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martes, 31 de julio de 2018

El solo hecho de presentar la demanda produce el efecto de interrumpir el período de prescripción de la acción laboral.


Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciocho. 

Visto: 

En estos autos RIT O-259-2016, RUC 1640034797-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de quince de septiembre de dos mil diecisiete, se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa, caducidad y prescripción; se acogió la demanda de despido indirecto interpuesta por don Francisco Galdames Carvajal y don Pedro Mardones Valenzuela en contra de Allpa Operaciones Mineras S.A. y Minera Pampa Camarones S.A., y se las condenó en forma solidaria al pago de las sumas que indica

por los conceptos que señala, sin costas. En contra del referido fallo la demandada solidaria interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 163 bis y 510 del mismo cuerpo legal, y 2523 del Código Civil. La Corte de Apelaciones de Arica, mediante resolución de veinticuatro de octubre del año dos mil diecisiete, acogió el recurso de nulidad sólo en cuanto declaró que la relación laboral terminó en la fecha de dictación de la resolución que dispuso la liquidación forzosa de la demandada principal, y, consecuencialmente, condenó a las demandadas al pago de las sumas que precisa. En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. 


Considerando: 
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandada, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, señala que es determinar “la forma en que se interrumpe la prescripción de la acción laboral, al tenor del reenvío que el artículo 510 del Código del Trabajo efectúa al 2523 del Código Civil; si el requerimiento al que se refieren las normas en cuestión, y que tiene por aptitud interrumpir la prescripción, se configura merced a la mera presentación de la demanda para tal propósito o si se requiere, como sostiene esta parte, que la demanda sea notificada con arreglo a derecho”. 

Tercero: Que la recurrente señala que fue condenada de manera solidaria en su calidad de empresa mandante en régimen de subcontratación. Agrega que al acoger el recurso de nulidad que dedujo en contra de la sentencia de base, la Corte de Apelaciones determinó que “la fecha de término del contrato será la de dictación de la resolución de liquidación, que en este caso y como ha quedado establecido en autos, ocurrió el primero de julio de 2016, por lo que tal declaración puso término inmediatamente a los contratos de trabajo vigentes a esa época, por el solo ministerio de la ley”. Indica que la sentencia recurrida estimó que la excepción de prescripción debía rechazarse por cuanto el término de seis meses, que contempla el inciso 2° del artículo 510 del Código del Trabajo, se interrumpió con la presentación de la demanda, lo que constituye una errada interpretación de las normas que regulan la materia.  Afirma que del claro tenor de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 510 ya señalado, se desprende que la interpretación acertada sobre la materia de derecho es que el requerimiento al que se refiere el artículo 2523 del Código Civil “se configura sólo cuando la acción de cobro ha sido debidamente notificada al deudor, no bastando la mera interposición de la demanda para tal efecto”. Precisa que esta exégesis se acoda en una lectura lege stricta, pues el artículo 2503 del Código Civil prescribe que sólo el que ha intentado recurso judicial puede alegar la prescripción, y ni aún éste, si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal, de suerte que sólo si ella se efectúa se interrumpe. Agrega, por último, que esta interpretación encuentra respaldo en el inciso final del artículo 510 del Código del Trabajo, norma de excepción que dispone que la suspensión del plazo de prescripción exige que el reclamo ante la Inspección del Trabajo sea “debidamente notificado”, de manera que con mayor razón debe considerarse que para que se interrumpa la prescripción de la acción se requiere de la notificación de la demanda. 

