Chillán, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO:
En estos antecedentes R.U.C. 1740011052-2, R.I.T.: T-3-2017, el abogado
don Baltazar Morales Espinoza en representación de la Municipalidad de
Cobquecura, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha
nueve de Noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el señor Juez Suplente don
Adolfo Montenegro Venegas, que rechazó la excepción de caducidad opuesta
respecto de la acción de tutela como la acción subsidiaria de despido injustificado,
y acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales, ordenando el pago de
diversas sumas de dinero por los conceptos que se señalan en lo resolutivo del
fallo.
El recurso de nulidad interpuesto se fundamenta en las causales de nulidad
contempladas en los artículos 477 y
478 letras b) y e) del Código del Trabajo.
Con fecha 29 de Noviembre de 2017 esta Corte declaró admisible el recurso
de nulidad, procediendo a conocerlo en la audiencia del día 15 de Enero de 2018.
C O N S I D E R A N D O :
1°.- Que, la primera causal deducida por el recurrente es la señalada en el
artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con
infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Sostiene el recurrente que del examen de los antecedentes obrantes en la
causa, el Juez a-quo rechazó la excepción de caducidad opuesta, por cuanto
bastaría con la sola presentación de la demanda para que –sin estar ésta legalmente
notificada- entender como ejercitada la facultad o derecho dentro del plazo
preclusivo establecido al efecto.
Añade que sin embargo, la conclusión ha de ser distinta, no sólo por
argumentos de orden jurídico, sino también de facto. Así, en el plano de los
antecedentes de hecho, es indesmentible que el decreto alcaldicio que no renovó
los servicios del actor es de fecha 30 de diciembre de 2016, cuya notificación
comienza a correr a partir del día siguiente hábil de la dictación del
decreto desvinculatorio, o, desde el día 11 de enero de 2017, en que según el actor
habría sido notificado del mismo.
A lo anterior añade que, declarándose incompetente el juzgado en que se
presentó originalmente la demanda, ésta fue ingresada ante el tribunal competente
con fecha 17 de marzo de 2017, siendo en definitiva notificada de manera válida el
12 de abril de 2017. Además, es claro, en el plano jurídico, que la competencia del
tribunal en materia laboral viene dada por el domicilio del demandado; o bien, el
domicilio en que se prestan los servicios. Luego, en ambos casos, el tribunal competente ha sido siempre, en virtud de ley, el Juzgado en lo Laboral de Quirihue,
nunca el de Chillán, puesto que no asisten respecto a éste último motivos de
ningún orden para considerarlo competente, lo cual, dado que la ley se presume
conocida de todos, no podía menos que conocerse por parte del actor.
Agrega que es claro que la caducidad implica siempre la extinción de un
derecho por su no ejercicio dentro de un plazo perentorio, preclusivo. Importa pues
una suerte de sanción al actor que no ejercitó su acción temporariamente,
privilegiándose así el valor de la certeza jurídica. En consecuencia, frente a dicho
esquema, malamente puede interpretarse la competencia –de atribución legal– al
antojo o conveniencia del actor.
Sostiene que al resolver la excepción de caducidad rechazándola, infringió el
artículo 423 del Código del Trabajo.
2°.- Que, cabe tener presente que el sentenciador en el fundamento
OCTAVO párrafo segundo, estableció en lo que viene al caso, que la acción principal
de tutela y la subsidiaria de despido, fueron entabladas ante el Juzgado del Trabajo
de Chillán con fecha 28 de Febrero de 2017, es decir, dentro del plazo de 60 días
hábiles contados desde la separación que establece el código, ya sea se cuente
dicho plazo desde el día 02 de Enero de 2017, -al día siguiente hábil de la dictación
del decreto derogatorio que deja sin efecto el nombramiento del actor o desde el
día 12 de Enero de 2017, -al día siguiente hábil de la fecha que el actor refiere que
fue notificado del Decreto Alcaldicio derogatorio N°5077 de 30 de Diciembre de
2016. Luego, el actor presenta las referidas acciones ante un tribunal que creía
relativamente competente toda vez que manifiesta que tiene domicilio en el sector
San Antonio de Cato s/n, comuna de Coihueco, lo que se encuentra corroborado
por el certificado de residencia emitido por la Junta de Vecinos de San Antonio de
Cato e incorporado en su oportunidad en Juicio, competencia de dicho tribunal que
el actor entendía que se encontraba asilada en una de las hipótesis que contempla
el artículo 423 del Código del Trabajo, interpretación que no fue compartida por el
Juzgado del Trabajo de Chillán, por lo que dicho Tribunal se declaró incompetente.
