Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Visto:
En estos autos RIT O-259-2016, RUC 1640034797-6, del
Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de
quince de septiembre de dos mil diecisiete, se rechazaron las
excepciones de falta de legitimación activa, caducidad y
prescripción; se acogió la demanda de despido indirecto
interpuesta por don Francisco Galdames Carvajal y don Pedro
Mardones Valenzuela en contra de Allpa Operaciones Mineras
S.A. y Minera Pampa Camarones S.A., y se las condenó en forma
solidaria al pago de las sumas que indica
por los conceptos
que señala, sin costas.
En contra del referido fallo la demandada solidaria
interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida
en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los
artículos 163 bis y 510 del mismo cuerpo legal, y 2523 del
Código Civil.
La Corte de Apelaciones de Arica, mediante resolución de
veinticuatro de octubre del año dos mil diecisiete, acogió el
recurso de nulidad sólo en cuanto declaró que la relación
laboral terminó en la fecha de dictación de la resolución que
dispuso la liquidación forzosa de la demandada principal, y,
consecuencialmente, condenó a las demandadas al pago de las
sumas que precisa.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso
de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de
reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas
en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la
sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento.
Segundo: Que en cuanto a la unificación de
jurisprudencia pretendida por la demandada, en lo que se
refiere a la materia de derecho objeto del juicio, señala que
es determinar “la forma en que se interrumpe la prescripción
de la acción laboral, al tenor del reenvío que el artículo
510 del Código del Trabajo efectúa al 2523 del Código Civil;
si el requerimiento al que se refieren las normas en
cuestión, y que tiene por aptitud interrumpir la
prescripción, se configura merced a la mera presentación de
la demanda para tal propósito o si se requiere, como sostiene
esta parte, que la demanda sea notificada con arreglo a
derecho”.
Tercero: Que la recurrente señala que fue condenada de
manera solidaria en su calidad de empresa mandante en régimen
de subcontratación. Agrega que al acoger el recurso de
nulidad que dedujo en contra de la sentencia de base, la
Corte de Apelaciones determinó que “la fecha de término del
contrato será la de dictación de la resolución de
liquidación, que en este caso y como ha quedado establecido
en autos, ocurrió el primero de julio de 2016, por lo que tal
declaración puso término inmediatamente a los contratos de
trabajo vigentes a esa época, por el solo ministerio de la
ley”.
Indica que la sentencia recurrida estimó que la
excepción de prescripción debía rechazarse por cuanto el
término de seis meses, que contempla el inciso 2° del
artículo 510 del Código del Trabajo, se interrumpió con la
presentación de la demanda, lo que constituye una errada
interpretación de las normas que regulan la materia. Afirma que del claro tenor de lo dispuesto en el inciso
5° del artículo 510 ya señalado, se desprende que la
interpretación acertada sobre la materia de derecho es que el
requerimiento al que se refiere el artículo 2523 del Código
Civil “se configura sólo cuando la acción de cobro ha sido
debidamente notificada al deudor, no bastando la mera
interposición de la demanda para tal efecto”.
Precisa que esta exégesis se acoda en una lectura lege
stricta, pues el artículo 2503 del Código Civil prescribe que
sólo el que ha intentado recurso judicial puede alegar la
prescripción, y ni aún éste, si la notificación de la demanda
no ha sido hecha en forma legal, de suerte que sólo si ella
se efectúa se interrumpe.
Agrega, por último, que esta interpretación encuentra
respaldo en el inciso final del artículo 510 del Código del
Trabajo, norma de excepción que dispone que la suspensión del
plazo de prescripción exige que el reclamo ante la Inspección
del Trabajo sea “debidamente notificado”, de manera que con
mayor razón debe considerarse que para que se interrumpa la
prescripción de la acción se requiere de la notificación de
la demanda.
