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lunes, 14 de mayo de 2018

Rechazada nulidad laboral contra sentencia que acogió tutela de derechos fundamentales deducida por un trabajador respecto de la Municipalidad de Cobquecura

Chillán, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho. 
VISTO: 

En estos antecedentes R.U.C. 1740011052-2, R.I.T.: T-3-2017, el abogado don Baltazar Morales Espinoza en representación de la Municipalidad de Cobquecura, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha nueve de Noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el señor Juez Suplente don Adolfo Montenegro Venegas, que rechazó la excepción de caducidad opuesta respecto de la acción de tutela como la acción subsidiaria de despido injustificado, y acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales, ordenando el pago de diversas sumas de dinero por los conceptos que se señalan en lo resolutivo del fallo. El recurso de nulidad interpuesto se fundamenta en las causales de nulidad contempladas en los artículos 477 y
478 letras b) y e) del Código del Trabajo. Con fecha 29 de Noviembre de 2017 esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad, procediendo a conocerlo en la audiencia del día 15 de Enero de 2018. 
C O N S I D E R A N D O : 

1°.- Que, la primera causal deducida por el recurrente es la señalada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene el recurrente que del examen de los antecedentes obrantes en la causa, el Juez a-quo rechazó la excepción de caducidad opuesta, por cuanto bastaría con la sola presentación de la demanda para que –sin estar ésta legalmente notificada- entender como ejercitada la facultad o derecho dentro del plazo preclusivo establecido al efecto. Añade que sin embargo, la conclusión ha de ser distinta, no sólo por argumentos de orden jurídico, sino también de facto. Así, en el plano de los antecedentes de hecho, es indesmentible que el decreto alcaldicio que no renovó los servicios del actor es de fecha 30 de diciembre de 2016, cuya notificación comienza a correr a partir del día siguiente hábil de la dictación del decreto desvinculatorio, o, desde el día 11 de enero de 2017, en que según el actor habría sido notificado del mismo. A lo anterior añade que, declarándose incompetente el juzgado en que se presentó originalmente la demanda, ésta fue ingresada ante el tribunal competente con fecha 17 de marzo de 2017, siendo en definitiva notificada de manera válida el 12 de abril de 2017. Además, es claro, en el plano jurídico, que la competencia del tribunal en materia laboral viene dada por el domicilio del demandado; o bien, el domicilio en que se prestan los servicios. Luego, en ambos casos, el tribunal competente ha sido siempre, en virtud de ley, el Juzgado en lo Laboral de Quirihue, nunca el de Chillán, puesto que no asisten respecto a éste último motivos de ningún orden para considerarlo competente, lo cual, dado que la ley se presume conocida de todos, no podía menos que conocerse por parte del actor. Agrega que es claro que la caducidad implica siempre la extinción de un derecho por su no ejercicio dentro de un plazo perentorio, preclusivo. Importa pues una suerte de sanción al actor que no ejercitó su acción temporariamente, privilegiándose así el valor de la certeza jurídica. En consecuencia, frente a dicho esquema, malamente puede interpretarse la competencia –de atribución legal– al antojo o conveniencia del actor. Sostiene que al resolver la excepción de caducidad rechazándola, infringió el artículo 423 del Código del Trabajo. 