Sin embargo, dicha declaración de incompetencia no impide tener por ejercitada las
acciones dentro del término legal, como lo niega la demandada, ya que tratándose
de un plazo de caducidad basta con la presentación de la demanda sin necesidad
de notificarla para entender ejercida esta facultad o derecho dentro de plazo, como
ha ocurrido en la especie, no obstante notificarse con posterioridad la demanda
luego de remitirse estos antecedentes a éste Tribunal (Juzgado de Letras y Garantía
de Quirihue).
3°.- Que, el artículo 489 inciso 2° del Código del Trabajo dispone que, la
denuncia por vulneración de derechos fundamentales deberá interponerse dentro
del plazo de 60 días contados desde la separación, el que se suspenderá en la
forma a que se refiere el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo.
4°.- Que, es necesario señalar que cuando el artículo 423 del Código del
Trabajo señala que “Será Juez competente para conocer de estas causas el del
domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los
servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes
especiales.”, debe entenderse por tal el Tribunal de la especialidad; vale decir, la
sola interposición de la demanda ante un Juzgado de Letras del Trabajo, cualquiera
sea el territorio jurisdiccional de éste, basta para interrumpir el plazo de caducidad.
Es decir, al interpretarse judicialmente las expresiones “juzgado competente” que
empleó el legislador en el citado precepto legal, se ha concluido en que su
contenido, en lo referente a la especie de competencia de que debe estar revestido
el tribunal ante el cual se recurre, se refiere no sólo a aquella que la doctrina
denomina competencia natural, que es la que fija la ley, sino también a la llamada
competencia prorrogada, que en determinados casos faculta a un tribunal, dotado
de la misma especialidad y jerarquía que otorga la competencia natural, para
conocer de un asunto en virtud de la voluntad de las partes.
Ahora bien, considerando que la caducidad es una sanción procesal que
debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del
plazo establecido por la ley, se debe concluir que la denuncia de tutela de derechos
fundamentales y de la acción de despido injustificado fue deducida dentro del plazo
establecido en el artículo 489 inciso 2° del Código del Trabajo, razón por la cual
resulta acertado rechazar la excepción de caducidad de la acción de tutela de
derechos fundamentales y despido indebido.
5°.- Que, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción
de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a
los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. Su propósito consiste en
revisar que la norma sea comprendida, interpretada y aplicada de un modo
acertado a los hechos que se ha tenido por probados. Por lo tanto, resulta inherente
a esa causal que quien la hace valer, acepte los hechos fijados en el fallo, tal y como
vienen establecidos, puesto que sus cuestionamientos están únicamente referidos
al juzgamiento jurídico del asunto.
6°.- Que, teniendo presente lo razonado precedentemente, el sentenciador
a-quo al rechazar la excepción de caducidad opuesta, no infringió el artículo 423
del Código del Trabajo, razón por la cual este motivo de nulidad será rechazado.
7°.- Que, en subsidio, el recurrente funda el recurso de nulidad en la causal
señalada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señalando que en la
sentencia de autos, se ha incurrido en una manifiesta infracción a las reglas de
valoración conforme a la sana crítica, lo cual se materializa a través de las
siguientes circunstancias:
-. En la documental. Establecidas las labores en que se desempañaba al
momento del cese de sus servicios el actor, como también las sucesivas prórrogas
de sus servicios, queda también asentado como hecho de la causa la circunstancia
de que con fecha 5 de agosto de 2016, mediante Decreto N° 6113, fue aceptada su
renuncia voluntaria, luego de la cual se nombró en otro cargo como administrativo
y por el período que se extiende desde el 1° de agosto de 2016 hasta el 31 de
diciembre del mismo año. Esta circunstancia, señala el recurrente, es acreditada –
sin objeción– como un hecho de la causa, según se aprecia de lo establecido en el
considerando 5º de la sentencia objetada. Además, es un hecho cierto que la
decisión de desvincular al actor obedeció a razones esencialmente financieras, a
objeto de desarrollar las actividades normales, y de lograr la necesaria
racionalización en el actuar municipal, lo cual se vio ratificado por la documental
consistente en las más de 30 causas ejecutivas previsionales traídas a la vista, y que
al presente han sido enderezadas contra el municipio de Cobquecura. Tal prueba
fue ofrecida, no objetada y rendida válidamente en audiencia de juicio, siendo
considerada en el razonamiento del juez.