Cuarto: Que la primera sentencia citada como contraste,
dictada por este Tribunal el 16 de noviembre de 2012, en los
autos Rol N° 1.995-2012, llamada a pronunciarse sobre
idéntica materia de derecho señaló “ … la controversia
jurídica se centra en determinar si la sentencia recurrida
incurrió en error de derecho al rechazar la excepción de
prescripción de la acción de despido injustificado, al estimar
que la interrupción del plazo establecido al efecto se produjo
con la presentación de la demanda”, concluyendo que “ … en lo
atinente a la interrupción de la prescripción de la acción de
despido injustificado, el artículo 510 del Código del Trabajo,
en su inciso quinto, se remite a dos disposiciones del Código
Civil contenidas en los artículos 2.523 y 2.524. La primera se
refiere a los casos en que debe entenderse que ella se
produce, a saber: N°1: “desde que interviene pagaré u obligación escrita o concesión de plazo por el acreedor” y
N°2: “desde que interviene requerimiento”. Al respecto, este
Tribunal ya ha decidido, reiteradamente, que el requerimiento
se verifica con la notificación válida de la demanda. Lo
anterior encuentra su fundamento en el artículo 2.503 del
mismo cuerpo de leyes, precepto que dispone que sólo quien ha
intentado recurso judicial puede alegar la interrupción y ni
aun él, si la notificación de la demanda no ha sido hecha en
forma legal”.
El segundo fallo que trae a colación, pronunciado por
esta Corte el 11 de abril de 2016, en los autos Rol N° 6.340-
2015, señala que “… la controversia jurídica se centra en
determinar si la sentencia recurrida incurrió en error de
derecho al acoger la excepción de prescripción opuesta por las
demandadas, al estimar que la notificación hecha a la
empresa SU BUS CHILE S.A no tuvo el efecto de interrumpir la
prescripción respecto de la demandada principal empresa
Logística de Transporte S.A, por no haber operado
comunicabilidad para estos efectos”.
Quinto: Que, en contrario, la sentencia impugnada
dirimió la controversia expresando que “ … según lo ha
establecido reiteradamente la jurisprudencia, tanto en
materia civil como laboral, requerir importa dirigirse contra
el deudor cobrándole una deuda o pidiéndole el reconocimiento
de ciertos derechos, para lo cual basta con una actuación en
que consten fehacientemente tales propósitos, lo que se
cumple con la presentación de la demanda, incluso si ello se
hace ante juez incompetente. Esta interpretación
jurisprudencial en materia laboral está además apoyada en la
especial fundamentación que tiene la legislación que la
regula, principios que tienen un claro sentido protector del
trabajador, evitando de esa manera que un plazo tan breve
para el ejercicio de una acción quede sujeta a una actividad
procesal ajena, como lo es la notificación de la misma”.
Sexto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones
sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se
debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en
determinar si la interrupción de la prescripción en materia
laboral se produce con la presentación de la demanda o se
requiere su notificación conforme a derecho.
Séptimo: Que la prescripción es una institución que
informa todo nuestro ordenamiento jurídico y persigue
proporcionar estabilidad y seguridad jurídica en las
relaciones que se generan entre las personas para que no se
prolonguen indefinidamente en el tiempo. Igualmente
constituye una verdadera sanción para el sujeto que no ejerce
una acción o no reclama un derecho en un tiempo determinado,
vale decir, se sanciona la inactividad del titular.
Octavo: Que el efecto estabilizador y punitivo de la
prescripción puede ser evitado por el titular cesando su
inactividad. De esta manera, la prescripción puede ser
interrumpida ya sea natural o civilmente haciendo perder el
tiempo que había transcurrido, comenzando a computarse
nuevamente sin que se pueda hacer valer el anterior a dicha
interrupción, sin perjuicio de lo cual, para que opere se
requiere de la interposición de una demanda. El
“requerimiento” a que alude el Código Civil en su artículo
2523 Nº 2, involucra una acción en movimiento, la petición.
Noveno: Que corresponde determinar cuándo se produce la
interrupción de la prescripción de la acción, en otras
palabras, se debe dilucidar si la presentación de la demanda
y su notificación constituyen elementos constitutivos de la
interrupción, o, al contrario, si dicha notificación sólo
resulta una condición para alegar la prescripción en la
instancia respectiva.