Cuarto: Que la primera sentencia citada como contraste, dictada por este Tribunal el 16 de noviembre de 2012, en los autos Rol N° 1.995-2012, llamada a pronunciarse sobre idéntica materia de derecho señaló “ … la controversia jurídica se centra en determinar si la sentencia recurrida incurrió en error de derecho al rechazar la excepción de prescripción de la acción de despido injustificado, al estimar que la interrupción del plazo establecido al efecto se produjo con la presentación de la demanda”, concluyendo que “ … en lo atinente a la interrupción de la prescripción de la acción de despido injustificado, el artículo 510 del Código del Trabajo, en su inciso quinto, se remite a dos disposiciones del Código Civil contenidas en los artículos 2.523 y 2.524. La primera se refiere a los casos en que debe entenderse que ella se produce, a saber: N°1: “desde que interviene pagaré u  obligación escrita o concesión de plazo por el acreedor” y N°2: “desde que interviene requerimiento”. Al respecto, este Tribunal ya ha decidido, reiteradamente, que el requerimiento se verifica con la notificación válida de la demanda. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 2.503 del mismo cuerpo de leyes, precepto que dispone que sólo quien ha intentado recurso judicial puede alegar la interrupción y ni aun él, si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”. El segundo fallo que trae a colación, pronunciado por esta Corte el 11 de abril de 2016, en los autos Rol N° 6.340- 2015, señala que “… la controversia jurídica se centra en determinar si la sentencia recurrida incurrió en error de derecho al acoger la excepción de prescripción opuesta por las demandadas, al estimar que la notificación hecha a la empresa SU BUS CHILE S.A no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción respecto de la demandada principal empresa Logística de Transporte S.A, por no haber operado comunicabilidad para estos efectos”. 

Quinto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “ … según lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, tanto en materia civil como laboral, requerir importa dirigirse contra el deudor cobrándole una deuda o pidiéndole el reconocimiento de ciertos derechos, para lo cual basta con una actuación en que consten fehacientemente tales propósitos, lo que se cumple con la presentación de la demanda, incluso si ello se hace ante juez incompetente. Esta interpretación jurisprudencial en materia laboral está además apoyada en la especial fundamentación que tiene la legislación que la regula, principios que tienen un claro sentido protector del trabajador, evitando de esa manera que un plazo tan breve para el ejercicio de una acción quede sujeta a una actividad procesal ajena, como lo es la notificación de la misma”. 

Sexto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario  del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar si la interrupción de la prescripción en materia laboral se produce con la presentación de la demanda o se requiere su notificación conforme a derecho. 

Séptimo: Que la prescripción es una institución que informa todo nuestro ordenamiento jurídico y persigue proporcionar estabilidad y seguridad jurídica en las relaciones que se generan entre las personas para que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo. Igualmente constituye una verdadera sanción para el sujeto que no ejerce una acción o no reclama un derecho en un tiempo determinado, vale decir, se sanciona la inactividad del titular. 

Octavo: Que el efecto estabilizador y punitivo de la prescripción puede ser evitado por el titular cesando su inactividad. De esta manera, la prescripción puede ser interrumpida ya sea natural o civilmente haciendo perder el tiempo que había transcurrido, comenzando a computarse nuevamente sin que se pueda hacer valer el anterior a dicha interrupción, sin perjuicio de lo cual, para que opere se requiere de la interposición de una demanda. El “requerimiento” a que alude el Código Civil en su artículo 2523 Nº 2, involucra una acción en movimiento, la petición. 

Noveno: Que corresponde determinar cuándo se produce la interrupción de la prescripción de la acción, en otras palabras, se debe dilucidar si la presentación de la demanda y su notificación constituyen elementos constitutivos de la interrupción, o, al contrario, si dicha notificación sólo resulta una condición para alegar la prescripción en la instancia respectiva. 

Décimo: Que como esta Corte ha señalado en sentencia de 31 de mayo de 2016, dictada en causa rol N° 6.900-2015, la correcta doctrina sobre la materia dispone que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero  no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. El artículo 2518 del Código Civil indica que: “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503”. Desde ya es posible sostener que, excepción hecha de las hipótesis mencionadas en el artículo 2503, la demanda judicial interrumpe civilmente la prescripción. Si se repara en el distingo entre el efecto procesal y el sustantivo de la demanda, no parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del procedimiento, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil. Esto se refuerza si se considera que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera única del demandante, pues su realización queda supeditada a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del demandado. A esto cabe agregar que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del demandante en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. De esta manera se debe considerar que la presentación de la demanda satisface este requisito dado que ahí aflora la voluntad de hacer efectivo un derecho mediante la acción respectiva, sin que, para ese menester, haya necesidad de notificarla. Según Domínguez Águila, “Habrá de reconocerse sin embargo, que en el estado actual de la jurisprudencia ya es regla la que obliga a notificar la demanda antes que el plazo de prescripción haya transcurrido; pero no porque tal sea la jurisprudencia dominante podemos aceptar la doctrina sin otra consideración. Ella proviene más bien de la confusión que generalmente existe entre los efectos procesales de la notificación y los aspectos substantivos en que descansa la prescripción, y no separar unos de otros determina aquí que se pretenda exigir que la voluntad interruptiva se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar que aquella no tiene por qué tener un carácter recepticio. Es verdad que el Código  exige luego para mantener el efecto interruptivo que haya una notificación válida; pero no la pide para que ese efecto se produzca inicialmente” (La prescripción extintiva, Santiago, Jurídica, 2004, p. 263). Queda todavía por considerar que el artículo 2503 Nº1 no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida. Sólo indica que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada sin indicar la época en que deba realizarse ni tampoco que deba tener lugar antes de expirar el plazo. 

