Santiago, siete de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos RIT T-94-2016, RUC 1640058845-0, del Juzgado de Letras del
Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil dieciséis,
se declaró caducada la acción de tutela y se rechazó la petición subsidiaria de
autodespido y se decidió que los servicios del actor terminaron con fecha veinte de
septiembre de dos mil dieciséis, en virtud de renuncia voluntaria, y se acogió la
demanda sólo en cuanto se accedió en forma parcial al cobro de prestaciones de
feriado legal y proporcional.
En contra de la sentencia de base, la parte demandante dedujo recurso de
nulidad, pidiendo, en definitiva, se dicte una reemplazo y se acoja la demanda con
costas.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de ocho de junio de dos
mil diecisiete, rechazó el recurso de nulidad, al estimar no haberse incurrido en las
infracciones denunciadas, sin costas.
En contra de dicha resolución el demandante dedujo recurso de unificación
de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente
sentencia de reemplazo que unifique la jurisprudencia en el sentido que propone,
con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la materia de derecho, objeto del juicio que el recurso eleva a
esta Corte, consiste en determinar “si la carta de despido indirecto del trabajador
debe tener una exigencia jurídica similar a la carta de despido directo que debe
elaborar el empleador, y adicionalmente, constatar si concurren las mismas
consecuencias ante el no cumplimiento de las formalidades legales".
Segundo: Que, previo al examen de fondo propiamente tal, se hace
necesario establecer si la pretensión del recurrente cumple con el requisito de
traer a esta sede “distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de
que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de Tribunales superiores de
Justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre”. Al efecto,
según se advierte de lo anotado en el motivo que antecede, el recurrente
manifiesta que pretende se uniforme la jurisprudencia en torno a la identidad o no
de las exigencias relativas a la carta de autodespido y aquella de despido del
empleador.Con la finalidad de justificar diversas interpretaciones respecto a la materia
de derecho que propone, invoca el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago,
rol 522-2012, en el cual se sostiene que las omisiones o imprecisiones en la carta
de autodespido del trabajador o en la del empleador, no le resta eficacia al
despido indirecto o directo, sino que sólo es susceptible de una sanción de
carácter administrativo. Agrega el mismo fallo que la exigencia jurídica no debiera
ser la misma para la carta de autodespido y aquella de despido directo, pues en la
primera situación el trabajador no lo hace de manera libre, sino movido por las
condiciones laborales y de incumplimiento en que ha incurrido la empleadora. Cita,
también, el fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 28-2012, el cual
rechazando el recurso de nulidad del demandado afirma que el artículo 454 nº 1
del Código del Trabajo no resulta aplicable en caso de autodespido, que sólo
opera para el despido directo y, en lo que importa a la materia de derecho en
cuestión, expresa que no se puede exigir en forma tan estricta al trabajador quien
desconoce si su empleador cumple o no con las obligaciones del contrato y de las
leyes. Resulta ser el empleador quien tiene conocimiento de todos los
antecedentes de la relación laboral y por lo mismo no puede desconocer sus
obligaciones, de ahí la exigencia que en la hipótesis que quiera despedir al
trabajador deba exponer los hechos en forma clara en su carta de despido,
pudiendo así el dependiente defenderse.
Tercero: Que, examinado el fallo impugnado, se advierte que la Corte de
Apelaciones de San Miguel, en lo que respecta a la materia de derecho que se
pretende unificar, establece igualdad en las condiciones legales de la carta de
autodespido y aquella de despido directo, lo que contrasta con los fallos
acompañados por el recurrente, por lo que corresponde dirimir la diferencia
interpretativa en relación a la materia de derecho que se propone, al haberse
justificado discrepancias relevantes en la jurisprudencia en lo que refiere a la
identidad o no de las exigencias jurídicas de la carta de autodespido y aquella de
despido directo, conforme los artículos 171 en relación a los artículos 162 y 454 nº
1, todos del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, previo a la cuestión sustantiva, se deben tener en cuenta
ciertas premisas importantes para la solución de la controversia, que quedaron
asentadas en la instancia:
- El actor ejerció su derecho al autodespido el 20 de septiembre de 2016; - El actor se mantuvo con licencia médica desde mediados de enero de
2016 y hasta la fecha de su autodespido;
- el actor no realizó ninguna gestión ante el organismo administrativo
antes de expirar el plazo de sesenta días contados desde la vulneración
a sus derechos que denuncia, por lo cual se declaró caducada la acción
de tutela laboral ejercida;
- la carta de autodespido no cumplió en forma íntegra con las
formalidades exigidas por el artículo 162 del Código del Trabajo
respecto a los hechos descritos en los numerandos 2 al 11, exceptuando
el 5.
Quinto: Que el problema jurídico que se presenta a unificación constituye
un asunto en disputa a nivel jurisprudencial, en que se enfrentan dos claras
posiciones que, conforme distintos argumentos, se han inclinado en una u otra
posición. Resulta necesario esclarecer el debate y los argumentos que se exponen
en uno u otro sentido. Para aquellos que abogan por la identidad de requisitos, las
exigencias que pesan sobre el empleador de acuerdo al artículo 162 son las
mismas conforme lo indicado en el artículo 171, ambos del Código del Trabajo,
pues en las dos situaciones existe el mismo interés protegido, el cual consiste en
el respeto al derecho a defensa. Este derecho podría verse conculcado si la carta
adoleciera de imprecisiones u omisiones, pues el empleador quedaría en la
imposibilidad de rendir pruebas tendientes a excluir las imputaciones que
justificarían el autodespido. No existe, en consecuencia, una razón que permita
diferenciar el derecho a la defensa del empleador y del trabajador respecto a las
causas del despido o autodespido. En cambio, la otra posición jurídica, sostiene
que los requisitos formales de la carta de autodespido no deben someterse en
forma estricta a aquellos exigibles al empleador en la hipótesis del despido directo,
dado que el trabajador se encuentra en una posición desequilibrada y asimétrica,
desencadenándose el autodespido en forma heterónoma por circunstancias que
atañen a los deberes y obligaciones del empleador, e incluso renunciando a la
permanencia en el empleo. Debe considerarse, además, que el artículo 171 del
Código del Trabajo, al remitirse al artículo 162 señala que el trabajador deberá dar
los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados.
