Santiago, diez de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rit O-13-2017, Ruc 1740007533-6, del Juzgado de Letras
de Lautaro, caratulados “Gálvez y otra con Municipalidad de Galvarino”, por
sentencia de diecisete de mayo de dos mil diecisiete, se acogió la demanda
deducida por el actor, declarando la existencia de una relación laboral entre las
partes e injustificado el despido del cual fue objeto, pero rechazó la pretensión por
la cual solicitó la aplicación de la sanción contemplada en el inciso séptimo del
artículo 162 del Código del Trabajo.
En contra de dicho fallo, los demandantes dedujeron recurso de
nulidad, y
con fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, la Corte de Apelaciones de
Temuco, lo acogió dando por configurado el motivo de nulidad del artículo 477 del
Código del Trabajo, por la cual se denunció la infracción del artículo 162 del
mismo estatuto, y en sentencia de reemplazo concedió la pretensión de aplicación
de la sanción de nulidad del despido, manteniendo en lo demás el fallo de base.
Respecto de dicha decisión, la parte demandada dedujo recurso de
unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a
derecho.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en el recurso se señala que lo decidido por la Corte de
Apelaciones de Temuco, en cuanto consideró procedente la denominada sanción
de nulidad del despido, lo cual, es erróneo, y contradice al criterio jurisprudencial
sostenido por tribunales superiores de justicia, señalando para efectos de su
contraste, el fallo dictados en los autos Nº 646 de la Corte de Apelaciones de
Santiago, de fecha 3 de junio de 2016, en el cual, afirma, se contiene la tesis correcta, esto es, que es improcedente la aplicación de la sanción de nulidad del
despido , pues entienden, “sólo en virtud de la dictación de este fallo y luego de la
constatación a través de la prueba de una situación fáctica, es posible dar por
establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, razón por la que
con anterioridad a la dictación de la sentencia, el empleador no se encontraba
obligado a pagar cotización previsional alguna, presupuesto básico para acceder a
la acción de nulidad de despido impetrada, conforme exige el artículo 162 inciso
5° y siguientes del Código del Trabajo, por lo que corresponde rechazar la causal
invocada, al no existir infracción de ley, al igual que el recurso de nulidad’’.
Tercero: Que la sentencia impugnada, por su parte, resolvió la controversia
argumentando que, siendo la sentencia que establece la existencia de relación
laboral, una de naturaleza declarativa, en ningún caso la constituye, pues no
registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión, sino desde la
fecha que en cada caso se indica, razón por la cual, se somete a la obligación
legal enterar las cotizaciones desde tal data.
Cuarto: Que, como se observa, se constata la existencia de
pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto
de la materia de derecho debatida, la que incluso, ya ha sido conocida por esta
Corte y unificada en el sentido propuesto por los fallos de contraste.
Sin embargo, y después de un nuevo estudio, esta Corte ha decidido
modificar su postura doctrinal sobre el tema, específicamente en el caso en que el
empleador respecto del cual se reclama el pago de la sanción en comento,
corresponde a un órgano público que procedió a una contratación de prestación
de servicio a honorarios, amparado en una norma legal que lo autoriza, siendo
declarada la existencia de la relación laboral, en el fallo de instancia.
Quinto: Que, en tal orden de cosas, por tratarse de una cuestión evidente
que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las
partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia, es la
procedencia de la sanción de la nulidad del despido, en el caso de constatarse el
hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del
término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base.
Sin embargo, debe dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de
contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –
entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, pues a juicio de esta
Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que ellos fueron suscritos al amparo
de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de
legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la
hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye,
además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta
ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación
laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del
Trabajo.
Sexto: Que, por otro lado, la aplicación –en estos casos–, de la sanción
referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la
capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del
caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento
judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público,
convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que
incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de
manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se
establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de
una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho
sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del
actor.
Séptimo: Que de este modo, esta nueva comprensión doctrinal del tema,
lleva necesariamente a concluir que el fallo impugnado, yerra en la aplicación del
artículo 162 incisos quinto a séptimo del código laboral, al invalidar el fallo de base
otorgando en sentencia de reemplazo la sanción contemplada en la norma citada,
de modo que correspondía desestimar el arbitrio de invalidación en lo relativo al
punto traído a discusión, pues la correcta interpretación de la materia objeto del
juicio, conforme se expuso, lleva a la misma conclusión del tribunal de instancia,
de manera que, aunque esta Corte no comparte el fundamento del dictamen de
base, tal discordancia no influye en lo dispositivo del fallo.
Por lo razonado, se acogerá el presente arbitrio en el sentido expuesto,
rechazando el recurso de nulidad en el extremo indicado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad,
además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del
Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por
la parte demandada contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió el de
nulidad deducido en contra de la sentencia de base de diecisiete de mayo de dos
mil diecisiete, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sólo en lo
relativo a la denuncia de infracción del artículo 162 incisos quinto, séptimo y
octavo del Código del Trabajo, y, en consecuencia, se rechaza en dicho extremo,
y se declara que la sentencia de base no es nula.
Regístrese y devuélvanse.
N° 39.621-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los
abogados integrantes señores Diego Munita L., y Antonio Barra R. Santiago, once
de julio de dos mil dieciocho. En Santiago, a once de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.