-. En la testimonial. Destacan especialmente los vacíos o debilidades del
razonamiento del juez al momento de valorar las declaraciones prestadas por los
terceros citados al juicio. Así, examinado el considerando 5º del fallo se tiene que
respecto a la idoneidad de los testigos ofrecidos por la actora, no se pronuncia el
juez, no obstante ser evidente que todos los testigos ofrecidos tienen causas
judicializadas contra el municipio, lo cual les resta evidentemente credibilidad, por
cuanto los inclina derechamente en contra de su parte y condiciona su interés en el
resultado del presente litigio. Así resulta del examen de la testigo doña Marina
Aravena Crisóstomo, esposa del actor, como también del testigo don Miguel Torres
Chamorro, quienes al ser preguntados si mantenían litigios contra el municipio,
expresamente respondieron que “sí”. Sobre este aspecto no existe ni
pronunciamiento ni razonamiento respecto a la admisibilidad y valoración de sus
testimonios. Añade que con respecto a la circunstancia de haber sido contratada
una nueva persona, inmediatamente después de ser desvinculado el actor de su
cargo, y destinado a sus mismas funciones; no se establece en caso alguno dicha
circunstancia, pues si bien hubo contratación, no fue en similares funciones, hubo reestructuración de labores y la nueva persona llegó tiempo después luego de
reorganizadas las funciones. Tres meses después. Sin embargo este esquema que
resulta de la declaración conteste y concordante de todos los testigos de su parte, y
que se ve reforzada por la falta de antecedentes aportados por los testigos de la
actora, no queda claro para el juez A quo, quien llega a conclusiones diversas.
Agrega que de esta manera, el testigo de la contraria, Miguel Torres Chamorro, en
nada coincide con lo que señala vagamente la testigo –también de la contraria–
doña María Aravena Crisóstomo, en cuanto a que el primero “no puede asegurar”
que existiera otra persona actualmente en el mismo cargo del actor.
Plantea que sobre las declaraciones de los testigos de su parte en lo referido
a nuevas contrataciones, éstas son claramente contestes en orden a que hubo
reestructuración de funciones, a que la nueva contratación jamás fue inmediata y a
que la nueva persona en ningún caso cumple las mismas funciones del actor. De
esta manera, el testigo de su parte don Herman Piceros Moya en orden a que “las
tareas del Sr. Gallardo entiende que las realiza el personal de planta, que antes las
hacían también”; en lo referido a si se contrató otra persona para realizar las
mismas funciones del actor, éste responde que “las mismas funciones de él, no”.
