Iquique, ocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTO:
Se reproduce lo expositivo y considerativo de la sentencia en
alzada, previa eliminación de sus motivaciones séptimas, octava y
novena;
Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que para la aplicación de la normativa que motiva
estos autos, es necesaria la existencia de un proveedor, de un
consumidor y la venta de un determinado bien o la prestación de
servicios.
En el caso concreto, de acuerdo al artículo 1 N° 2 de la Ley
19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los
consumidores, el proveedor es la empresa Cinemark Chile S.A.,
propietaria de lo que se ha denominado una multisala de exhibición de
películas, lugar donde acontecieron los hechos que dieron motivo a la
querella de autos y en cuya condición, tiene el deber de velar por la
protección y la salud de la querellante en tanto consumidora, según se
desprende de la letra d) del artículo 3 de la referida ley, que
establece
que son derechos y deberes básicos del consumidor la seguridad en el
consumo de bienes y servicios, la protección de la salud y el medio
ambiente y el deber de evitar los riegos que puedan afectarle.
A su vez el artículo 1 N° 1 de la Ley 19.496, define al consumidor
o usuario, como las personas naturales o jurídicas, que en virtud de
cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan o disfrutan como
destinatarios finales, bienes o servicios.
SEGUNDO: Que el hecho discutido por la querellada se centra en
determinar si el accidente sufrido por la querellante y demandante civil,
a consecuencia del cual resultó con lesiones, tiene su origen en alguna
falta al deber de cuidado que le era exigible, en tanto proveedor de un
servicio, desde que se ha excepcionado controvirtiendo todos los
hechos afirmados en la querella infraccional y que ninguna responsabilidad le asiste en las circunstancias en que ella terminó con
lesiones.
Sin embargo, de acuerdo con los antecedentes probatorios
rendidos por las partes, valorados conforme a las reglas de la sana
crítica, es posible establecer como un hecho cierto e indubitado que el
día 8 de enero de 2017, alrededor de las 17 horas, la querellante, doña
Elizabeth Aravena Angulo, al concurrir a una de las salas de cine de la
empresa Cinemark Chile S.A., en Av. Héroes de la Concepción N°
2555, de Iquique, junto a su grupo familiar, debió ir al baño de damas
del recinto, donde existiendo agua estancada y por ende el piso
mojado, sin señalética de advertencia, resbala y cae al suelo,
resultando con una lesión en la muñeca de su brazo izquierdo; luego
de ello es auxiliada por sus familiares y personal del cine, siendo
llevada a la sala de primeros auxilios del Mall donde están las salas,
pero dada la gravedad de la lesión su familia la traslada al Hospital
Regional de esta ciudad, para recibir atención médica, y luego a la
Clínica Iquique para ser intervenida quirúrgicamente.
TERCERO: Que de este modo, no cabe duda acerca de la
calidad de consumidora que detenta la querellante, así como la de
proveedor de la empresa querellada.
Ahora bien, es necesario determinar la obligación del proveedor
de resguardar los derechos de la consumidora, y al respecto, el artículo
2 letra a) de la Ley 19.946 establece que sus disposiciones son
aplicables a aquellos actos jurídicos que tengan el carácter de
mercantiles para los proveedores y civiles para el consumidor.
Por su parte, el artículo 3 letra e) del mismo texto legal, dispone
que son derechos y deberes básicos del consumidor, el derecho a la
reparación e indemnización oportuna y adecuada de todos los daños
materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de
acuerdo a los medios que la ley le franquea, en tanto que su letra d) se
refiere a la seguridad en el consumo de bienes o servicios y al deber de evitar los riesgos que puedan afectarles a los consumidores, que se
impone a los proveedores.
Asimismo, el artículo 23 inciso primero del cuerpo legal citado,
dispone que comete infracción a las disposiciones de la presente ley el
proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio,
actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a
fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia,
procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.
CUARTO: Que conforme a lo dicho, habrá de concluirse que el
accidente padecido por la querellante se debió al hecho de no existir
medidas mínimas de seguridad que llamaran la atención del público
que debía concurrir al baño de damas del establecimiento de la
querellada, por encontrarse el piso húmedo y resbaloso, situación que
le resulta imputable, conforme le era exigible, pues como ella misma ha
reconocido efectivamente cuenta con personal encargado de realizar el
aseo de los baños, lo que implica una permanente revisión de los
mismos a fin de evitar cualquier dificultad que surja con ocasión del uso
de los diferentes artefactos ahí existentes, pudiendo establecerse un
nexo causal entre esa falta y el resultado dañoso padecido por la
querellante.
En estas condiciones, corresponde tener por acreditado el hecho
constitutivo de la infracción a los artículos 3 letra d) y 23, inciso
primero, de la Ley 19.496, según fuera denunciado por la querellante, y
que de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de dicho cuerpo legal,
puede ser sancionado con multa de hasta 50 Unidades Tributarias
Mensuales. Sin embargo, aplicar este quántum no parece adecuado
considerando la entidad de los hechos denunciados y el daño
efectivamente causado, por lo que estos sentenciadores impondrán
uno menor a aquél fijado por el tribunal de primer grado.
QUINTO: Que en cuanto a la demanda civil, habiéndose
concluido que la empresa demandada infringió disposiciones de la Ley
319.496, surge para ella la obligación de indemnizar los perjuicios
causados.
Sobre el daño, éste ha sido entendido en general como la
alteración desfavorable de las circunstancias que a consecuencia de un
hecho determinado se produce contra la voluntad de una persona, y
que afecta a los bienes jurídicos que le pertenecen, sean estos
respecto de su personalidad, libertad, honor o patrimonio, así, éste
debe ser cierto y ha de recaer sobre un interés propio.
