Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos segundo a quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Alejandra Bahamonde ha deducido recurso
de protección en contra de la Municipalidad de Punta Arenas
fundada en que trabaja para ésta desde el año 2000, siempre
bajo la modalidad de contrata. Entonces, agrega que el día
26 de agosto de 2017 nació su hija y que el día 29 del
mismo mes y año debió concurrir, a instancias de la
recurrida, a firmar un nuevo contrato de trabajo (sic),
percatándose que éste no estipulaba los beneficios de pre y
post natal, licencias médicas y vacaciones que contenían
los acuerdos anteriores, documento que firmó porque la
Abogada Jefe del Departamento Jurídico Municipal le señaló
que dicha omisión se debía a un error que sería subsanado
dentro de los 4 días hábiles siguientes, lo que si bien ha
mantenido a la actora con la esperanza de que se
respetarían sus derechos, hasta la fecha no se ha cumplido.
Añade que con posterioridad debió continuar presentando
informes de logro de metas mensuales hasta que, con fecha
17 de noviembre del mismo año, una compañera de trabajo le
notificó que tenía plazo hasta el lunes 20 de noviembre
para presentar nuevos verificadores de actividad laboral para que se pudiera hacer efectivo el pago de su sueldo
correspondiente a ese mes; situación abusiva que la movió a
interponer la presente acción cautelar. Considera que lo
anterior configura un comportamiento arbitrario e ilegal
que vulnera los derechos garantizados en los numerales 2 y
24 de la Constitución Política de la República, por lo que
pide que se ordene al municipio recurrido incorporar los
beneficios de maternidad omitidos, cesar en su conducta de
irrespeto al descanso postnatal parental y que conduzca su
actuación conforme a Derecho, con costas.
Segundo: Que al informar la recurrida señaló que en
cuanto a la contratación a honorarios de la recurrente,
ajustó su actuar a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley
18.883 y demás normas pertinentes, de las cuales se
desprende que las personas que prestan sus servicios a
honorarios no se rigen por el Código del Trabajo ni tienen
los derechos que dicha normativa establece, pues se rigen
por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales.
Conforme a ello los beneficios consistentes en seguros de
accidentes, licencias médicas, permisos por descanso de
maternidad y postnatal son propios de una relación laboral,
motivo por el cual se decidió no incluirlos en los
contratos de honorarios. Indica que de esta decisión la
recurrente se enteró el día 22 de agosto de 2017 cuando
firmó su contrato a honorarios, de lo que se sigue que el recurso de protección, además, resulta ser extemporáneo.
Por lo anterior pide rechazar la presente acción cautelar,
con costas.
Tercero: Que en cuanto a la alegación de
extemporaneidad del recurso, se debe recordar que el número
1° del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del
Recurso de Protección establece: “El recurso o acción de
protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en
cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido
en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación,
perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las
garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo
fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución
del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la
naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o
conocimiento cierto de los mismos…”.
En la especie son hechos no controvertidos los
siguientes: a) que la actora dio a luz a su hija el día 26
de agosto de 2017; b) que suscribió su último contrato de
honorarios también en dicho mes; b) que éste no estipulaba
el derecho a descanso postnatal -entre otros-; c) que a
pesar de ello lo firmó debido a que la Abogada Jefa del
Departamento Jurídico municipal le dijo que dicha omisión
se debía a un error que se subsanaría prontamente,
manteniéndola esperanzada en que sería cumplido, y d) que el día 17 de noviembre de 2017 la actora se enteró que la
municipalidad recurrida le había fijado plazo hasta el día
20 del mismo mes y año para presentar verificadores de
actividad laboral como condición para que pudiera obtener
el pago de su sueldo correspondiente a ese mes.
De esta secuencia de hechos se concluye que la actora
tomó conocimiento cierto que la recurrida definitivamente
no le reconocería el derecho a descanso post natal recién
el día 17 de noviembre de 2017, por lo cual la presente
acción cautelar presentada el día 20 del mismo mes y año,
lo fue dentro del plazo señalado en el Auto Acordado sobre
la materia.
Cuarto: Que tampoco ha sido controvertido y fluye, por lo demás, del acuerdo de 3 de mayo de 2017 acompañado por la recurrente, que los contratos de prestación de servicios a honorarios celebrados por las partes con anterioridad al de fecha 22 de agosto de 2017, estipulaban que “mientras esté vigente su contratación, se mantendrán los beneficios acordados en el convenio suscrito con el SENDA Región de Magallanes y Antártica Chilena, esto es, derecho a licencias médicas, permisos por descanso de maternidad, post natal, feriado (proporcional al tiempo trabajado)”, cláusula que en el referido contrato de 22 de agosto fue eliminada por la recurrida a pesar de que entonces la actora se encontraba embarazada y ad portas de dar a luz a su hija cuatro días más tarde, confirmándose la determinación de no reconocerle aquellos derechos con la exigencia posterior, dentro de su período post natal, de presentar verificadores de actividad laboral.
Cuarto: Que tampoco ha sido controvertido y fluye, por lo demás, del acuerdo de 3 de mayo de 2017 acompañado por la recurrente, que los contratos de prestación de servicios a honorarios celebrados por las partes con anterioridad al de fecha 22 de agosto de 2017, estipulaban que “mientras esté vigente su contratación, se mantendrán los beneficios acordados en el convenio suscrito con el SENDA Región de Magallanes y Antártica Chilena, esto es, derecho a licencias médicas, permisos por descanso de maternidad, post natal, feriado (proporcional al tiempo trabajado)”, cláusula que en el referido contrato de 22 de agosto fue eliminada por la recurrida a pesar de que entonces la actora se encontraba embarazada y ad portas de dar a luz a su hija cuatro días más tarde, confirmándose la determinación de no reconocerle aquellos derechos con la exigencia posterior, dentro de su período post natal, de presentar verificadores de actividad laboral.
Quinto: Que de lo reflexionado precedentemente aparece
de manifiesto que, al eliminar los beneficios referidos, la
recurrida incurrió en una actuación arbitraria en atención
a la ausencia de fundamentos que justifiquen la adopción de
la medida justo en la época en que la recurrente se hallaba
en condición de hacer uso de aquéllos, atendido su estado
de gravidez y posterior puerperio, afectando con ello el
derecho a la igualdad que el artículo 19 N° 2 de la
Constitución Política de la República le garantiza, pues
fue discriminada en relación con las otras trabajadoras a
quienes en situación similar se les han reconocido los
referidos beneficios; lo que amerita acoger la presente
acción cautelar.
Y de conformidad asimismo con lo que disponen el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca
la sentencia apelada de veinticuatro de enero de dos mil
dieciocho y, en su lugar, se acoge el recurso de protección
deducido por Alejandra Bahamonde Henríquez contra la I.
Municipalidad de Punta Arenas y se declara que deberá
reconocerle sus derechos de descanso pre y postnatal estipulados en sus contratos anteriores al de fecha 22 de
agosto de 2017, originados en el embarazo y posterior
nacimiento de su hija ocurrido con fecha 26 de agosto de
2017.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Cisternas.
Rol Nº 2515-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Lamberto Cisternas R., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y
Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry
A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Cisternas por estar en comisión de
servicios y el Abogado Integrante señor Pierry por estar
ausente. Santiago, 09 de julio de 2018.
En Santiago, a nueve de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.