Sobre esto último, y ante la pregunta de la contraria, señala que “llegó a los meses
después”. Indica que similar predicamento se encuentra en la declaración del
testigo Clemente Guzmán Muñoz, quien al ser interrogado señala, respecto a los
fundamentos de la reestructuración como de la desvinculación del actor, que
“primero que todo el informe de Contraloría, N°264, los memos del Director del
Control, que señala que el porcentaje de contrata en relación a la planta estaba
sobrepasado, y además de la existencia de la dualidad de funciones, ya que el
funcionario Pedro Ramírez, por nombramiento de planta él era el encargado de
servicios generales, por lo que no se condice tener a dos funcionarios desarrollando
las mismas funciones” añadiendo respecto a si es efectivo que se contrató otra
persona para cumplir las misma funciones del actor, respondiendo expresamente
que “no”. Ante la interrogante de acerca de los fundamentos de la desvinculación
del actor, señala que “había una dualidad de funciones, que ya estaba cubierta por
el Jefe Pedro Ramírez, que era encargado de servicios generales, funcionarios a
planta, por tanto, no se condecía tener a dos funcionarios para realizar la misma
actividad”, agregando además que la nueva contratación se materializó meses
después, “mes de abril de 2017” quien cumplía funciones distintas del actor. Luego,
resulta de toda evidencia, tanto de la testimonial como de la documental, el
fundamento de orden económico para la reestructuración y racionalización de las
funciones dentro de la administración municipal, lo cual resultó en una reasignación de labores, frente a lo que resultaba irrelevante la contratación de una
nueva persona que ni reemplazaba al actor ni cumplía sus misma funciones. Sin
embargo, la conclusión del juez a-quo es lapidaria, y emerge sin basamento
coherente, pues razona en el considerando 12º al sostener que “Así entonces, se
vislumbra una premura en desvincular a Gallardo, que se demuestra en el hecho
que el mismo día en que se dicta el Memo destacado que no recomienda la
desvinculación de Gallardo, se dicta el decreto Alcaldicio n° 5077 de 30 de
diciembre de 2016, que lo deroga y desvincula”, añadiendo, a renglón seguido, que
“Luego, la evidente contradicción que fluye de la prueba aportada por la
demandada, y de los demás antecedentes destacados, no permite explicar la
desvinculación y la nueva contratación, ambas según la entidad edilicia realizada
con parámetros técnicos y objetivos”. Estima que la contradicción que se deduce del
razonamiento judicial no es ni “evidente” ni es de aquellas que carezcan de
antecedentes que “no permite explicar” la desvinculación y nueva contratación,
pues de la contundente documental rendida, así como de la testimonial, afloran
fundamentos lógicos y claros que el juez no considera.
Añade que existe en el fallo, un incumplimiento de un requisito claro
establecido, para la dictación del fallo cuando la prueba ha de ser valorada
conforme a la sana crítica, pues la juez A quo debió enumerar todas y cada una de
las probanzas rendidas a fin de dar sustento racional a sus conclusiones, vale decir,
explicando o fundamentando el cómo arribó a la convicción para el caso; lo que
como se aprecia, no hizo a cabalidad. Estima que la valoración de la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica exige un examen cabal, íntegro, lógico y
racional de todas y cada una de las fuentes de prueba incorporadas al proceso a
través de los medios rendidos y considerados por el juez A quo, siendo una
exigencia no solo de orden legal, sino también constitucional, el de fundamentar
racionalmente la sentencia, lo cual guarda plena coherencia con la noción de debido
proceso, o procedimiento justo y racional, más aun tratándose de una sentencia
que es condenatoria para su parte.
8°.- Que, en relación a la causal de nulidad interpuesta, esto es, la del
artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se dirá que para que ella prospere el
recurrente en su exposición debe expresar claramente cómo el sentenciador
infringió el razonamiento de la lógica, ya que el artículo 456 del cuerpo legal
referido- al referir que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la
sana crítica- se está remitiendo a la lógica formal. Entonces, el razonamiento
idóneo para que prospere la causal debe indicar cómo el sentenciador infringe el
elemento antes señalado.
9°.- Que, el análisis que se debe hacer de la causal, implica exponer cuál o
cuáles leyes de la lógica formal o principios lógicos-como el de identidad, no
contradicción, tercero excluido, razón suficiente y principio de la causalidadfueron
infringidas en el discurso valorativo utilizado por la a quo, para arribar a una
conclusión distinta a la sustentada por el recurrente y que, en definitiva, influye en
lo dispositivo del fallo de la sentencia por ir precisamente contra la lógica, lo que
permitiría anular la sentencia al arribar a una decisión diferente.
Siendo el motivo de nulidad que se ha hecho valer, precisamente el
mecanismo de control de la motivación fáctica, constituye un requisito elemental,
expresar con claridad y precisión cuáles reglas de la lógica se han conculcado en la
sentencia, circunstancia que en la especie no concurre.
10°.- Que, por otra parte hay que tener presente, como lo ha señalado la
jurisprudencia, que la expresión “infracción manifiesta de las normas sobre
apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica” dispuesta como
motivo de nulidad significa que ha de tratarse de una alteración evidente y notoria,
posible de concluir de la sola lectura del fallo impugnado, en donde se desprende
que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones
jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valoración ya
mencionado.