Se exige, por ende, que lo haga en el tiempo que corresponde de acuerdo al
artículo 162 y en cuanto a la forma, que sea por escrito, y en forma personal o por
carta certificada enviada al domicilio expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. De ninguna manera puede entenderse que el legislador
ha establecido en forma perentoria que las causales que se invocan y los hechos
en que se funda sean relatados de la misma manera en uno y otro caso. Es
posible por vía de interpretación entender que existe una diferencia, lo cual
arranca del fundamento que permite exigir al empleador la precisión en los hechos
que le imputa al trabajador cuando se trata del despido directo que, como se dijo,
se funda en el amparo al derecho a la defensa. Sin embargo, el empleador no verá
vulnerado este derecho si el trabajador en la carta de autodespido no ha sido todo
lo preciso que se le exige al empleador, pues éste se encuentra, dada la posición
asimétrica en la relación laboral en condiciones de hacer valer su defensa una vez
notificado de la demanda de autodespido. En cambio, tratándose del despido
directo es el trabajador quien impugnará los hechos descritos en la carta a través
de su demanda. La situación, en consecuencia, es diversa. Mientras en el despido
directo, el trabajador deberá impugnar en su demanda los hechos en que se
funda, debiendo tener claridad de las causales por las cuales se le puso término al
trabajo; en la hipótesis del autodespido, es a través de la demanda del trabajador
que el empleador podrá ejercer su derecho a defensa, al oponer las excepciones y
descargos que estime convenientes en su contestación.
Sexto: Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de
derecho es aquella que determina el diferente tratamiento de las formalidades en
el contenido de la carta de autodespido del trabajador, pues en ningún caso se
puede ver afectado el derecho a la defensa del empleador, pudiendo a través de
su contestación ejercer todas sus defensas y excepciones. No obsta a esta
conclusión lo previsto en el artículo 454 nº 1 del Código del Trabajo, pues su
ámbito de aplicación no tiene relación con una limitación que impone al trabajador,
sino que sólo al empleador, lo que es consistente con lo dicho en el motivo
precedente; en razón de lo anterior, no debió rechazarse el recurso de nulidad que
se sustenta en la causal prevista en el artículo 477 del mismo cuerpo legal por
errada interpretación de los artículos 162, 171 y 454 n° 1, configurándose la
hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación
invalide la sentencia impugnada.
Séptimo: Que, advirtiéndose que el juez de base emitió decisión sobre el
fondo, por cuanto, si bien declaró la caducidad de la acción de tutela, rechazó la
subsidiaria de autodespido y acogió la demanda de cobro de determinadas
prestaciones en forma parcial, los antecedentes deberán ser reenviados al tribunal del grado para que un magistrado no inhabilitado celebre nueva audiencia de juicio
y dicte sentencia que se pronuncie sobre todos los aspectos discutidos, teniendo
en consideración lo resuelto en el presente fallo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad,
además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del
Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por
la parte demandante contra la sentencia de ocho de junio de dos mil diecisiete,
dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la cual incurrió en la causal de
nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 162, 171
y 454 N° 1 del mismo cuerpo legal y, en consecuencia, se la acoge, y se declara
que la sentencia de base es nula, como asimismo la audiencia de juicio
respectiva.
Teniendo en consideración lo resuelto, vuelvan los autos al Juzgado
de Letras del Trabajo de San Miguel, con el objeto que un juez no
inhabilitado, celebre la audiencia de juicio, y dicte la sentencia de instancia
que corresponda en derecho.
Acordada la decisión de remitir los antecedentes al tribunal de base para los
fines indicados, con el voto en contra de las ministras señoras Chevesich y
Muñoz, porque, en el presente caso, se acogió el recurso de nulidad que la parte
demandante interpuso fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del
Código del Trabajo, en concreto, por haberse incurrido en la dictación de la
sentencia de base en infracción de ley con influencia sustancial en su parte
dispositiva; contexto que las autoriza concluir, atendido lo dispuesto en el inciso
final de dicha disposición y en el artículo 482, que se debe dictar la sentencia de
reemplazo que corresponda resolviendo el asunto sometido a su consideración,
pues, como se advierte, el vicio que se denunció y constató solo es de aquellos
que provoca el efecto de invalidar la definitiva del grado, por lo mismo, no se trata
de uno que anula el procedimiento total o parcialmente, siendo este caso el único
que autoriza devolver la causa, evento en que procede que se señale el estado en
que queda el proceso para su continuación conforme al orden consecutivo legal.
Redactó el abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson, y el voto en
contra, sus autoras.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Rol N° 34.447-17.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y
los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Carlos Pizarro W. No
firman los Abogados Integrantes señores Matus y Pizarro, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente el primero y por
haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, siete de marzo de dos mil
dieciocho. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a siete de marzo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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