Santiago, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos noveno y décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que se ha interpuesto la presente acción de
protección de garantías constitucionales por la sociedad
Ugarte y Compañía Limitada en contra de la Cámara de
Comercio de Santiago impugnando el acto consistente en
haber denegado la solicitud de bloqueo de los datos
personales publicados en el Boletín Comercial, aun cuando
demostró que la inclusión en la nómina de deudores morosos
devino como consecuencia del delito de hurto del cheque
serie 2016BG número 6959508 de que fue víctima el
representante legal de la empresa, el que presentado a
cobro por la suma de $4.500.000.-, fue protestado por falta
de fondos.
Segundo: Que la recurrida ha fundado su defensa en la
circunstancia de estimar que la Ley N° 19.628 no es
aplicable en la especie, por cuanto ella sólo se refiere a
personas naturales, siendo el recurrente una persona
jurídica. Luego, atento lo señalado, resulta improcedente
acceder al bloqueo de datos de que trata la ley en comento.
Tercero: Que para la adecuada resolución del asunto resulta indispensable analizar lo establecido en la Ley N°
19.628 sobre Protección de la Vida Privada o Protección de
Datos de Carácter Personal. Este cuerpo normativo en su
artículo 4 prescribe: “El tratamiento de los datos
personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras
disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta
expresamente en ello”. A su vez, el artículo 17 inciso
primero de la misma ley dispone: “Los responsables de los
registros o bancos de datos personales sólo podrán
comunicar información que verse sobre obligaciones de
carácter económico, financiero, bancario o comercial,
cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés
protestados, cheques protestados por falta de fondos, por
haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por
otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones
derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos
de bancos, sociedades financieras, administradoras de
mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos,
organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la
legislación común, y de sociedades administradoras de
créditos otorgados para compras en casas comerciales”. Y en
su inciso segundo dispone: “También podrán comunicarse
aquellas otras obligaciones de dinero que determine el
Presidente de la República mediante decreto supremo, las
que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el
consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su
fecha de vencimiento”.
Cuarto: Que es importante destacar lo expuesto en el
artículo 4 de la Ley N° 19.628, norma que enfáticamente
señala las circunstancias en que puede realizarse una
publicación, disposición protectora de carácter general que
debe inspirar la interpretación de la misma. En este
contexto, se debe señalar que no existe en el mencionado
cuerpo normativo ninguna norma que permita concluir que
ella sólo es aplicable a personas naturales, y que se
excluya de la protección dispensada por aquella a las
personas jurídicas. De este modo, no resulta aceptable la
argumentación del fallo en alzada que avala dicha tesis,
pues ello implica reconocer que las personas jurídicas, por
el solo hecho de ser tales, quedan en una situación de
desmedro respecto de la protección de sus derechos
constitucionales.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo razonado, el
ejercicio del derecho de los titulares de los datos
personales de solicitar el bloqueo de aquellos en los
términos de que trata la Ley
N° 19.628, ya sean personas
naturales o jurídicas, requiere que la solicitud enderezada
en tal sentido se sustente en antecedentes que la tornen
plausible, de modo que, examinados resulten determinantes
para acceder a lo pedido.
Sexto: Que, en ese entendido, resulta primordial
establecer que amparada la solicitud del recurrente
únicamente en aquellos antecedentes que tienen por efecto
poner en conocimiento de los órganos competentes la
presunta comisión de un delito por quien se atribuye la
calidad de víctima, a través de la denuncia de los hechos
ante el órgano persecutor y posterior querella criminal
ante el tribunal respectivo, resultan del todo
insuficientes para concluir, hasta ese entonces, la
comisión de un delito de hurto que haga procedente el
bloqueo de datos por la recurrida, tanto más cuando ningún
otro antecedente permite sostener que la firma del
representante legal de la empresa estampada en el documento
que refiere sustraído, aparecía ser disconforme.
