Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
Visto:
En estos autos Rit O-14-2017, Ruc 1740007534-4, del
Juzgado de Letras, Familia y del Trabajo de Lautaro, por
sentencia de tres de junio de dos mil diecisiete, se acogió
la demanda interpuesta por doña María Cecilia Garrido
Salazar, doña Ximena Garrido Salazar y doña Natalia
Chehuaicura Bart en contra de la Municipalidad de Galvarino,
declarándose la existencia de una relación laboral entre las
partes, dándose lugar a la petición de declaración de despido
injustificado y de nulidad del mismo, sin embargo, se condenó
a la demandada sólo al pago de las cotizaciones por el
período trabajado, denegando la solicitud
de aplicación de la
sanción del artículo 162 del Código del Trabajo.
Ambas partes dedujeron recursos de nulidad en contra de
dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco,
en lo pertinente al presente arbitrio, con fecha dos de
octubre de dos mil diecisiete, acogió el deducido por la
parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del
Código del Trabajo, por medio de la cual denunció la
infracción del inciso quinto del artículo 162 del estatuto
legal citado; y, en la decisión de reemplazo, condenó,
además, al pago de las remuneraciones devengadas desde la
separación de las trabajadoras y hasta la convalidación del
despido.
En relación a esta última decisión, la demandada dedujo
recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se
lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por
último, se debe acompañar copia autorizada del o de los
fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita
unificar dice relación con determinar la procedencia “de la
denominada nulidad del despido que fija el artículo 162 del
Código del Trabajo, según sea si la relación laboral es
calificada como tal en el fallo y que, con anterioridad, bien
de buena o mala fe, los sujetos del vínculo le tenían
asignada una calificación o naturaleza distinta o diversa de
la que describen los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo”.
Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de
nulidad que se dedujo en contra de aquella que no hizo lugar
a la demanda de nulidad del despido, teniendo en
consideración que “ … conforme lo ha resuelto la Excma. Corte
Suprema, entre otras, en la causa Rol N° 76274-2016 sobre
Unificación de Jurisprudencia: es procedente la sanción de
nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que
reconoce y declara la existencia de la relación laboral,
porque, conforme indican respectivamente: "la naturaleza
imponible de los haberes los determina la ley y ésta se
presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones
siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el
empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas
en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir
con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida
en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del
Trabajo", y se precisa que la sentencia que declaró la
existencia de la relación laboral de las partes: "no es de
naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una
situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las
remuneraciones por parte del empleador, desde la misma
época(...), en que las partes la constituyeron".
Cuarto: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia
impugnada ha decidido de manera diversa a la de otros fallos
de los Tribunales Superiores de Justicia, en los que se
sostiene que si ha sido el fallo el que ha perfeccionado
jurídicamente los derechos de un trabajador, no puede estar
el empleador en mora en relación con el pago de las
cotizaciones previsionales por cuanto la sanción establecida
en el artículo 162 del Código del Trabajo ha sido prevista
para el caso en que se ha efectuado la retención
correspondiente de las remuneraciones y no se han enterado
los fondos en el organismo respectivo, es decir, no se ha
cumplido con el rol de agente intermediario, distrayéndose
dinero que no le pertenece en finalidades distintas a
aquellas para las cuales fueron retenidos, de modo que se
hace merecedor de la sanción pertinente.
Quinto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias,
como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los
autos ingreso números 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17,
de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre
de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha
sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido
cuando es la sentencia del grado la que reconoce la
existencia de la relación laboral, atendida la evidente
naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además,
que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la
ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las
remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que
lleva a que el empleador debe hacer las deducciones
pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales
respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace
acreedor de la sanción establecida en el artículo 162,
incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”. De este modo, y considerando que el fallo sólo constata
una situación preexistente, debe entenderse que la obligación
de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra
vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por
parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes
iniciaron realmente la relación laboral.
Sexto: Que, no obstante lo expuesto anteriormente, y en
el caso específico en que el demandado corresponde a un
organismo público, donde el vínculo con el trabajador
demandante se concreta sobre la base de un contrato a
honorarios sustentado en una normativa estatutaria específica
que lo autoriza, esta Corte, con un mejor estudio de los
antecedentes, ha decidido modificar su postura en relación a
dicho punto, conforme lo que se sostendrá a continuación.
Séptimo: Que, en efecto, y reafirmando lo sostenido en
el motivo quinto que antecede, esto es, que ostentando la
sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral
un innegable carácter declarativo, procede aplicar la sanción
de nulidad del despido frente a la constatación de no
encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la
época del término de la vinculación.
Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a
honorarios celebrados por órganos de la Administración del
Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley
18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que
autoriza a diferenciar la aplicación de la referida
institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un
estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba
una presunción de legalidad, lo que permite entender que no
se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se
previó la figura de la nulidad del despido.
Octavo: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación
–en estos casos– de la institución contenida en el artículo
162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los
órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar
libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un
pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma
desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa
indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso
puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del
despido.
Noveno: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Noveno: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Décimo: Que lo anterior no altera la obligación de
enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el
período en que se reconoció la existencia de la relación
laboral.
Undécimo: Que, en estas condiciones, yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco al
estimar que, en este caso, procede aplicar la sanción de
nulidad del despido consagrado en el inciso séptimo del
artículo 162 del Código del Trabajo, premisa sobre la cual el
recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado
en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por
infracción al ya mencionado artículo 162 del estatuto
laboral, debió ser rechazado, como se dirá en lo resolutivo
de este fallo.
Duodécimo: Que, atendido lo razonado y concluido, y
habiéndose determinado la interpretación que se asume
acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio,
el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá
ser acogido.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas
y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos
483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso
de unificación de jurisprudencia deducido por la parte
demandada contra la sentencia de dos de octubre de dos mil
diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, sólo en la parte que acogió el recurso de nulidad interpuesto
contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras, Familia
y del Trabajo de Lautaro, con fecha tres de junio de dos mil
diecisiete, y en consecuencia, se declara que se lo rechaza y
que la sentencia de base, por tanto, no es nula.
Acordada con los votos en contra de los Ministros señora
Chevesich y señor Cerda, quienes fueron de opinión de
rechazar el presente arbitrio, por cuanto la interpretación
efectuada por la sentencia impugnada en relación a la materia
de derecho planteada, es la correcta conforme sus propios
fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
N° 42.441-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco
H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F y
Abogado Integrante señor Íñigo de la Maza G. No firma el
Abogado Integrante señor De la Maza, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar
ausente. Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.