En cuanto al daño emergente demandado por doña Elizabeth
Aravena Angulo, ella sostuvo que éste consistía en los gastos en que
debió incurrir a raíz de sus lesiones, tanto en el Hospital Regional de
Iquique, como la intervención y hospitalización a que se sometió en la
Clínica Iquique, exámenes, radiografías, remedios y atención
siquiátrica, indicando que todo ello asciende a la suma de $ 4.034.000.
A su turno, por concepto de lucro cesante solicitó $ 7.200.000, en
atención a que debido a la lesión sufrida estará imposibilitada de
ejercer su actividad económica, privándose de una legítima ganancia
de la suma de $ 600.000 mensuales.
Por último, a título de daño moral, solicitó la suma de $
10.000.000, considerando el daño provocado a los derechos de la
personalidad, entre los cuales destaca la capacidad sicológica y
sensitiva de percibir los hechos dañinos, que le provocaron dolor,
frustración, resentimiento, impotencia y vergüenza frente a terceros.
SEXTO: Que apreciando la documental rendida por la actora de
acuerdo con las reglas de sana crítica, aparece que se trata de
instrumentos coetáneos en el tiempo con el accidente que la afectó, de
manera que permiten a esta Corte concluir que con ocasión de las
lesiones sufridas por doña Elizabeth Aravena Angulo, a consecuencia
del hecho en el cual se ha establecido la responsabilidad de la
demandada, se le ocasionó un daño patrimonial, real y efectivo, toda
vez que con el fin de superar las dolencias derivadas de la situación
traumática sufrida, debió incurrir en gastos de naturaleza médica, representado por las atenciones hospitalarias, tratamientos quirúrgicos
y medicamentos, todo lo cual aparece en concordancia con las
conclusiones de los informes y certificados médicos de fojas 91 a 96,
12, 14, 85 y de 121 a 127.
Por ello, no cabe sino aceptar el rubro demandado como daño
emergente, pero la regulación de su monto se hará de acuerdo a las
sumas indicadas en las respectivas boletas y órdenes de atención, que
dan fe de lo pagado, pues lo que viene a constituir el daño emergente
es la pérdida, detrimento o disminución efectiva del patrimonio de quien
ha sufrido el daño. En este sentido, sólo se considerarán los
instrumentos de fojas 13, 15, 86, 87, 103, 104, 105, 106, 107, 117, 118,
119, 120, 128, 129, 130, 131, 132, 133, no pudiendo darse valor los
presupuestos de hospitalización y de intervención quirúrgica, pues no
consta que la actora haya debido incurrir efectivamente en tales
desembolsos. Así, todo lo anterior asciende a la suma de $ 1.513.149.
En cuanto al lucro cesante demandado, la actora no presentó
prueba tendiente a demostrar los montos que percibiría mensualmente,
para de ese modo poder determinar aquella ganancia que habría
dejado de obtener, por lo que este rubro será rechazado.
SÉPTIMO: Que en cuanto al daño moral demandado, consta de
autos que la infracción denunciada es el antecedente preciso y
necesario para la consecuencia dañosa sufrida por la actora, existiendo
una relación de causalidad entre la infracción a la Ley del Consumidor
y los daños experimentados por ésta, debiendo considerarse entre
estos el daño moral, el cual posee una naturaleza eminentemente
subjetiva, representado por molestias en la seguridad personal de la
afectada, o en un agravio a sus afecciones legítimas, de suerte que en
este caso, no cabe duda que la actora experimentó un menoscabo
íntimo, derivado de la naturaleza propia de la situación padecida, tal
como lo expresaron y refirieron, además, los testigos presentados por
dicha parte, lo cual guarda coherencia con las atenciones médicas y
quirúrgicas brindadas por el Hospital Regional de Iquique y por la Clínica Iquique, por las lesiones sufridas con ocasión del accidente,
según se infiere de la documental rendida por la demandante,
mencionada en el motivo Tercero del fallo que se revisa.
Ahora bien, medir con exactitud la intensidad con que ha sido
afectada la demandante no es fácil, por el carácter espiritual que
reviste, pero es un hecho evidente que la conducta negligente de la
denunciada, ha provocado serias molestias, tanto de orden sicológico
como material, debiendo impetrar las acciones del caso destinadas a
obtener una reparación. Por ello, estos sentenciadores estiman del
caso regular prudencialmente el monto del daño moral en la suma de $
1.000.000.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo
dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287, SE
CONFIRMA la sentencia apelada de veintiuno de noviembre de dos mil
diecisiete, escrita de fojas 162 a 180, con las siguientes declaraciones:
a) Que se reduce a quince unidades tributarias mensuales, a
beneficio fiscal, la multa impuesta a la querellada Cinemark Chile S.A.,
por haber infringido normas de la Ley 19.496.
b) Que se reducen los montos que por concepto de
indemnización de daño emergente y daño moral deberá pagar la
demandada a favor de la actora, a $ 1.513.149 y $ 1.000.000,
respectivamente, sumas que se reajustarán según la variación del
Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que quede
ejecutoriada esta sentencia hasta su pago efectivo, más intereses
desde que el deudor se constituya en mora.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Pedro Güiza Gutiérrez.
Rol I. Corte N° 18-2018.
Pronunciada por los Ministros Titulares Sra. MÓNICA OLIVARES
OJEDA, Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ y Sra. MARILYN FREDES
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QDLRFXQXXD
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
IQUIQUE
ARAYA.
No firma la Ministro Sra. Olivares, nos obstante haber
concurrido al acuerdo y fallo de la causa, por encontrarse ausente con
licencia médica. Autoriza don DAVID SEPÚLVEDA CID, Secretario
Subrogante
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.