Undécimo: Que, atendido lo reflexionado, cabe concluir que la mera presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el período de prescripción de la acción. De esta manera, se varía el criterio mayoritario que ha sostenido que la interrupción de la prescripción requiere la presentación de la demanda y además su notificación aun devengándose el plazo de prescripción, toda vez que esta posición doctrinal y jurisprudencial contraviene el fundamento mismo de la prescripción que sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien tiene un derecho y en cambio privilegia una interpretación que no tiene asidero en los artículos 2518 y 2503 Nº 1, ambos del Código Civil. 

Duodécimo: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto analizado en el fallo atacado en relación a aquélla de que dan cuenta las copias de las sentencias citadas como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Arica para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión de la demandada se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich y del abogado integrante señor De la Maza, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, y dictar sentencia de reemplazo que haga lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, teniendo en consideración lo siguiente: 
1°.- Que la interrupción civil del curso del término legal necesario para declarar la prescripción extintiva, según lo señala el artículo 2518 del Código Civil, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran los casos enumerados en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: 1° si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y 3° si el demandado obtuvo sentencia de absolución. Pues bien, a juicio de la disidente, la interpretación correcta de dichas normas es aquella que postula que es la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de que se trata, porque pretender que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente, en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a la referida actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó con la data de la presente sentencia y se notifica el 25 de julio de 2028, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, casi once años antes; situación que sería plenamente factible, porque nuestra legislación no consagra una norma similar a la del inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso colombiano, que señala, lo siguiente: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”, o a la del artículo 2892 del Code Civil du Québec, que establece que el plazo para notificar una demanda presentada antes de expirar el plazo de prescripción, es de sesenta días contados desde el vencimiento de dicho término legal. Lo señalado, en opinión de esta disidente, se traduce en desconocer el modo de extinguir las acciones judiciales a que se hace referencia, con ello, sus instituciones afines, por las razones que se señalarán. Además, no notificar la demanda constituye un obstáculo insalvable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, pues no es posible que se invoque como argumento la imposibilidad de practicarla, por ser inubicable el demandado, dado que existen herramientas procesales para superar dicho escollo – la notificación de que trata el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la designación de un defensor de ausentes-, y es precisamente la pasividad o indolencia del actor el fundamento de una de las situaciones a que alude el número 2 del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el abandono de la instancia hoy del procedimiento, con la diferencia que esta institución de naturaleza procesal sanciona la negligencia del demandante por no realizar las gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su conclusión normal. Tratándose de las otras situaciones que señala dicha norma legal –desistimiento de la demanda y dictación de una sentencia absolutoria-, que presentándose del mismo modo obstan a que opere la interrupción civil, implican, necesariamente, que al demandado se le dio noticia que se interpuso una demanda en su contra para obtener que cumpla su obligación y, obviamente, no puede provocar el efecto a que se hace referencia por la actitud voluntaria asumida por el actor, ya que el desistimiento genera, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. En lo que concierne al segundo caso, porque el actor no logró acreditar los presupuestos de su pretensión. A lo señalado, se debe agregar la postura asumida por el legislador en el artículo 100 de la Ley N° 18.092, que dispone “…que la prescripción se interrumpe con la notificación judicial de la demanda…”. Obviamente, hay diferencia en la terminología que utiliza, en relación al artículo pertinente del Código Civil, lo que no autoriza concluir que sólo en este caso el legislador exigió la notificación judicial de la demanda, pues la utilización de una precisa y directa lo fue para confirmar su criterio en orden a la necesidad de noticiar de la demanda para que se interrumpa el término legal