2°.- Que, cabe tener presente que el sentenciador en el fundamento OCTAVO párrafo segundo, estableció en lo que viene al caso, que la acción principal de tutela y la subsidiaria de despido, fueron entabladas ante el Juzgado del Trabajo de Chillán con fecha 28 de Febrero de 2017, es decir, dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde la separación que establece el código, ya sea se cuente dicho plazo desde el día 02 de Enero de 2017, -al día siguiente hábil de la dictación del decreto derogatorio que deja sin efecto el nombramiento del actor o desde el día 12 de Enero de 2017, -al día siguiente hábil de la fecha que el actor refiere que fue notificado del Decreto Alcaldicio derogatorio N°5077 de 30 de Diciembre de 2016. Luego, el actor presenta las referidas acciones ante un tribunal que creía relativamente competente toda vez que manifiesta que tiene domicilio en el sector San Antonio de Cato s/n, comuna de Coihueco, lo que se encuentra corroborado por el certificado de residencia emitido por la Junta de Vecinos de San Antonio de Cato e incorporado en su oportunidad en Juicio, competencia de dicho tribunal que el actor entendía que se encontraba asilada en una de las hipótesis que contempla el artículo 423 del Código del Trabajo, interpretación que no fue compartida por el Juzgado del Trabajo de Chillán, por lo que dicho Tribunal se declaró incompetente. Sin embargo, dicha declaración de incompetencia no impide tener por ejercitada las acciones dentro del término legal, como lo niega la demandada, ya que tratándose de un plazo de caducidad basta con la presentación de la demanda sin necesidad de notificarla para entender ejercida esta facultad o derecho dentro de plazo, como ha ocurrido en la especie, no obstante notificarse con posterioridad la demanda luego de remitirse estos antecedentes a éste Tribunal (Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue). 

3°.- Que, el artículo 489 inciso 2° del Código del Trabajo dispone que, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales deberá interponerse dentro del plazo de 60 días contados desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo. 

4°.- Que, es necesario señalar que cuando el artículo 423 del Código del Trabajo señala que “Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.”, debe entenderse por tal el Tribunal de la especialidad; vale decir, la sola interposición de la demanda ante un Juzgado de Letras del Trabajo, cualquiera sea el territorio jurisdiccional de éste, basta para interrumpir el plazo de caducidad. Es decir, al interpretarse judicialmente las expresiones “juzgado competente” que empleó el legislador en el citado precepto legal, se ha concluido en que su contenido, en lo referente a la especie de competencia de que debe estar revestido el tribunal ante el cual se recurre, se refiere no sólo a aquella que la doctrina denomina competencia natural, que es la que fija la ley, sino también a la llamada competencia prorrogada, que en determinados casos faculta a un tribunal, dotado de la misma especialidad y jerarquía que otorga la competencia natural, para conocer de un asunto en virtud de la voluntad de las partes. Ahora bien, considerando que la caducidad es una sanción procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del plazo establecido por la ley, se debe concluir que la denuncia de tutela de derechos fundamentales y de la acción de despido injustificado fue deducida dentro del plazo establecido en el artículo 489 inciso 2° del Código del Trabajo, razón por la cual resulta acertado rechazar la excepción de caducidad de la acción de tutela de derechos fundamentales y despido indebido. 

5°.- Que, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. Su propósito consiste en revisar que la norma sea comprendida, interpretada y aplicada de un modo acertado a los hechos que se ha tenido por probados. Por lo tanto, resulta inherente a esa causal que quien la hace valer, acepte los hechos fijados en el fallo, tal y como vienen establecidos, puesto que sus cuestionamientos están únicamente referidos al juzgamiento jurídico del asunto. 

6°.- Que, teniendo presente lo razonado precedentemente, el sentenciador a-quo al rechazar la excepción de caducidad opuesta, no infringió el artículo 423 del Código del Trabajo, razón por la cual este motivo de nulidad será rechazado.  