11°.- Que, en verdad, las alegaciones del recurrente descansan más bien en
la disconformidad del valor probatorio que le asignó el sentenciador a la prueba
documental y testimonial rendida en la causa.
Lo que exige el legislador en relación a la causal de nulidad alegada, es que
al dar por probados los hechos, ello se haga en forma lógica y clara, vale decir, que
la sentencia no sea confusa o ininteligible o contradictoria y que no contradiga los
principios de la sana crítica.
12°.- Que, como corolario cabe señalar que, la sentencia dictada lo ha sido
sin que exista una vulneración manifiesta de la regla contenida en el artículo 456
del Código del Trabajo y el recurrente discrepa de la forma en que el sentenciador
apreció la prueba, considerando que sus conclusiones son erradas, postulando por
ende, una valoración distinta a la dada por el sentenciador, lo que es una materia
que escapa al recurso de nulidad.
13°.- Que, finalmente, la tercera causal de nulidad, el recurrente la funda en
el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459
número 4 del mismo cuerpo legal.
Sostiene que el sentenciador no consideró la prueba rendida consistente en
el Decreto N°3113 de fecha 5 de agosto de 2016, en que se acepta renuncia voluntaria del actor al cargo de administrativo grado XVII a contar del día uno de
agosto de dos mil dieciséis.
Añade que existe un incumplimiento de un requisito establecido para la
dictación del fallo cuando la prueba ha de ser valorada conforme a la sana crítica. Y
es que el juez a-quo debió enumerar todas y cada una de las probanzas rendidas a
fin de dar sustento racional a sus conclusiones, vale decir, explicando o
fundamentando el cómo arribó a la convicción para el caso; lo que como se aprecia,
no hizo a cabalidad. Añade que la valoración de la prueba conforme a las reglas de
la sana crítica exige un examen cabal, íntegro, lógico y racional de todas y cada una
de las fuentes de prueba incorporadas al proceso a través de los medios rendidos y
considerados por el juez A quo, siendo una exigencia no solo de orden legal, sino
también constitucional, el de fundamentar racionalmente la sentencia, lo cual
guarda plena con la noción de debido proceso, o procedimiento justo y racional,
más aun tratándose de una sentencia que es condenatoria para su parte.
14°.- Que, hay que tener presente que no puede entenderse configurado el
vicio que se le imputa al fallo cuando, a pesar de no valorizarse toda la prueba
rendida, igualmente es posible entender el derrotero seguido, el razonamiento
utilizado por el sentenciador para dar por acreditado ciertos hechos y, más
importante aún, que posibilite al litigante saber cuáles han sido las razones tenidas
en cuenta para acoger la acción deducida. Desde esa perspectiva, la exigencia no
debiera manifestarse necesariamente en una cuestión de cantidad o extensión, sino
que de suficiencia y plenitud. Al margen de su brevedad, una motivación puede
estimarse suficiente en la medida que esté justificada, sustentada en razones que
descarten el voluntarismo, que permitan conocer los criterios racionales seguidos
en la valoración probatoria y el modo en que tales criterios fueron aplicados al caso,
en términos que quede marcado el sendero que condujo a la correspondiente
decisión.
Para la configuración de la causal de nulidad en estudio, el vicio debe ser de
una entidad que prive de sustento a la decisión, que no resulte idóneo para
justificarla o legitimarla debidamente.
Asunto distinto es que el recurrente de nulidad estime que esa prueba es
suficiente para tener por acreditados sus pretensiones, puesto que para ese fin la
ley ha previsto la causal de la letra b) del artículo 478, en la medida que exista una
vulneración de las reglas de la sana crítica y que ésta sea manifiesta.