Séptimo: Que como consecuencia de lo hasta aquí
razonado y no habiéndose demostrado que el acto basal
denunciado en el recurso, esto es, la denegación del
bloqueo de datos personales de la recurrente del Boletín
Comercial, constituya un acto u omisión ilegal de la
recurrida, que haya causado vulneración o amagado la
garantía constitucional prevista por el artículo 19 N° 21
de la Constitución Política de la República, no cabe sino
concluir que la presente acción constitucional no puede
prosperar y debe ser rechazada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de
enero de dos mil diecisiete.
Se previene que las Ministros señoras Egnem y Sandoval
concurren a la confirmatoria del fallo que se revisa,
teniendo únicamente presente para ello los siguientes
fundamentos:
1° Que, como ya lo ha expresado reiterada y
uniformemente esta Corte con anterioridad en los autos Rol
N°s 6337-2014, 11.627-2014 y 565-2015, corresponde precisar
que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley
N° 19.628, letra f), se entenderá por datos de carácter
personal “los relativos a cualquier información
concerniente a personas naturales, identificadas o
identificables”.
Luego, en su letra g) el texto añade que datos
sensibles son aquellos que “se refieren a las
características físicas o morales de las personas o a
hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad,
tales como los hábitos personales, el origen racial, las
ideologías y opiniones políticas, las creencias o
convicciones religiosas, los estados de salud físicos o
psíquicos y la vida sexual.”
2° Que, además, y en concordancia con las obligaciones
impuestas por el artículo 1 de la Ley N° 19.628, a quienes
efectúen tratamiento de datos personales –entre las que
destaca el “respeto por el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales de los titulares de los datos y de las
facultades que la ley les reconoce”-, el artículo 2° del
citado precepto, en su letra ñ), dispone expresa y
claramente que: “Para los efectos de esta ley se entenderá
por: ñ) Titular de datos, la persona natural a la que se
refieren los datos de carácter personal”.
3° Que al margen de lo ya indicado, de la historia
fidedigna de la ley en cuestión es posible desprender de
varios de sus pasajes, ya sea de la moción del proyecto
original, sus modificaciones y/o discusión en sala, que
dicho cuerpo legal se encuentra orientado a la protección
de datos personales, entendiendo la noción personal como
perteneciente o relativa a la persona natural.
Es así como se señala en la moción de la ley, que: “De
acuerdo a la doctrina expresada en los diversos
instrumentos internacionales y textos constitucionales que
se refieren a la materia, la vida privada de las personas
pertenece a la categoría de los derechos humanos”. Agrega
más adelante: “Partiendo del precepto contenido en el
artículo 19 N° 4 de nuestra Carta Fundamental, nuestra
moción comienza anunciando la inviolabilidad de la vida privada y advirtiendo que toda intromisión es, en
principio, ilegítima. Se enuncian los principales aspectos
a los que ella se extiende, tales como el derecho a la
propia imagen; a la intimidad personal y familiar”. Y,
finalmente, se señala en el Primer Informe de la Comisión
de Constitución correspondiente al segundo trámite
constitucional que: “Se aclaró que este artículo (artículo
2°) estaba referido a los datos personales de las personas
naturales y se aplicaba en el ámbito de la intimidad. Por
lo tanto, no es aplicable a las personas jurídicas”.
En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, de modo
alguno resulta aplicable a la recurrente, en su condición
de persona jurídica, la normativa en que se sustenta el
recurso intentado en autos.
4° Que la información que reúne la recurrida sobre
morosidad proviene de un banco comercial que devuelve un
cheque protestado por falta de fondos en los términos de
que trata el Decreto 1971, de 1945, del Ministerio de
Hacienda.
5° Que en la normativa vigente no existe una
regulación expresa en materia de remisión de información
sobre personas jurídicas. Por ende, no existiendo norma
legal que impida publicar la información de que se trata,
ha de concluirse que, situado el conflicto en el ámbito del
derecho privado en el que se puede realizar todo aquello que no está prohibido por la ley expresamente, la conducta
de la recurrida no resulta contraria al ordenamiento
jurídico, lo que desde luego, obsta a que la presente
acción constitucional pueda prosperar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministro señora Egnem.
Rol N° 3635-2017.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos
Aránguiz Z., y Sr. Jorge Dahm O. Santiago, 16 de marzo de
2017.Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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