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lunes, 9 de julio de 2018

Se ordena a aerol铆nea indemnizar a pasajera que no pudo viajar por razones de salud

Coyhaique, cinco de Julio de dos mil dieciocho.- 
VISTOS: 

Se reproduce la sentencia apelada de fecha diecis茅is de Abril de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Polic铆a Local de Coyhaique don Juan Soto Quiroz. 
Y TENIENDO ADEM脕S, PRESENTE: 
PRIMERO: Que, la abogada Paola Aguilar Gallardo en representaci贸n de Latam Airlines Group S.A, interpone recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia dictada con fecha 16 de Abril de 2018, por el Juez Titular del Juzgado de Polic铆a Local de Coyhaique don Juan Soto Quiroz, que acogi贸 la denuncia infraccional y demanda civil de indemnizaci贸n de perjuicios interpuesta en autos por do帽a Teresa Prieto Albresht en contra de Latam, solicitando que esta Corte enmiende con arreglo a derecho el fallo de autos,
con especial declaraci贸n que su parte, Latam, no ha infringido ninguna norma de la Ley 19.946; que se rechace la denuncia infraccional de autos y que se rechace adem谩s la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios interpuesta en autos y, en subsidio, se rebajen sustancialmente los montos a los que su representada fue condenada a pagar. 

SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso se帽ala, que en estos autos se ha acogido la denuncia infraccional y demanda civil interpuesta por la se帽ora Prieto Albresht, fallo que, dice, realiza una detallada relaci贸n de la acci贸n infraccional y civil interpuesta por la actora para los efectos de justificar su condena infraccional y civil. Dice que, el fallo de autos m谩s que juzgar y sancionar los hechos materia de la denuncia de la actora, pareciera que sanciona la decisi贸n de su representada de cerrar sus oficinas comerciales en la Und茅cima Regi贸n, llegando al extremo de fundar en ese hecho la condena  infraccional efectuada por el Juez y como consecuencia de ella, la demanda civil interpuesta por la actora. Luego se refiere latamente los hechos en que la demandante funda su demanda; las condiciones del contrato de traslado a茅reo y terrestre para llegar hasta Tumbes, Per煤, y las posibilidades que su representada le dio para efectos de fijar una nueva fecha para el viaje certificar m茅dicamente las razones por las que no pudo hacer uso de sus pasajes a茅reos y terrestres. Dice que el fallo funda la condena a su parte, primero, en el cierre de la oficina de Latam en la ciudad de Coyhaique, lo que habr铆a obligado a la actora a efectuar su compra por internet, no obstante su avanzada edad y segundo, que en el fallo se le imput贸 en forma ins贸lita el art铆culo 12-A de la Ley 19.496 se帽alando que Latam, no le habr铆a entregado acceso claro y comprensible en los t茅rminos de la compra. Agrega, que adem谩s el Juez cuestiona y se帽ala, que no es justo que la compradora no haya tenido el derecho a retracto de su compra, toda vez que esta no ten铆a otra opci贸n m谩s que efectuarla a trav茅s de internet, cuesti贸n de la que discrepa su parte, puesto que la raz贸n del rechazo del requerimiento de la actora por parte de su representada no obedeci贸 a alguna situaci贸n relacionada con la p谩gina web, sino que el hecho que la actora no remiti贸 la informaci贸n requerida para analizar su caso, requerimiento que le fue enviado a su correo electr贸nico incorporado en el sitio web de su representada por la misma, al momento de efectuar la compra. Con respecto al cambio solicitado por razones m茅dicas, dice que la denunciante adquiri贸 un pasaje que no permit铆a cambios ni devoluciones, pese a contar con la informaci贸n necesaria; no obstante dice que se le ofreci贸 evaluar un cambio por razones m茅dicas, solicit谩ndole los respaldos de su enfermedad, lo que la actora no hizo, raz贸n por la cual no fue posible  analizar tal opci贸n, m谩s a煤n, Latam le ofreci贸 otra opci贸n de cambio, la que reconoci贸 en su denuncia, pero que fue rechazada por la denunciante. Continua se帽alando, en cuanto a la condena por da帽o emergente que como su representada no ha incurrido en infracci贸n alguna a las normas de la Ley 19.946 que justifique una condena infraccional como base o fundamento de una demanda civil, que el fallo no contiene fundamentaci贸n alguna por lo que a su juicio condenar a su representada al pago del valor de las compras pasaje a茅reas y tur铆sticas efectuados por la actora, significa obviar absolutamente el contrato de transporte a茅reo, esto es, no considerar las obligaciones que emanan de dicho instrumento, lo que claramente implica fallar contra ley. Respecto del da帽o moral dice, que la situaci贸n es m谩s grave, toda vez que en autos no se ha presentado prueba alguna sobre el particular. 