7°.- Que, en subsidio, el recurrente funda el recurso de nulidad en la causal señalada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señalando que en la sentencia de autos, se ha incurrido en una manifiesta infracción a las reglas de valoración conforme a la sana crítica, lo cual se materializa a través de las siguientes circunstancias: -. En la documental. Establecidas las labores en que se desempañaba al momento del cese de sus servicios el actor, como también las sucesivas prórrogas de sus servicios, queda también asentado como hecho de la causa la circunstancia de que con fecha 5 de agosto de 2016, mediante Decreto N° 6113, fue aceptada su renuncia voluntaria, luego de la cual se nombró en otro cargo como administrativo y por el período que se extiende desde el 1° de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Esta circunstancia, señala el recurrente, es acreditada – sin objeción– como un hecho de la causa, según se aprecia de lo establecido en el considerando 5º de la sentencia objetada. Además, es un hecho cierto que la decisión de desvincular al actor obedeció a razones esencialmente financieras, a objeto de desarrollar las actividades normales, y de lograr la necesaria racionalización en el actuar municipal, lo cual se vio ratificado por la documental consistente en las más de 30 causas ejecutivas previsionales traídas a la vista, y que al presente han sido enderezadas contra el municipio de Cobquecura. Tal prueba fue ofrecida, no objetada y rendida válidamente en audiencia de juicio, siendo considerada en el razonamiento del juez. -. En la testimonial. Destacan especialmente los vacíos o debilidades del razonamiento del juez al momento de valorar las declaraciones prestadas por los terceros citados al juicio. Así, examinado el considerando 5º del fallo se tiene que respecto a la idoneidad de los testigos ofrecidos por la actora, no se pronuncia el juez, no obstante ser evidente que todos los testigos ofrecidos tienen causas judicializadas contra el municipio, lo cual les resta evidentemente credibilidad, por cuanto los inclina derechamente en contra de su parte y condiciona su interés en el resultado del presente litigio. Así resulta del examen de la testigo doña Marina Aravena Crisóstomo, esposa del actor, como también del testigo don Miguel Torres Chamorro, quienes al ser preguntados si mantenían litigios contra el municipio, expresamente respondieron que “sí”. Sobre este aspecto no existe ni pronunciamiento ni razonamiento respecto a la admisibilidad y valoración de sus testimonios. Añade que con respecto a la circunstancia de haber sido contratada una nueva persona, inmediatamente después de ser desvinculado el actor de su cargo, y destinado a sus mismas funciones; no se establece en caso alguno dicha circunstancia, pues si bien hubo contratación, no fue en similares funciones, hubo reestructuración de labores y la nueva persona llegó tiempo después luego de reorganizadas las funciones. Tres meses después. Sin embargo este esquema que resulta de la declaración conteste y concordante de todos los testigos de su parte, y que se ve reforzada por la falta de antecedentes aportados por los testigos de la actora, no queda claro para el juez A quo, quien llega a conclusiones diversas. Agrega que de esta manera, el testigo de la contraria, Miguel Torres Chamorro, en nada coincide con lo que señala vagamente la testigo –también de la contraria– doña María Aravena Crisóstomo, en cuanto a que el primero “no puede asegurar” que existiera otra persona actualmente en el mismo cargo del actor. Plantea que sobre las declaraciones de los testigos de su parte en lo referido a nuevas contrataciones, éstas son claramente contestes en orden a que hubo reestructuración de funciones, a que la nueva contratación jamás fue inmediata y a que la nueva persona en ningún caso cumple las mismas funciones del actor. De esta manera, el testigo de su parte don Herman Piceros Moya en orden a que “las tareas del Sr. Gallardo entiende que las realiza el personal de planta, que antes las hacían también”; en lo referido a si se contrató otra persona para realizar las mismas funciones del actor, éste responde que “las mismas funciones de él, no”. Sobre esto último, y ante la pregunta de la contraria, señala que “llegó