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miércoles, 13 de junio de 2018

Indemnización a clienta que se resbaló en baño de Cinemark. Daño moral demandado, consta de autos que la infracción denunciada es el antecedente preciso y necesario para la consecuencia dañosa sufrida por la actora, existiendo una relación de causalidad entre la infracción a la Ley del Consumidor y los daños experimentados por ésta

Iquique, ocho de junio de dos mil dieciocho. 
VISTO: 

Se reproduce lo expositivo y considerativo de la sentencia en alzada, previa eliminación de sus motivaciones séptimas, octava y novena; 
Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que para la aplicación de la normativa que motiva estos autos, es necesaria la existencia de un proveedor, de un consumidor y la venta de un determinado bien o la prestación de servicios. En el caso concreto, de acuerdo al artículo 1 N° 2 de la Ley 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, el proveedor es la empresa Cinemark Chile S.A., propietaria de lo que se ha denominado una multisala de exhibición de películas, lugar donde acontecieron los hechos que dieron motivo a la querella de autos y en cuya condición, tiene el deber de velar por la protección y la salud de la querellante en tanto consumidora, según se desprende de la letra d) del artículo 3 de la referida ley, que
establece que son derechos y deberes básicos del consumidor la seguridad en el consumo de bienes y servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riegos que puedan afectarle. A su vez el artículo 1 N° 1 de la Ley 19.496, define al consumidor o usuario, como las personas naturales o jurídicas, que en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes o servicios. 

SEGUNDO: Que el hecho discutido por la querellada se centra en determinar si el accidente sufrido por la querellante y demandante civil, a consecuencia del cual resultó con lesiones, tiene su origen en alguna falta al deber de cuidado que le era exigible, en tanto proveedor de un servicio, desde que se ha excepcionado controvirtiendo todos los hechos afirmados en la querella infraccional y que ninguna  responsabilidad le asiste en las circunstancias en que ella terminó con lesiones. Sin embargo, de acuerdo con los antecedentes probatorios rendidos por las partes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible establecer como un hecho cierto e indubitado que el día 8 de enero de 2017, alrededor de las 17 horas, la querellante, doña Elizabeth Aravena Angulo, al concurrir a una de las salas de cine de la empresa Cinemark Chile S.A., en Av. Héroes de la Concepción N° 2555, de Iquique, junto a su grupo familiar, debió ir al baño de damas del recinto, donde existiendo agua estancada y por ende el piso mojado, sin señalética de advertencia, resbala y cae al suelo, resultando con una lesión en la muñeca de su brazo izquierdo; luego de ello es auxiliada por sus familiares y personal del cine, siendo llevada a la sala de primeros auxilios del Mall donde están las salas, pero dada la gravedad de la lesión su familia la traslada al Hospital Regional de esta ciudad, para recibir atención médica, y luego a la Clínica Iquique para ser intervenida quirúrgicamente. 

TERCERO: Que de este modo, no cabe duda acerca de la calidad de consumidora que detenta la querellante, así como la de proveedor de la empresa querellada. Ahora bien, es necesario determinar la obligación del proveedor de resguardar los derechos de la consumidora, y al respecto, el artículo 2 letra a) de la Ley 19.946 establece que sus disposiciones son aplicables a aquellos actos jurídicos que tengan el carácter de mercantiles para los proveedores y civiles para el consumidor. Por su parte, el artículo 3 letra e) del mismo texto legal, dispone que son derechos y deberes básicos del consumidor, el derecho a la reparación e indemnización oportuna y adecuada de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea, en tanto que su letra d) se refiere a la seguridad en el consumo de bienes o servicios y al deber de evitar los riesgos que puedan afectarles a los consumidores, que se impone a los proveedores. Asimismo, el artículo 23 inciso primero del cuerpo legal citado, dispone que comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. 

CUARTO: Que conforme a lo dicho, habrá de concluirse que el accidente padecido por la querellante se debió al hecho de no existir medidas mínimas de seguridad que llamaran la atención del público que debía concurrir al baño de damas del establecimiento de la querellada, por encontrarse el piso húmedo y resbaloso, situación que le resulta imputable, conforme le era exigible, pues como ella misma ha reconocido efectivamente cuenta con personal encargado de realizar el aseo de los baños, lo que implica una permanente revisión de los mismos a fin de evitar cualquier dificultad que surja con ocasión del uso de los diferentes artefactos ahí existentes, pudiendo establecerse un nexo causal entre esa falta y el resultado dañoso padecido por la querellante. En estas condiciones, corresponde tener por acreditado el hecho constitutivo de la infracción a los artículos 3 letra d) y 23, inciso primero, de la Ley 19.496, según fuera denunciado por la querellante, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de dicho cuerpo legal, puede ser sancionado con multa de hasta 50 Unidades Tributarias Mensuales. Sin embargo, aplicar este quántum no parece adecuado considerando la entidad de los hechos denunciados y el daño efectivamente causado, por lo que estos sentenciadores impondrán uno menor a aquél fijado por el tribunal de primer grado. 