Décimo: Que como esta Corte ha señalado en sentencia de
31 de mayo de 2016, dictada en causa rol N° 6.900-2015, la
correcta doctrina sobre la materia dispone que la mera
presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo
la notificación de la misma una condición para alegarla,
debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la
prescripción. El artículo 2518 del Código Civil indica que:
“Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los
casos enumerados en el artículo 2503”. Desde ya es posible
sostener que, excepción hecha de las hipótesis mencionadas en
el artículo 2503, la demanda judicial interrumpe civilmente
la prescripción. Si se repara en el distingo entre el efecto
procesal y el sustantivo de la demanda, no parece adecuado
exigir para la interrupción la notificación de la demanda, la
que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito
estricto del derecho procesal al configurar el inicio del
procedimiento, no cabría estimarla un elemento constitutivo
de la interrupción civil. Esto se refuerza si se considera
que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera
única del demandante, pues su realización queda supeditada a
los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre
fácil ubicación del demandado. A esto cabe agregar que el
fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia
o negligencia del demandante en la protección de sus derechos
o en el reclamo de los mismos. De esta manera se debe
considerar que la presentación de la demanda satisface este
requisito dado que ahí aflora la voluntad de hacer efectivo
un derecho mediante la acción respectiva, sin que, para ese
menester, haya necesidad de notificarla. Según Domínguez
Águila, “Habrá de reconocerse sin embargo, que en el estado
actual de la jurisprudencia ya es regla la que obliga a
notificar la demanda antes que el plazo de prescripción haya
transcurrido; pero no porque tal sea la jurisprudencia
dominante podemos aceptar la doctrina sin otra consideración.
Ella proviene más bien de la confusión que generalmente
existe entre los efectos procesales de la notificación y los
aspectos substantivos en que descansa la prescripción, y no
separar unos de otros determina aquí que se pretenda exigir
que la voluntad interruptiva se haga depender de su
conocimiento por el deudor, a pesar que aquella no tiene por
qué tener un carácter recepticio. Es verdad que el Código exige luego para mantener el efecto interruptivo que haya una
notificación válida; pero no la pide para que ese efecto se
produzca inicialmente” (La prescripción extintiva, Santiago,
Jurídica, 2004, p. 263). Queda todavía por considerar que el
artículo 2503 Nº1 no señala que deba notificarse dentro del
plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida.
Sólo indica que para alegar la interrupción la demanda debe
haber sido notificada sin indicar la época en que deba
realizarse ni tampoco que deba tener lugar antes de expirar
el plazo.
Undécimo: Que, atendido lo reflexionado, cabe concluir
que la mera presentación de la demanda produce el efecto de
interrumpir el período de prescripción de la acción. De esta
manera, se varía el criterio mayoritario que ha sostenido que
la interrupción de la prescripción requiere la presentación
de la demanda y además su notificación aun devengándose el
plazo de prescripción, toda vez que esta posición doctrinal y
jurisprudencial contraviene el fundamento mismo de la
prescripción que sanciona el descuido, desidia y negligencia
de quien tiene un derecho y en cambio privilegia una
interpretación que no tiene asidero en los artículos 2518 y
2503 Nº 1, ambos del Código Civil.
Duodécimo: Que, de esta manera, si bien se constata la
disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación
dada al precepto analizado en el fallo atacado en relación a
aquélla de que dan cuenta las copias de las sentencias
citadas como contraste, no constituye la hipótesis prevista
por el legislador para que esta Corte, por la vía del
presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo
decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos
en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Arica para
fundamentar su decisión de rechazar la pretensión de la
demandada se ha ajustado a derecho, de tal forma que el
arbitrio intentado deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto
en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia
de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, dictada por
una sala de la Corte de Apelaciones de Arica.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora
Chevesich y del abogado integrante señor De la Maza, quienes
fueron de opinión de acoger el recurso de unificación de
jurisprudencia, y dictar sentencia de reemplazo que haga
lugar a la excepción de prescripción opuesta por la
demandada, teniendo en consideración lo siguiente:
1°.- Que la interrupción civil del curso del término
legal necesario para declarar la prescripción extintiva,
según lo señala el artículo 2518 del Código Civil, se produce
por la demanda judicial, salvo que concurran los casos
enumerados en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que
son los siguientes: 1° si la notificación de la demanda no ha
sido hecha en forma legal; 2° si el recurrente desistió
