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miércoles, 22 de agosto de 2018

Cámaras de seguridad que atentan a la vida privada de trabajadores de buses. Se revoca sentencia apelada y se ordena redireccionar las cámaras.

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecisiete. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos se ha deducido recurso de protección por el Presidente del Sindicato Interempresas N°6 de Conductores y Trabajadores Flota Talagante a favor de todos los conductores socios y en contra de la Asociación Gremial de Empresarios de Taxibuses Flota Talgante, que en agosto pasado acordó la instalación de una cámara de vigilancia que enfoca y graba únicamente al conductor, apuntando a su cara, captando imágenes y audio durante toda la jornada de trabajo de manera ininterrumpida. Los recurrentes explican que desde hace años cuentan con dos cámaras, una que enfoca hacia afuera del autobús y una que enfoca al interior, cuyo plano de grabación es de un 10% a la cabina del conductor y un 90% a los pasajeros, la que se instaló para prevención delictual; además, los conductores cuentan con un jaula metálica rígida que los separa de los pasajeros, haciendo presente que si bien los empresarios han señalado que estas nuevas cámaras tienen por objeto otorgar mayor seguridad, dicha finalidad no se cumple si sólo se capta al chofer y que la colocación de las cámaras viene a perjudicar aún más a los conductores que trabajan más de 14 horas diarias, sin descansos legales y en el marco de pésimas condiciones laborales. Frente a la colisión de derechos que se presenta entre el respecto a la vida privada de los choferes y el derecho de los empresarios a la libertad de empresa, se debe concluir que si bien las cámaras permiten alcanzar el fin buscado existen otras vías mediante las cuales se puede obtener el mismo resultado, por lo que no resulta justificada ni proporcional la decisión adoptada por la recurrida. 


Segundo: Que informando la recurrida en cuanto al fondo del recurso, refiere que desde agosto de 2016 se inició un proceso de renovación de las cámaras situadas en la cabina de los buses de los asociados y que la única diferencia con las anteriores es que tienen mejor resolución; agregando que la instalación de las cámaras se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues el sistema de dispositivos de video se encuentra contemplado en los contratos de trabajo, sus anexos y reglamentos internos de orden, higiene y seguridad. Específicamente la tercera cámara, situada en el costado superior izquierdo del conductor capta la vista panorámica de la puerta, zona de ingreso, caja de boletos, dinero y asientos ubicados al lado derecho del conductor, mostrando sólo en ocasiones la cabeza del chofer. Las cámaras en ningún caso enfocan sitios que por su naturaleza sirvan o estén destinados a actos o conductas privadas y el lugar donde desempeña sus funciones el conductor de un bus está a la vista de todos los pasajeros por lo que su privacidad queda difuminada. 

Tercero: Que la sentencia en alzada dio por establecido que desde el año 2009 existen cámaras de video al interior de los buses Flota Talagante conducidos por quienes a cuyo favor se recurre y que a partir de mediados de agosto se ha procedido a la instalación de nuevas cámaras. El acto que vulneraría los derechos de los trabajadores de los buses sería la instalación de una tercera cámara de video que antes no estaba, que según la recurrida ya estaba operando con anterioridad y que sólo se trataría de un reemplazo; discrepancia que en todo caso no resulta trascendental para los efectos de la acción deducida, pues lo cuestionado es el enfoque dado a la cámara, ya que grabaría con imágenes y sonido en forma permanente el rostro de los conductores de los taxibuses, lo que sería atentatorio a sus derechos. 

Cuarto: Que luego del análisis de los hechos, la sentencia concluye que atendido que el objetivo y finalidad de la instalación de cámaras es la protección y seguridad tanto de los conductores como de los pasajeros y no el control de los primeros, una cámara de grabación enfocando exclusivamente al conductor o el rostro del mismo y con el audio no se condice con el objetivo explícito de la medida  y sí aparece como un medio de control, entendiéndose de esa forma o al menos amenazando el derecho constitucional contenido en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. 

Quinto: Que se comparte el razonamiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel en cuanto entendió que correspondía respetar el derecho antes aludido, por lo que acoge el recuso sólo en cuanto se dispone que se redireccionen las cámaras sin enfocar el rostro de los choferes, respetando así el derecho de sus empleados a la vida privada, aún en su lugar de trabajo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por rechazar el recurso de protección deducido en autos, teniendo únicamente presente para ello que los antecedentes no dan cuenta de un derecho indubitado que asista a los recurrentes y que requiera ser resguardado por esta vía cautelar de urgencia. 

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem. 

Rol Nº 39-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 20 de marzo de 2017. 0147102305100 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a veinte de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.