasado, recurre de protección
Jimmy Valenzuela Rodríguez, director teatral, domiciliado en esta ciudad en calle
Vicuña Mackenna N° 3 departamento 806, comuna de Santiago, en contra de
recurrida POTQ Magazine, representada para estos efectos por su Directora y
Editora doña Javiera Tapia, ambos domiciliados en Eliodoro Yáñez 2201, sala 1,
Providencia, Santiago, por los actos -ejecutados por la recurrida- que estima
constituyen acciones ilegales y arbitrarias, que afectan las garantías
constitucionales establecidas en numeral 4° del artículo 19 de la Constitución
Política, norma que establece el respeto y protección a la vida privada y a la
honra de la persona y su familia.
Refiere que el día jueves 16 de noviembre de 2016, la recurrida publicó en
su sitio web www.potq.net un artículo, subido por la directora y editora del medio,
Javiera Tapia, trascribiendo declaraciones injuriosas emitidas por Daniela
Alejandra González Mella, en su contra, en un contexto de un reportaje dividido
en cinco partes, sobre distintos episodios de violencia sufridos por mujeres
vinculadas a la música. El contenido de dicha publicación -en lo pertinente- es el
siguiente:
“El día miércoles 15 de noviembre en la tarde, recibió un mensaje de
Daniela González Mella, también conocida como "Dulce y Agraz". Daniela le
explicó que, después de leer la serie de reportajes que están publicando a través
del sitio, decidió escribir para contar también su experiencia: “Nunca he
verbalizado todo lo que me hicieron. El sujeto del cual fui víctima es director de
teatro y tuve una relación con él por más de un año. Es once años más grande
que yo y tiene un hijo de cinco años. Se llama Jimmy Valenzuela Rodríguez”. “Lo
conocí a los 16, cuando empezó a enviarme mensajes a mi fanpage con la
excusa de necesitar unas respuestas relacionadas a su proyecto de título, con el
tiempo él fue a Concepción, a un congreso de dramaturgia y nos juntamos.
Desde ese día comenzó a manipularme psicológicamente, mis papas se dieron
cuenta y trataron de alejarme de él, pero yo ya había desarrollado un apego muy
grande. La relación que tuvimos fue súper tortuosa, Jimmy me manipulaba cada
vez que quería separarme de él. Creé una especie de dependencia y creía que
era la única persona en la que podía confiar, él ya se había encargado de
ponerme en contra de cualquier persona que no aprobara nuestra relación”. Y luego Daniela prosigue: “En agosto del año pasado viajé a Santiago porque tenía
una tocata en la SCD. Él vivía allá, en un edificio en Baquedano, así que siempre
que viajaba a stgo me quedaba en su casa. La noche anterior a la tocata, fuimos
a comer a Bellavista con amigo de Jimmy que vivía con él y mientras comíamos,
empecé a conversar con su amigo. Jimmy cambió su actitud de inmediato y me
empezó a tratar súper mal, llorando le preguntaba que había hecho mal y el no
respondía, sólo me tironeaba de la mano para volver a su casa. Llegando allá,
las cosas se pusieron peores, mi mamá estaba preocupada, quería saber donde
estaba yo y Jimmy no me dejaba comunicarme con ella, tomaba mi celular y lo
tiraba lejos. En mi desesperación le rogué que por favor me dejara llamar a mi
hermano para que me fuera a buscar y él me agarraba los brazos y tiraba a la
cama, cuando trataba de levantarme me daba manotazos y me volvía a tirar.
Empecé a tener un ataque de pánico y recién ahí accedió a dejarme llamar a
alguien. Una vez que logré contactarme con mi hermano entré al baño a lavarme
la cara y él entraba a la fuerza al baño una y otra vez, como queriendo
sorprenderme sentada en la taza. No me dejaba tener privacidad. Cuando mi
hermano llegó, nos preguntó que había pasado y él dijo que no había pasado
nada, que sólo habíamos peleado. Yo no tuve el valor de decir nada, estaba en
shock. Al día siguiente, como a las 7 am, me dirigí a la casa de un amigo y
Jimmy no dejaba de llamarme en el intertanto. Cuando le confesé dónde estaba
llegó y me pidió perdón, me prometió que nunca más iba a actuar así conmigo.