expresamente de la demanda o se declaró abandonada la
instancia; y 3° si el demandado obtuvo sentencia de
absolución. Pues bien, a juicio de la disidente, la
interpretación correcta de dichas normas es aquella que
postula que es la notificación judicial de la demanda
efectuada en forma legal la que provoca el efecto de impedir
que se complete el plazo de que se trata, porque pretender
que es la sola presentación del libelo, pero supeditada a su
notificación judicial posterior, significaría, en primer
lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la
determinación de la época en que la interrupción se
consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se
lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al
ministro de fe competente, en segundo lugar, no se entendería
la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se
produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de
la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha
sido notificada de modo alguno y, en tercer lugar, porque con
dicha postura se estaría dotando a la referida actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional
no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que
entender que si una demanda, v. gr., se presentó con la data
de la presente sentencia y se notifica el 25 de julio de
2028, la interrupción civil se produjo en la primera fecha,
esto es, casi once años antes; situación que sería plenamente
factible, porque nuestra legislación no consagra una norma
similar a la del inciso primero del artículo 94 del Código
General del Proceso colombiano, que señala, lo siguiente: “La
presentación de la demanda interrumpe el término para la
prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre
que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo
se notifique al demandado dentro del término de un (1) año
contado a partir del día siguiente a la notificación de tales
providencias al demandante. Pasado este término, los
mencionados efectos solo se producirán con la notificación al
demandado”, o a la del artículo 2892 del Code Civil du
Québec, que establece que el plazo para notificar una demanda
presentada antes de expirar el plazo de prescripción, es de
sesenta días contados desde el vencimiento de dicho término
legal. Lo señalado, en opinión de esta disidente, se traduce
en desconocer el modo de extinguir las acciones judiciales a
que se hace referencia, con ello, sus instituciones afines,
por las razones que se señalarán.
Además, no notificar la demanda constituye un obstáculo
insalvable para que se inicie el juicio, que no puede
imputarse sino a la desidia del demandante, pues no es
posible que se invoque como argumento la imposibilidad de
practicarla, por ser inubicable el demandado, dado que
existen herramientas procesales para superar dicho escollo –
la notificación de que trata el artículo 54 del Código de
Procedimiento Civil y la designación de un defensor de
ausentes-, y es precisamente la pasividad o indolencia del
actor el fundamento de una de las situaciones a que alude el
número 2 del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el
abandono de la instancia hoy del procedimiento, con la diferencia que esta institución de naturaleza procesal
sanciona la negligencia del demandante por no realizar las
gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su
conclusión normal. Tratándose de las otras situaciones que
señala dicha norma legal –desistimiento de la demanda y
dictación de una sentencia absolutoria-, que presentándose
del mismo modo obstan a que opere la interrupción civil,
implican, necesariamente, que al demandado se le dio noticia
que se interpuso una demanda en su contra para obtener que
cumpla su obligación y, obviamente, no puede provocar el
efecto a que se hace referencia por la actitud voluntaria
asumida por el actor, ya que el desistimiento genera,
conforme lo establece el artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil, la extinción de las acciones a que él se
refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las
personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a
que se pone fin. En lo que concierne al segundo caso, porque
el actor no logró acreditar los presupuestos de su
pretensión. A lo señalado, se debe agregar la postura asumida
por el legislador en el artículo 100 de la Ley N° 18.092, que
dispone “…que la prescripción se interrumpe con la
notificación judicial de la demanda…”. Obviamente, hay
diferencia en la terminología que utiliza, en relación al
artículo pertinente del Código Civil, lo que no autoriza
concluir que sólo en este caso el legislador exigió la
notificación judicial de la demanda, pues la utilización de
una precisa y directa lo fue para confirmar su criterio en
orden a la necesidad de noticiar de la demanda para que se
interrumpa el término legal necesario para declarar la
prescripción. Arribar a una conclusión en sentido contrario,
significaría que el legislador habría establecido una
situación de excepción respecto de aquellos deudores cuya
acreencia consta en una letra de cambio o en un pagaré, en
relación a los cuya deuda está atestiguada en una escritura
pública o privada, particularidad que de igual forma se debería hacer extensible a los acreedores, según sea el
título en que se consigna el crédito.
