Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Al escrito folio 24265:
téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento
cuarto, que se elimina.
Y se tiene, además, presente:
1°) Que de los antecedentes de autos aparece que el arresto decretado en
contra de la recurrente –que es materia del actual recurso de amparo- lo fue
fundado en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°17.322, esto es, por el no
pago de las cotizaciones previsionales adeudadas.
2°) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° N°7 del Pacto de
San José de Costa Rica, “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita
los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de los
deberes alimentarios”. Sin embargo, la obligación de pago de cotizaciones no
puede equipararse a los “deberes alimentarios”, toda vez que éstos suponen el
estado de necesidad del alimentario demostrado en el juicio respectivo, lo que
ciertamente no sucede en la especie.
3°) Que en atención a lo antes razonado resulta procedente acoger el amparo
deducido y dejar sin efecto decretado en contra de doña Luisa Cristina Palma
Riesco.
Y visto, además, lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la
República, se revoca la resolución apelada de dieciséis de mayo del año en curso y,
en su lugar, se resuelve que se acoge el recurso de amparo deducido, dejándose,
en consecuencia, sin efecto el apremio decretado con fecha quince de octubre de
dos mil catorce por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en
causa Rit P-12.343-2009, en contra de doña Luisa Cristina Palma Riesco.
Acordada con el voto en contra de los ministros señor Blanco y señora
Chevesich, quienes estuvieron por confirmar la resolución apelada en atención a
sus propios fundamentos.
Comuníquese lo resuelto por la vía más expedita.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°8.973-18
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.