Yo lo perdoné y mantuve la relación con él durante tres meses más”. Prosigue el
reportaje, siempre citando a Daniela: “Durante ese tiempo yo me fui de mi casa
debido a los problemas que tenía con mis papas por estar con él y lejos de
recibir apoyo, Jimmy me hacía entender que yo era una molestia. Me quedé una
semana en la casa de sus papás en Rancagua y ahí tuvimos una pelea gigante
por lo mismo, le dije que quería volver a mi casa y nuevamente me manipulaba
para quedarme con él. Su abuela tuvo que calmar mis ataques de pánico en el
patio, porque él cuando estaba enojado nunca me pescaba”. Posteriormente, el
reportaje agrega, siempre citando a Daniela: “Durante toda la relación me insistía
en cumplir requerimientos sexuales con los que yo nunca me sentía cómoda. A
veces, me pedía tener relaciones con él más de dos o tres veces al día, e incluso
cuando le decía que me dolía, me manipulaba diciéndome que nunca nos
veíamos y que teníamos que aprovechar todas las instancias juntos. Cuando por
fin logré separarme de él, me siguió buscando o acosando. Hasta el día de hoy sé que está al tanto de mi vida por lo que publico en las redes sociales de mi
proyecto. Me da miedo pasar por Baquedano. Me da miedo acercarme al GAM.
Me da miedo hablar con su círculo de amigos y nunca más pude dejar de tener
miedo. Me quedé callada porque me apena mucho que su hijo un día llegue a
enterarse”. Daniela concluye: “Agradezco que haya nacido un espacio para
poder cobijarme de tanto horror. De verdad, nunca pensé que le pasaba a tanta
gente. Te juro que sin el impulso de los demás no me habría atrevido, así que lo
agradezco, lo apaño”.
El recurrente expresa que los hechos antes referidos, señalados en dicha
publicación, y luego viralizados profusamente por redes sociales, aparte de ser
falsos, le han producido un grave daño en su reputación y fama, y por los cuales
ha sido objeto de una serie de amenazas en diversas redes sociales como
facebook, twitter y la misma página web donde originalmente fueran publicadas
las injuriosas declaraciones.
Además, estos exceden los márgenes de la libertad de opinión y de
información. En efecto, dichos hechos se refieren a la esfera privada de su vida,
en la definición señalada por el inciso final del artículo 30 de la Ley N° 19.733,
sobre libertades de opinión y de información y el ejercicio del periodismo.
En efecto, esta publicación se escuda en que el tema sería de interés
público, por tratarse de situaciones de violencia en el ámbito musical, pero lo
cierto es que los hechos falsos e injuriosos señalados en la publicación, no
tienen ninguna relación con esto, salvo por tratarse la protagonista de la historia
y la fuente de las declaraciones de una persona dedicada a la música, pero la
historia relatada, es parte de la esfera privada, a la cual tiene la garantía
constitucional de su protección y defensa.
Indica que, ante el irreparable daño que la publicación le ha causado, se
vuelve imprescindible la eliminación del contenido gravoso, para evitar producir
un daño mayor a mi honor y honra, y al respeto por mi vida privada.
Solicita declarar arbitraria e ilegal la publicación, ordenando en definitiva
su eliminación, con expresa condena en las costas del recurso.
2°) Que, con fecha 11 de enero de 2018, se prescinde del informe
solicitado a la recurrida.
No obstante, antes de la vista de la causa, la recurrida hace valer
antecedentes sobre el recurso, pidiendo su rechazo, básicamente porque el
reportaje cuestionado es sobre un asunto de interés público. Agrega que el recurrente tuvo oportunidad de efectuar su derecho a réplica
ante ese reportaje y no lo hizo; además, refiere que registra dos denuncias en el
Ministerio Público, con los RUC N° 1800042948-8 y N° 1800038531-6, por
maltrato habitual, abuso sexual y violación.
3°) Que el recurso de protección se define como una acción cautelar de
ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan
experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias
de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a)
que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria;
b) que como consecuencia de
la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho;
c)
que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
d) que el recurso de
entable dentro del plazo legal.
4°) En la especie, el acto que el recurrente estima lesivo para su derecho
a ser respetado y protegido en su vida privada y en la honra de su persona y
familia, se refiere a un reportaje publicado el día 16 de noviembre pasado, en un
revista digital especializada en música, que relata la convivencia de una persona
con la que el recurrente mantuvo una relación sentimental, denunciando la
afectada haber sufrido de parte del recurrente malos tratos, tanto físicos como
psicológicos. El reportaje se inscribe en una serie de sucesos similares que han
experimentado mujeres ligadas al ámbito de la música.
5°) Que, en primer lugar, conforme al numeral 12 del artículo 19 de la
Carta Fundamental, que garantiza la libertad de emitir opinión y la de informar,
sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, conforme al inciso
3°, toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún
medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación
sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el
mismo medio social en que la información haya sido difundida.