a los meses después”. Indica que similar predicamento se encuentra en la declaración del testigo Clemente Guzmán Muñoz, quien al ser interrogado señala, respecto a los fundamentos de la reestructuración como de la desvinculación del actor, que “primero que todo el informe de Contraloría, N°264, los memos del Director del Control, que señala que el porcentaje de contrata en relación a la planta estaba sobrepasado, y además de la existencia de la dualidad de funciones, ya que el funcionario Pedro Ramírez, por nombramiento de planta él era el encargado de servicios generales, por lo que no se condice tener a dos funcionarios desarrollando las mismas funciones” añadiendo respecto a si es efectivo que se contrató otra persona para cumplir las misma funciones del actor, respondiendo expresamente que “no”. Ante la interrogante de acerca de los fundamentos de la desvinculación del actor, señala que “había una dualidad de funciones, que ya estaba cubierta por el Jefe Pedro Ramírez, que era encargado de servicios generales, funcionarios a planta, por tanto, no se condecía tener a dos funcionarios para realizar la misma actividad”, agregando además que la nueva contratación se materializó meses después, “mes de abril de 2017” quien cumplía funciones distintas del actor. Luego, resulta de toda evidencia, tanto de la testimonial como de la documental, el fundamento de orden económico para la reestructuración y racionalización de las funciones dentro de la administración municipal, lo cual resultó en una  reasignación de labores, frente a lo que resultaba irrelevante la contratación de una nueva persona que ni reemplazaba al actor ni cumplía sus misma funciones. Sin embargo, la conclusión del juez a-quo es lapidaria, y emerge sin basamento coherente, pues razona en el considerando 12º al sostener que “Así entonces, se vislumbra una premura en desvincular a Gallardo, que se demuestra en el hecho que el mismo día en que se dicta el Memo destacado que no recomienda la desvinculación de Gallardo, se dicta el decreto Alcaldicio n° 5077 de 30 de diciembre de 2016, que lo deroga y desvincula”, añadiendo, a renglón seguido, que “Luego, la evidente contradicción que fluye de la prueba aportada por la demandada, y de los demás antecedentes destacados, no permite explicar la desvinculación y la nueva contratación, ambas según la entidad edilicia realizada con parámetros técnicos y objetivos”. Estima que la contradicción que se deduce del razonamiento judicial no es ni “evidente” ni es de aquellas que carezcan de antecedentes que “no permite explicar” la desvinculación y nueva contratación, pues de la contundente documental rendida, así como de la testimonial, afloran fundamentos lógicos y claros que el juez no considera. Añade que existe en el fallo, un incumplimiento de un requisito claro establecido, para la dictación del fallo cuando la prueba ha de ser valorada conforme a la sana crítica, pues la juez A quo debió enumerar todas y cada una de las probanzas rendidas a fin de dar sustento racional a sus conclusiones, vale decir, explicando o fundamentando el cómo arribó a la convicción para el caso; lo que como se aprecia, no hizo a cabalidad. Estima que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica exige un examen cabal, íntegro, lógico y racional de todas y cada una de las fuentes de prueba incorporadas al proceso a través de los medios rendidos y considerados por el juez A quo, siendo una exigencia no solo de orden legal, sino también constitucional, el de fundamentar racionalmente la sentencia, lo cual guarda plena coherencia con la noción de debido proceso, o procedimiento justo y racional, más aun tratándose de una sentencia que es condenatoria para su parte. 8°.- Que, en relación a la causal de nulidad interpuesta, esto es, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se dirá que para que ella prospere el recurrente en su exposición debe expresar claramente cómo el sentenciador infringió el razonamiento de la lógica, ya que el artículo 456 del cuerpo legal referido- al referir que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica- se está remitiendo a la lógica formal. Entonces, el razonamiento idóneo para que prospere la causal debe indicar cómo el sentenciador infringe el elemento antes señalado. 