TERCERO: Que, por su parte, la abogado do帽a Cindy Pardo Delgado, en representaci贸n de la denunciante do帽a Teresa Prieto Albresht, concurre ante estrado solicitando se confirme la sentencia. Dice, que su representada no pudo viajar por motivos de salud, por lo cual llam贸 al Call Center y luego mand贸 un correo electr贸nico a Latam exponi茅ndole la situaci贸n y, que no logr贸 la devoluci贸n del dinero gastado tanto en pasajes como en el paquete tur铆stico que hab铆a contratado por la misma empresa; le se帽alaron que por la calidad de los pasajes que hab铆a comprado y porque lo hab铆a hecho v铆a internet, no ten铆a derecho a retracto. Agrega que su situaci贸n fue demorada debido a que las comunicaciones por Internet son muy lentas debido al aislamiento geogr谩fico y tecnol贸gico que todos sabemos que existe en esta Regi贸n, agravado porque Latam cerr贸 sus oficinas en esta ciudad, por lo tanto no se puede contar con atenci贸n presencial. 

CUARTO: Que igualmente, concurre en estrado la abogado Damary Raipill谩n Ch谩vez, en representaci贸n del Servicio Nacional de Consumidor, solicitando la confirmaci贸n de la sentencia en todas sus partes. Dice que Latam infringi贸 la Ley del Consumidor por impedirle a la usuario el derecho de recuperar su dinero por un viaje que no iba a realizar por razones de salud. Que, cuando aqu茅lla requiri贸 atenci贸n en el Call Center solamente le dijeron que tuviera paciencia y que siguiera buscando otra fecha para realizar su viaje con el costo que ten铆a disponible. Que, a su juicio, es un absurdo que se le indique en el contrato de transporte a茅reo, que no tiene derecho a retracto si la adquisici贸n no se ha hecho en forma presencial, puesto que es de todos conocidos que Latam dej贸 de tener oficinas en esta Regi贸n, por lo cual estima que el fallo del Juez es correcto y se ajusta a derecho, ya que si la usuario no hizo el viaje por el cual hab铆a pagado, es justo que se le devuelva el dinero y que no se le puede sancionar con un no retracto, porque no es su responsabilidad que en Coyhaique, Latam haya cerrado sus oficinas. Por lo tanto, se帽ala corresponde que se acoja la demanda en cuanto al valor por el da帽o emergente, asimismo en cuanto al da帽o moral sufrido por la usuaria, que es una persona adulta mayor, que no est谩 familiarizada con internet y que ha sufrido mucho stress por esta situaci贸n, como respecto de la cual ha sido largamente tramitada. En el hecho lo que ocurri贸 aqu铆 fue que la denunciante no pudo realizar su viaje por un caso de fuerza mayor, cual es, la situaci贸n de salud que la afect贸 y por eso, no puede la empresa proveedora del servicio obtener un provecho econ贸mico a costa de aqu茅lla, lo que est谩 prohibido por la ley.  

QUINTO: Que, como se observa del recurso que se conoce, en concreto, lo que se reprocha al fallador es que para fundar su condena infraccional prescinde absolutamente de la defensa de la recurrente, y funda la condena, primero en el cierre de la oficina de Latam en Coyhaique y luego le imputa en forma ins贸lita la infracci贸n al art铆culo 12-A de la Ley 19.496; concluyendo la apelante, que despu茅s de leer el fallo no entiende la raz贸n de porqu茅 se acoge la demanda civil condenando a su parte a pagar los valores que all铆 se se帽alan por da帽o emergente; resultando m谩s grave todav铆a, la condena por concepto de da帽o moral, puesto que la demandante no present贸 prueba alguna sobre este aspecto. 