15°.- Que, en lo que viene al caso, es útil consignar que en el fundamento
QUINTO del fallo, la sentencia señala la prueba documental en virtud de los cuales
la parte demandada fundamenta la contestación de la demanda y al efecto se expresa:
Prueba Demandada. En orden a acreditar sus pretensiones el demandado
incorporó los siguientes antecedentes probatorios:
I.- Documental: 1.1.- Contrato de Trabajo de fecha 17 de Junio de 2013,
entre don Luciano Gallardo Espinoza y la I. Municipalidad de Cobquecura, período
17 de Junio de 2013, hasta el 31 de Diciembre de 2013. 1.2.- Decreto N° 5 de
fecha 02 de Enero de 2014, que nombra a contrata al actor en el cargo
administrativo grado 17, período desde el 02 de Enero del año 2014, hasta el 31 de
Diciembre de 2014. 1.3.- Decreto N°6154 de fecha 28 de Noviembre de 2014,
prorroga el nombramiento del actor en calidad de contrata, cargo administrativo
grado 17, desde el 01 de Enero de 2015, hasta el 31 de Diciembre de 2015. 1.4.-
Decreto N°6023 de fecha 30 de Noviembre de 2015, que prorroga el nombramiento
al actor en calidad de contrata, cargo administrativo grado 17, desde el 01 de Enero
de 2016, hasta el 31 de Diciembre de 2016. 1.5.- Decreto N°3113 de fecha 05 de
Agosto de 2016, se acepta renuncia voluntaria del actor al cargo administrativo
grado 17, a contar del 1° de agosto de 2016. 1.6.- Decreto N°3114 de fecha 05 de
Agosto de 2016, que nombra al actor a contrata en el cargo administrativo grado
15, desde el 01 de Agosto de 2016, hasta el 31 de Diciembre de 2016. 1.7.-
Decreto N°4593 de fecha 23 de noviembre de 2016, que prorroga nombramiento al
actor en calidad a contrata en el cargo administrativo grado 18, desde el 01 de
Enero de 2017, hasta el 31 de Diciembre de 2017. 1.8.- Ordinario N°1317 de fecha
30 de Diciembre de 2016, que adjunta el Decreto N°5077, de fecha 30 de
Noviembre de 2016. 1.9.- Decreto N°5077 de fecha 30 de Diciembre de 2016.
1.10.- Informe Final N°264 de fecha 23 de Diciembre de 2016, de la Contraloría
General de La República. 1.11.- Liquidación de remuneraciones de los meses de
Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2016. 1.12.- Comprobante de envío de carta
certificada de fecha 03 de Enero de 2017. 1.13.- Memo N°854 de fecha 30 de
Diciembre de 2016, del Director de Control Interno Augusto Sepúlveda Silva. 1.14.-
Memo N°30 de fecha 17 de Enero de 2017, del Director de control interno, Augusto
Sepúlveda Silva.
Así las cosas, de lo expuesto en el fundamento QUINTO del fallo, se
constatan los años de servicios que el actor trabajó para la demandada, de suerte
tal que la prueba analizada es suficiente para establecer el número de años de
servicios que fueron prestados por el demandante a la Municipalidad de
Cobquecura.
Por lo demás, y sin perjuicio de lo dicho, cabe señalar que la parte
demandada sostiene que el Decreto N°3113 de 5 de agosto de 2016 aceptó la
renuncia efectuada por el actor a partir del uno de agosto de 2016 sólo al cargo administrativo grado XVII, pero no al vínculo laboral que el demandante tenía para
con la demandada.
Tan cierto ello es así, que por Decreto N°3114 de cinco de agosto de dos mil
dieciséis, el demandante fue nombrado a partir del uno de agosto de dos mil
dieciséis al cargo administrativo grado XV.
Así las cosas, si bien es efectivo que el sentenciador a-quo no consideró el
Decreto 3113 ya señalado como medio probatorio, tal omisión es irrelevante, por
no influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo en razón de lo ya expuesto
precedentemente.
16°.- Que, por lo razonado precedentemente, se estima que no se encuentra
acreditada esta tercera causal de nulidad invocada por la parte demandada y ella
será desestimada.
17°.- Que, teniendo presente lo razonado precedentemente, el recurso de
nulidad interpuesto por la Municipalidad de Cobquecura será rechazado.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 480 y
482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el
abogado de la parte demandada don Baltazar Morales Espinoza, en contra de la
sentencia definitiva de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete pronunciada
por don Adolfo Montenegro Venegas, Juez Suplente del Juzgado del Trabajo de
Quirihue, en causa R.U.C. 17-4-0011052-2, R.I.T. T-3-2017, la que en
consecuencia no es nula.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, devuélvase vía interconexión a
primera instancia.
Redactó el Ministro titular señor Christian Hansen Kaulen.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.