9°.- Que, el análisis que se debe hacer de la causal, implica exponer cuál o cuáles leyes de la lógica formal o principios lógicos-como el de identidad, no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y principio de la causalidadfueron infringidas en el discurso valorativo utilizado por la a quo, para arribar a una conclusión distinta a la sustentada por el recurrente y que, en definitiva, influye en lo dispositivo del fallo de la sentencia por ir precisamente contra la lógica, lo que permitiría anular la sentencia al arribar a una decisión diferente. Siendo el motivo de nulidad que se ha hecho valer, precisamente el mecanismo de control de la motivación fáctica, constituye un requisito elemental, expresar con claridad y precisión cuáles reglas de la lógica se han conculcado en la sentencia, circunstancia que en la especie no concurre. 

10°.- Que, por otra parte hay que tener presente, como lo ha señalado la jurisprudencia, que la expresión “infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica” dispuesta como motivo de nulidad significa que ha de tratarse de una alteración evidente y notoria, posible de concluir de la sola lectura del fallo impugnado, en donde se desprende que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valoración ya mencionado. 

11°.- Que, en verdad, las alegaciones del recurrente descansan más bien en la disconformidad del valor probatorio que le asignó el sentenciador a la prueba documental y testimonial rendida en la causa. Lo que exige el legislador en relación a la causal de nulidad alegada, es que al dar por probados los hechos, ello se haga en forma lógica y clara, vale decir, que la sentencia no sea confusa o ininteligible o contradictoria y que no contradiga los principios de la sana crítica. 

12°.- Que, como corolario cabe señalar que, la sentencia dictada lo ha sido sin que exista una vulneración manifiesta de la regla contenida en el artículo 456 del Código del Trabajo y el recurrente discrepa de la forma en que el sentenciador apreció la prueba, considerando que sus conclusiones son erradas, postulando por ende, una valoración distinta a la dada por el sentenciador, lo que es una materia que escapa al recurso de nulidad. 

13°.- Que, finalmente, la tercera causal de nulidad, el recurrente la funda en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 número 4 del mismo cuerpo legal. Sostiene que el sentenciador no consideró la prueba rendida consistente en el Decreto N°3113 de fecha 5 de agosto de 2016, en que se acepta renuncia  voluntaria del actor al cargo de administrativo grado XVII a contar del día uno de agosto de dos mil dieciséis. Añade que existe un incumplimiento de un requisito establecido para la dictación del fallo cuando la prueba ha de ser valorada conforme a la sana crítica. Y es que el juez a-quo debió enumerar todas y cada una de las probanzas rendidas a fin de dar sustento racional a sus conclusiones, vale decir, explicando o fundamentando el cómo arribó a la convicción para el caso; lo que como se aprecia, no hizo a cabalidad. Añade que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica exige un examen cabal, íntegro, lógico y racional de todas y cada una de las fuentes de prueba incorporadas al proceso a través de los medios rendidos y considerados por el juez A quo, siendo una exigencia no solo de orden legal, sino también constitucional, el de fundamentar racionalmente la sentencia, lo cual guarda plena con la noción de debido proceso, o procedimiento justo y racional, más aun tratándose de una sentencia que es condenatoria para su parte. 

14°.- Que, hay que tener presente que no puede entenderse configurado el vicio que se le imputa al fallo cuando, a pesar de no valorizarse toda la prueba rendida, igualmente es posible entender el derrotero seguido, el razonamiento utilizado por el sentenciador para dar por acreditado ciertos hechos y, más importante aún, que posibilite al litigante saber cuáles han sido las razones tenidas en cuenta para acoger la acción deducida. Desde esa perspectiva, la exigencia no debiera manifestarse necesariamente en una cuestión de cantidad o extensión, sino que de suficiencia y plenitud. Al margen de su brevedad, una motivación puede estimarse suficiente en la medida que esté justificada, sustentada en razones que descarten el voluntarismo, que permitan conocer los criterios racionales seguidos en la valoración probatoria y el modo en que tales criterios fueron aplicados al caso, en términos que quede marcado el sendero que condujo a la correspondiente decisión. Para la configuración de la causal de nulidad en estudio, el vicio debe ser de una entidad que prive de sustento a la decisión, que no resulte idóneo para justificarla o legitimarla debidamente. Asunto distinto es que el recurrente de nulidad estime que esa prueba es suficiente para tener por acreditados sus pretensiones, puesto que para ese fin la ley ha previsto la causal de la letra b) del artículo 478, en la medida que exista una vulneración de las reglas de la sana crítica y que ésta sea manifiesta. 

15°.- Que, en lo que viene al caso, es útil consignar que en el fundamento QUINTO del fallo, la sentencia señala la prueba documental en virtud de los cuales la parte demandada fundamenta la contestación de la demanda y al efecto se expresa: 