necesario para declarar la prescripción. Arribar a una conclusión en sentido contrario, significaría que el legislador habría establecido una situación de excepción respecto de aquellos deudores cuya acreencia consta en una letra de cambio o en un pagaré, en relación a los cuya deuda está atestiguada en una escritura pública o privada, particularidad que de igual forma se  debería hacer extensible a los acreedores, según sea el título en que se consigna el crédito. Asimismo, corrobora lo que se sostiene, en el sentido que es la notificación de la demanda la que interrumpe el curso legal de la prescripción, los claros términos del inciso 2° del artículo 18 de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en la medida que señala “…pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda…”; pues significa que el legislador tratándose del cobro de cotizaciones previsionales, alteró, dado el bien jurídico protegido, expresamente la regla que estas discrepantes asumen que es la correcta, de lo contrario no se divisa la razón de sus términos; 
2°.- Que, no entenderlo de la manera como se postula, significaría que serían letra muerta las disposiciones que consagran la interrupción natural de la prescripción y las obligaciones naturales, como también la que autoriza al deudor a renunciar al derecho a alegar la prescripción extintiva, pues no obstante tener pleno conocimiento de la oportunidad en que empezó a correr el término legal necesario para que opere la prescripción como medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, que no es sino a contar de la época en que la obligación se hizo exigible, desconocería la oportunidad en que el plazo se interrumpió civilmente, al entenderse que ello ocurre con la mera presentación de la demanda, por lo tanto, nunca podría interrumpirlo naturalmente, ni tener la certeza si está solucionando una obligación natural, menos renunciar al derecho a alegar en juicio el medio de extinguir a que se hace referencia. Tampoco deducir una demanda en juicio ordinario solicitando que se declare la prescripción extintiva, por haber transcurrido el término legal. Lo anterior conduce a una situación paradójica, la instauración de instituciones que, en definitiva, es muy difícil o imposible que se configuren; sin perjuicio de que podría llegarse a una situación extrema, que nunca transcurra el plazo de que se trata si llegada la época de vencimiento de la obligación o el hecho que la genera, el acreedor deduce de inmediato la respectiva demanda, sin notificarla. Y lo más grave, es que no aplicarían solamente para aquellos insolventes cuyas deudas no constan en letras de cambio y pagarés, porque figurando en dichos instrumentos, aplica lo que dispone el artículo 100 de la Ley N° 18.092, con ello, todas las instituciones relacionadas con el modo de extinguir a que se hace referencia; contexto que autoriza colegir que el estado de incertidumbre que la prescripción extintiva pretende derrotar afectaría únicamente a los primeros y a quienes consintieron responder por aquéllos constituyendo una garantía real o personal, pues el artículo 2516 del Código Civil señala que “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”; 
3°.- Por otra parte, cuál es la razón de ser del artículo 2519 del Código Civil, que dispone que “La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516”, si para la postura que la disidente no comparte es suficiente que se interponga una demanda en que comparezcan todos los acreedores y/o se incluyan a todos los deudores, para entender que la interrupción se produjo.
 4°.- En definitiva, la interrupción del plazo de prescripción se produce con la notificación de la demanda. En ese sentido, coincide con una mayoría doctrinal que ha afirmado la necesidad de la notificación legal de la demanda. Así lo ha manifestado Ramón Domínguez Benavante (“Interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial”, en Boletín de la facultad de derecho y ciencias sociales, Córdoba, 1969, pp. 77-86); Alfredo Barros  Errázuriz (Curso de Derecho Civil, Santiago, 1942, p. 311) y Ramón Meza Barros (De la prescripción extintiva civil, Santiago, 1936, p. 42). El argumento esencial para sustentar esta posición es lo previsto en el artículo 2503 Nº 1 del Código Civil, de manera que la ausencia de notificación legal de la demanda impide la interrupción, lo que conlleva erigir aquella en condición de ésta. 
En consecuencia, no sólo resulta necesario notificar en forma válida sino que debe ocurrir antes que haya expirado el plazo de prescripción. Por consiguiente, el efecto interruptivo se produce con la notificación sin que a la presentación de la demanda pueda asignársele esa consecuencia.

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 43.450-17 


Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F y Abogado Integrante señor Íñigo de la Maza G. No firman los ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. 


Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.  

En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.