SEXTO: Que, examinado el fallo recurrido se tiene que, por su considerando Primero el Juez da por acreditado los hechos materia de la denuncia administrativa y luego con la querella y con la contestaci贸n de la demanda por la empresa proveedora, que reconoce la efectividad de los hechos denunciados, aunque discrepa de los efectos jur铆dicos de ellos. Por su considerando Tercero dice que la situaci贸n denunciada no se aviene con los principios de la Ley de Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, espec铆ficamente con lo dispuesto en los art铆culos 12-A y art铆culo 17 de la citada Ley; fijando por su considerando Segundo que, es un hecho de p煤blico conocimiento que la empresa demandada retir贸 sus oficinas de esta Regi贸n, en tanto por su considerando Cuarto resuelve, que no es equitativo que la empresa demandada se excepcione, en cuanto a que la consumidora no ten铆a derecho a retracto porque “no compr贸 los pasajes de manera presencial”; en virtud de cuyos fundamentos decide condenar a la denunciada como infractora de la Ley de Protecci贸n de Derechos de los Consumidores y como asimismo a  pagar los valores por los cuales fue demandada civilmente; tanto por da帽o material como da帽o moral. 

S脡PTIMO: Que, del an谩lisis del recurso de apelaci贸n, se tiene que espec铆ficamente el agravio de que reclama la recurrente, b谩sicamente lo sustenta en la no infracci贸n por su parte, a los art铆culos 12-A y 17, de la Ley del Consumidor. Al efecto se tiene que, el art铆culo 12-A inserto en el p谩rrafo 3° de las Obligaciones del Proveedor, dispone que “En los contratos celebrados por medios electr贸nicos …(cu谩l es el caso de autos)… el consentimiento no se entender谩 formado si el consumidor no ha tenido previamente un acceso claro, comprensible e inequ铆voco de las condiciones generales del mismo y la posibilidad de almacenarlos o imprimirlos ”. En tanto el art铆culo 17, inserto en el p谩rrafo 4° de las Normas de Equidad en las Estipulaciones y en el Cumplimiento de los Contratos de Adhesi贸n, dispone “ Los contratos de adhesi贸n relativos a las actividades regidas por la presente ley deber谩n estar escritos de modo claramente legible, con un tama帽o de letra no inferior a 2,5 mil铆metros y en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al l茅xico. Las cl谩usulas que no cumplan dicho requisito no producir谩n efecto alguno respecto del consumidor ”. 

OCTAVO: Que, de la atenta lectura de los antecedentes materia de este juicio se constatan dos situaciones especiales a considerar, que son , precisamente las que refiere el Juez en su sentencia para acoger la demanda: Primero, que la usuaria de Latam no pudo realizar el viaje que hab铆a contratado con la empresa a茅rea por problemas de salud y , segundo, que no pudo contar con soluci贸n pronta y presencial debido a que, como es de p煤blico conocimiento, Latam cerr贸 sus oficinas en las Regi贸n de Ays茅n, por lo que VEMPFWPBFL solamente tuvo a su disposici贸n el call center y correo electr贸nico de aqu茅lla, de tal manera que las soluciones que le ofreci贸 la denunciada no se pudieron concretar debido a las dificultades de comunicaci贸n electr贸nica, porque el sistema es lento, dificultoso y a veces no se logra conectar, por las condiciones geogr谩ficas y climatol贸gicas propias de esta Regi贸n de Ays茅n. 

NOVENO: Que, en los t茅rminos se帽alados estos sentenciadores estiman, que la usuaria consumidora no dispuso de un acceso claro, oportuno, comprensible e inequ铆voco de las condiciones a que se obligaba al momento de adquirir sus pasajes por el sistema electr贸nico conocido como internet, para la realizaci贸n de su viaje de turismo a Per煤, puesto que el documento en que se insertaba el contrato de adhesi贸n, t铆pico en esta clase de contrataciones, lo conoci贸 con posterioridad a la adquisici贸n de aqu茅llos. As铆, si bien del contrato de adhesi贸n de compra de pasajes expedido por Latam, aparece registrado como condici贸n que los adquiridos a trav茅s de internet, en caso de no usarse, no tienen derecho a retracto, tal argumento defensivo de la empresa proveedora no puede ser acogido, por una parte, puesto que no es de responsabilidad de la consumidora que la empresa ya no tenga oficina de atenci贸n presencial en Coyhaique y, obviamente, no es esperable que tenga que viajar a una ciudad donde aqu茅lla s铆 tenga atenci贸n presencial. Por otra parte, no es un hecho discutido que la usuaria no pudo viajar a Per煤, por razones de salud, hecho que asume la calidad de fuerza mayor y no a capricho, ni desidia o negligencia de aqu茅lla, para dejar sin efecto su viaje, por lo que, en dicha circunstancia, la no devoluci贸n de los valores que reclama, a juicio de este Tribunal de Alzada, violenta el principio general del derecho, en  cuanto a que nadie puede enriquecerse sin causa o sin justificaci贸n l铆cita. 