Prueba Demandada. En orden a acreditar sus pretensiones el demandado incorporó los siguientes antecedentes probatorios: 
I.- Documental: 1.1.- Contrato de Trabajo de fecha 17 de Junio de 2013, entre don Luciano Gallardo Espinoza y la I. Municipalidad de Cobquecura, período 17 de Junio de 2013, hasta el 31 de Diciembre de 2013. 1.2.- Decreto N° 5 de fecha 02 de Enero de 2014, que nombra a contrata al actor en el cargo administrativo grado 17, período desde el 02 de Enero del año 2014, hasta el 31 de Diciembre de 2014. 1.3.- Decreto N°6154 de fecha 28 de Noviembre de 2014, prorroga el nombramiento del actor en calidad de contrata, cargo administrativo grado 17, desde el 01 de Enero de 2015, hasta el 31 de Diciembre de 2015. 1.4.- Decreto N°6023 de fecha 30 de Noviembre de 2015, que prorroga el nombramiento al actor en calidad de contrata, cargo administrativo grado 17, desde el 01 de Enero de 2016, hasta el 31 de Diciembre de 2016. 1.5.- Decreto N°3113 de fecha 05 de Agosto de 2016, se acepta renuncia voluntaria del actor al cargo administrativo grado 17, a contar del 1° de agosto de 2016. 1.6.- Decreto N°3114 de fecha 05 de Agosto de 2016, que nombra al actor a contrata en el cargo administrativo grado 15, desde el 01 de Agosto de 2016, hasta el 31 de Diciembre de 2016. 1.7.- Decreto N°4593 de fecha 23 de noviembre de 2016, que prorroga nombramiento al actor en calidad a contrata en el cargo administrativo grado 18, desde el 01 de Enero de 2017, hasta el 31 de Diciembre de 2017. 1.8.- Ordinario N°1317 de fecha 30 de Diciembre de 2016, que adjunta el Decreto N°5077, de fecha 30 de Noviembre de 2016. 1.9.- Decreto N°5077 de fecha 30 de Diciembre de 2016. 1.10.- Informe Final N°264 de fecha 23 de Diciembre de 2016, de la Contraloría General de La República. 1.11.- Liquidación de remuneraciones de los meses de Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2016. 1.12.- Comprobante de envío de carta certificada de fecha 03 de Enero de 2017. 1.13.- Memo N°854 de fecha 30 de Diciembre de 2016, del Director de Control Interno Augusto Sepúlveda Silva. 1.14.- Memo N°30 de fecha 17 de Enero de 2017, del Director de control interno, Augusto Sepúlveda Silva. Así las cosas, de lo expuesto en el fundamento QUINTO del fallo, se constatan los años de servicios que el actor trabajó para la demandada, de suerte tal que la prueba analizada es suficiente para establecer el número de años de servicios que fueron prestados por el demandante a la Municipalidad de Cobquecura. Por lo demás, y sin perjuicio de lo dicho, cabe señalar que la parte demandada sostiene que el Decreto N°3113 de 5 de agosto de 2016 aceptó la renuncia efectuada por el actor a partir del uno de agosto de 2016 sólo al cargo administrativo grado XVII, pero no al vínculo laboral que el demandante tenía para con la demandada. Tan cierto ello es así, que por Decreto N°3114 de cinco de agosto de dos mil dieciséis, el demandante fue nombrado a partir del uno de agosto de dos mil dieciséis al cargo administrativo grado XV. Así las cosas, si bien es efectivo que el sentenciador a-quo no consideró el Decreto 3113 ya señalado como medio probatorio, tal omisión es irrelevante, por no influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo en razón de lo ya expuesto precedentemente. 

16°.- Que, por lo razonado precedentemente, se estima que no se encuentra acreditada esta tercera causal de nulidad invocada por la parte demandada y ella será desestimada. 

17°.- Que, teniendo presente lo razonado precedentemente, el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de Cobquecura será rechazado. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 480 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado de la parte demandada don Baltazar Morales Espinoza, en contra de la sentencia definitiva de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete pronunciada por don Adolfo Montenegro Venegas, Juez Suplente del Juzgado del Trabajo de Quirihue, en causa R.U.C. 17-4-0011052-2, R.I.T. T-3-2017, la que en consecuencia no es nula. 

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, devuélvase vía interconexión a primera instancia. 

Redactó el Ministro titular señor Christian Hansen Kaulen. 
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