Asimismo, corrobora lo que se sostiene, en el sentido
que es la notificación de la demanda la que interrumpe el
curso legal de la prescripción, los claros términos del
inciso 2° del artículo 18 de la Ley N° 17.322, que establece
normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y
multas de las instituciones de seguridad social, en la medida
que señala “…pero los plazos de prescripción se considerarán
interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la
demanda…”; pues significa que el legislador tratándose del
cobro de cotizaciones previsionales, alteró, dado el bien
jurídico protegido, expresamente la regla que estas
discrepantes asumen que es la correcta, de lo contrario no se
divisa la razón de sus términos;
2°.- Que, no entenderlo de la manera como se postula,
significaría que serían letra muerta las disposiciones que
consagran la interrupción natural de la prescripción y las
obligaciones naturales, como también la que autoriza al
deudor a renunciar al derecho a alegar la prescripción
extintiva, pues no obstante tener pleno conocimiento de la
oportunidad en que empezó a correr el término legal necesario
para que opere la prescripción como medio de extinguir las
acciones y derechos ajenos, que no es sino a contar de la
época en que la obligación se hizo exigible, desconocería la
oportunidad en que el plazo se interrumpió civilmente, al
entenderse que ello ocurre con la mera presentación de la
demanda, por lo tanto, nunca podría interrumpirlo
naturalmente, ni tener la certeza si está solucionando una
obligación natural, menos renunciar al derecho a alegar en
juicio el medio de extinguir a que se hace referencia.
Tampoco deducir una demanda en juicio ordinario solicitando
que se declare la prescripción extintiva, por haber
transcurrido el término legal. Lo anterior conduce a una
situación paradójica, la instauración de instituciones que,
en definitiva, es muy difícil o imposible que se configuren; sin perjuicio de que podría llegarse a una situación extrema,
que nunca transcurra el plazo de que se trata si llegada la
época de vencimiento de la obligación o el hecho que la
genera, el acreedor deduce de inmediato la respectiva
demanda, sin notificarla. Y lo más grave, es que no
aplicarían solamente para aquellos insolventes cuyas deudas
no constan en letras de cambio y pagarés, porque figurando en
dichos instrumentos, aplica lo que dispone el artículo 100 de
la Ley N° 18.092, con ello, todas las instituciones
relacionadas con el modo de extinguir a que se hace
referencia; contexto que autoriza colegir que el estado de
incertidumbre que la prescripción extintiva pretende derrotar
afectaría únicamente a los primeros y a quienes consintieron
responder por aquéllos constituyendo una garantía real o
personal, pues el artículo 2516 del Código Civil señala que
“La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una
obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a
que acceden”;
3°.- Por otra parte, cuál es la razón de ser del
artículo 2519 del Código Civil, que dispone que “La
interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores,
no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno
o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya
solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del
artículo 1516”, si para la postura que la disidente no
comparte es suficiente que se interponga una demanda en que
comparezcan todos los acreedores y/o se incluyan a todos los
deudores, para entender que la interrupción se produjo.
4°.- En definitiva, la interrupción del plazo de
prescripción se produce con la notificación de la demanda. En
ese sentido, coincide con una mayoría doctrinal que ha
afirmado la necesidad de la notificación legal de la demanda.
Así lo ha manifestado Ramón Domínguez Benavante
(“Interrupción de la prescripción por interposición de
demanda judicial”, en Boletín de la facultad de derecho y
ciencias sociales, Córdoba, 1969, pp. 77-86); Alfredo Barros Errázuriz (Curso de Derecho Civil, Santiago, 1942, p. 311) y
Ramón Meza Barros (De la prescripción extintiva civil,
Santiago, 1936, p. 42). El argumento esencial para sustentar
esta posición es lo previsto en el artículo 2503 Nº 1 del
Código Civil, de manera que la ausencia de notificación legal
de la demanda impide la interrupción, lo que conlleva erigir
aquella en condición de ésta.
En consecuencia, no sólo
resulta necesario notificar en forma válida sino que debe
ocurrir antes que haya expirado el plazo de prescripción. Por
consiguiente, el efecto interruptivo se produce con la
notificación sin que a la presentación de la demanda pueda
asignársele esa consecuencia.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 43.450-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F y Abogado Integrante señor Íñigo de la Maza G. No firman los ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo.
Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Rol N° 43.450-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F y Abogado Integrante señor Íñigo de la Maza G. No firman los ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo.
Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.