6°) Que, de los antecedentes esgrimidos por el recurrente no se advierte
que haya hecho uso del derecho a réplica que le confiere la Constitución Política
en el citado artículo 19 N° 12 y que regula la Ley N° 19.733, en sus artículos 16 a
21, toda vez que ese compareciente entiende que la recurrida infringió la
normativa -concretamente el artículo 30 de la Ley N° 19.733- al publicar un
reportaje que no trata un asunto de interés público, sino que se refiere a parte de
la esfera privada del recurrente, lo que le ha causado daño a su honor y honra.
7°) Que, mal puede considerarse que esa publicación invade un aspecto
de la vida privada del recurrente, alegación que -aparte de ser desafortunadaimplica
ignorar el avance y logro que ha tenido la tutela efectiva de la comunidad
internacional en el reconocimiento de derechos en favor de la mujer que otrora
estaban vedados, en cuanto al maltrato, violencia doméstica y otras conductas
vejatorias, en el plano privado.
En efecto, nuestro país ha suscrito determinados instrumentos
internacionales, destacando en este aspecto la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en 1996,
comúnmente conocida como la "Convención de Belém Do Pará", efectuada en
Brasil, y que fue ratificada por Chile -mediante la publicación en el Diario Oficialen
el año 1998, al ser publicada la convención en el Diario Oficial.
Sin entrar a citar las distintas disposiciones de la Convención que aluden
al tema y fijan los mecanismos de protección y resguardo para la mujer, conviene
resaltar, para estos efectos, lo que indica el artículo 8° de ese instrumento
internacional, en lo pertinente: "Los Estados Partes, convienen en adoptar, en
forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: g.- alentar a
los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que
contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a
realzar el respeto a la dignidad de la mujer;".
Unido a lo anterior, desde hace más de veinte años nuestra legislación
aborda el tema de la violencia doméstica, primero con la dictación de la Ley N°
19.325, que data de agosto de 1994 y luego con la promulgación de la Ley N°
20.066, en octubre del año 2005, sancionando con penas de diversa
consideración conductas reprochables que suceden al interior de un hogar o
lugar en que conviven hombre y mujer, reñidas con el respeto, protección y
dignidad que merece ésta última.
8°) Que, el inciso 3° del artículo 30 de la Ley N° 19.733, establece lo que
debe entenderse por "hecho de interés público de una persona", incluyendo
entre esos casos, en la letra f), el siguiente: "Los consistentes en la comisión de
delitos o participación culpable en los mismos."
Más aún, en el inciso final de la misma disposición se establece que: "Se
considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos
relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren
constitutivos de delito." Los hechos que aborda el reportaje, narrados por la protagonista de esa
historia, como puede advertirse presentan caracteres de delitos en contexto de
violencia intrafamiliar, como es el maltrato habitual o lesiones en contexto de
violencia intrafamiliar, y -por ende- involucran un interés público, sin perjuicio de
su justeza y veracidad, motivo por lo cual el enfoque del recurrente es
equivocado, ya que su objeción importa obstruir el ejercicio del periodismo y la
libertad de información garantizada en el mismo texto constitucional que invoca
el recurrente, pero que sin duda desconoce en sus alcances y ámbitos de
protección. Por otra parte, lo anterior no significa desatender la garantía del
artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, sólo que existen en la
legislación otras formas de hacer efectiva su tutela, habida cuenta de la situación
de conflicto de garantías que presenta este caso.
9°) Que, en consecuencia, el recurso debe ser rechazado en todas sus
partes, por carecer de todo fundamento, tanto en los hechos como en el derecho,
con costas.
Por los fundamentos anteriores, más lo prevenido en los artículos 19 N° 12
y 20 de la Constitución Política de la República; artículos 16 a 21 y 30 de la Ley
N° 19.733; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, celebrada Belém Do Pará, Brasil, en 1996 y Auto
Acordado de 24 de junio de 1992 de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación
del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, la acción
constitucional interpuesta por Jimmy Valenzuela Rodríguez contra la revista
digital POTQ Magazine, con costas.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Ministro Tomás Gray.
Protección N° 79.039-2017
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma
el Ministro (S) señor Andrade, por haber terminado su nombramiento como
suplente. Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Presidente Mauricio Silva C. y
Ministro Tomas Gray G. Santiago, cinco de febrero de dos mil dieciocho.
En Santiago, a cinco de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.