D脡CIMO: Que, en consecuencia apreciando los antecedentes reunidos en los autos conforme a las reglas de la sana cr铆tica, esto es, sin faltar a los principios de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia, estos sentenciadores concuerdan con las motivaciones y fundamentos dados por el Juez recurrido en su fallo, para dar por acreditada las infracciones denunciadas, previstas y sancionadas en los art铆culos referidos 12 A y 17 de la Ley 19.496, por lo que se confirmar谩 la sentencia en la parte infraccional de la misma. 

D脡CIMO PRIMERO: Que, asimismo atendido a que se ha dado por acreditada la existencia de la infracci贸n legal denunciada, acorde con lo dispuesto en el art铆culo 3° letra e) de la Ley 19945, se confirmar谩 la sentencia recurrida en cuanto hace lugar a la demanda civil, por concepto de da帽o material por los valores y en las condiciones que se indican por el resuelvo 2° de la sentencia recurrida. 

D脡CIMO SEGUNDO: Que, respecto de lo demandado por concepto por da帽o moral, que la apelante reclama como improcedente por no haberse rendido prueba sobre ello, estos sentenciadores estiman, conforme a las m谩ximas de la experiencia, elemento contenido dentro de las reglas de la sana cr铆tica, que la situaci贸n que afect贸 a la demandante, que por razones de salud no pudo realizar su viaje tur铆stico y se le neg贸 la devoluci贸n de los valores que aqu茅l frustrado viaje implic贸, es una situaci贸n que debi贸 naturalmente causarle malestar espiritual, tristeza y aflicci贸n, por lo que resulta justo repararla en dicho sentido, aunque se rebajar谩 prudencialmente la indemnizaci贸n que por este concepto debe pagarle la demandada, a la mitad de lo acordado por el Juez en su fallo, y as铆 se declarar谩. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo dispuesto en los art铆culos 32 y siguientes de la Ley n° 18.287 sobre Procedimientos ante los Juzgados de Polic铆a Local, se declara que: 
 I.- Que, se CONFIRMA, la sentencia de fecha diecis茅is de Abril de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Polic铆a Local de Coyhaique don Juan Soto Quiroz, por la que se conden贸 a la persona jur铆dica denunciada, Latam, como autora de la infracci贸n a los art铆culos 12 letra A) y 17 de Ley 19.496, representada por su Gerente General don Enrique Miguel Cueto Plaza, a pagar Cinco Unidades Tributarias a beneficio municipal y a pagar a la demandante do帽a Teresa Prieto Albresht, por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios por da帽os materiales las sumas de $376.950 y $811.016, con declaraci贸n que se rebaja a $250.000.- , la suma que deber谩 pagarle por concepto de da帽o moral. 
II.- Que, no se condena en costas a la parte apelante por estimar que tuvo motivos plausibles, para alzarse. Acordada con la prevenci贸n del Ministro Titular don Pedro Alejandro Castro Espinoza, quien fue de la opini贸n de confirmar tambi茅n, la indemnizaci贸n por da帽o moral, teniendo, adem谩s presente que la aflicci贸n y molestias que sufri贸 la denunciante se extendieron hasta la fecha pues fue compelida a actuar en sede judicial. 

Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase. 

Redacci贸n de la Ministro Titular do帽a Alicia Araneda Espinoza. 

Rol n° 19-2018.  

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Coyhaique integrada por Ministra Presidenta Alicia Araneda E. y los Ministros (as) Sergio Fernando Mora V., Pedro Alejandro Castro E. Coyhaique, cinco de julio de dos mil dieciocho. En Coyhaique, a cinco de julio de dos mil dieciocho, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.