QUINTO: Que en cuanto a la demanda civil, habiéndose concluido que la empresa demandada infringió disposiciones de la Ley 319.496, surge para ella la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Sobre el daño, éste ha sido entendido en general como la alteración desfavorable de las circunstancias que a consecuencia de un hecho determinado se produce contra la voluntad de una persona, y que afecta a los bienes jurídicos que le pertenecen, sean estos respecto de su personalidad, libertad, honor o patrimonio, así, éste debe ser cierto y ha de recaer sobre un interés propio. En cuanto al daño emergente demandado por doña Elizabeth Aravena Angulo, ella sostuvo que éste consistía en los gastos en que debió incurrir a raíz de sus lesiones, tanto en el Hospital Regional de Iquique, como la intervención y hospitalización a que se sometió en la Clínica Iquique, exámenes, radiografías, remedios y atención siquiátrica, indicando que todo ello asciende a la suma de $ 4.034.000. A su turno, por concepto de lucro cesante solicitó $ 7.200.000, en atención a que debido a la lesión sufrida estará imposibilitada de ejercer su actividad económica, privándose de una legítima ganancia de la suma de $ 600.000 mensuales. Por último, a título de daño moral, solicitó la suma de $ 10.000.000, considerando el daño provocado a los derechos de la personalidad, entre los cuales destaca la capacidad sicológica y sensitiva de percibir los hechos dañinos, que le provocaron dolor, frustración, resentimiento, impotencia y vergüenza frente a terceros. 

SEXTO: Que apreciando la documental rendida por la actora de acuerdo con las reglas de sana crítica, aparece que se trata de instrumentos coetáneos en el tiempo con el accidente que la afectó, de manera que permiten a esta Corte concluir que con ocasión de las lesiones sufridas por doña Elizabeth Aravena Angulo, a consecuencia del hecho en el cual se ha establecido la responsabilidad de la demandada, se le ocasionó un daño patrimonial, real y efectivo, toda vez que con el fin de superar las dolencias derivadas de la situación traumática sufrida, debió incurrir en gastos de naturaleza médica, representado por las atenciones hospitalarias, tratamientos quirúrgicos y medicamentos, todo lo cual aparece en concordancia con las conclusiones de los informes y certificados médicos de fojas 91 a 96, 12, 14, 85 y de 121 a 127. Por ello, no cabe sino aceptar el rubro demandado como daño emergente, pero la regulación de su monto se hará de acuerdo a las sumas indicadas en las respectivas boletas y órdenes de atención, que dan fe de lo pagado, pues lo que viene a constituir el daño emergente es la pérdida, detrimento o disminución efectiva del patrimonio de quien ha sufrido el daño. En este sentido, sólo se considerarán los instrumentos de fojas 13, 15, 86, 87, 103, 104, 105, 106, 107, 117, 118, 119, 120, 128, 129, 130, 131, 132, 133, no pudiendo darse valor los presupuestos de hospitalización y de intervención quirúrgica, pues no consta que la actora haya debido incurrir efectivamente en tales desembolsos. Así, todo lo anterior asciende a la suma de $ 1.513.149. En cuanto al lucro cesante demandado, la actora no presentó prueba tendiente a demostrar los montos que percibiría mensualmente, para de ese modo poder determinar aquella ganancia que habría dejado de obtener, por lo que este rubro será rechazado. 

SÉPTIMO: Que en cuanto al daño moral demandado, consta de autos que la infracción denunciada es el antecedente preciso y necesario para la consecuencia dañosa sufrida por la actora, existiendo una relación de causalidad entre la infracción a la Ley del Consumidor y los daños experimentados por ésta, debiendo considerarse entre estos el daño moral, el cual posee una naturaleza eminentemente subjetiva, representado por molestias en la seguridad personal de la afectada, o en un agravio a sus afecciones legítimas, de suerte que en este caso, no cabe duda que la actora experimentó un menoscabo íntimo, derivado de la naturaleza propia de la situación padecida, tal como lo expresaron y refirieron, además, los testigos presentados por dicha parte, lo cual guarda coherencia con las atenciones médicas y quirúrgicas brindadas por el Hospital Regional de Iquique y por la Clínica Iquique, por las lesiones sufridas con ocasión del accidente, según se infiere de la documental rendida por la demandante, mencionada en el motivo Tercero del fallo que se revisa. Ahora bien, medir con exactitud la intensidad con que ha sido afectada la demandante no es fácil, por el carácter espiritual que reviste, pero es un hecho evidente que la conducta negligente de la denunciada, ha provocado serias molestias, tanto de orden sicológico como material, debiendo impetrar las acciones del caso destinadas a obtener una reparación. Por ello, estos sentenciadores estiman del caso regular prudencialmente el monto del daño moral en la suma de $ 1.000.000. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, escrita de fojas 162 a 180, con las siguientes declaraciones: 
a) Que se reduce a quince unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la multa impuesta a la querellada Cinemark Chile S.A., por haber infringido normas de la Ley 19.496. 
b) Que se reducen los montos que por concepto de indemnización de daño emergente y daño moral deberá pagar la demandada a favor de la actora, a $ 1.513.149 y $ 1.000.000, respectivamente, sumas que se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia hasta su pago efectivo, más intereses desde que el deudor se constituya en mora. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del Ministro señor Pedro Güiza Gutiérrez. 

Rol I. Corte N° 18-2018. 

Pronunciada por los Ministros Titulares Sra. MÓNICA OLIVARES OJEDA, Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ y Sra. MARILYN FREDES 6 QDLRFXQXXD PODER JUDICIAL CORTE DE APELACIONES IQUIQUE ARAYA. 

No firma la Ministro Sra. Olivares, nos obstante haber concurrido al acuerdo y fallo de la causa, por encontrarse ausente con licencia médica. Autoriza don DAVID SEPÚLVEDA CID, Secretario Subrogante
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.