Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo
483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del
recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada principal
contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó el
de nulidad intentado en contra de la del grado que acogió la demanda de despido
injustificado.
Segundo: Que según lo consagra la legislación laboral, el recurso de
unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la
resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el
caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de
Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código
del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo
legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su
admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de
fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia,
sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y
finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como
fundamento del recurso en referencia.
Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone unificar dice relación con declarar el correcto sentido y alcance del artículo 162 del Código del Trabajo, respecto de la oportunidad en que se debe comunicar el despido al trabajador y los efectos de la carta, precisando que el aviso no constituye una solemnidad, por lo que es posible que el empleador corrija errores de referencia.
Cuarto: Que de la sola lectura del libelo entablado se desprende que el
pretendido tema de derecho, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal
como ha sido planteado y propuesto, no constituye un asunto jurídico habilitante de
este arbitrio, pues no se trata de la materia de derecho objeto del juicio, esto es, de
la norma sustantiva que sirvió de fundamento principal a las alegaciones y defensas
sostenidas en el proceso, sino que corresponde a un aspecto adjetivo, cual es, el
cumplimiento por parte del empleador de la obligación prevista en el artículo 162, inciso primero, del Código del Trabajo, en relación a la emisión y envío de la
comunicación de término de contrato, y su incidencia en la determinación de los
hechos que debía acreditar, cuestión ajena a la discusión jurídica de fondo planteada
por las partes y, en consecuencia, a los fines unificadores del derecho sustantivo
previstos por el legislador para este recurso de derecho estricto.
Quinto: Que en las condiciones expuestas y, en especial, dado el carácter
especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se
intenta, particularidad reconocida expresamente por el citado artículo 483 del
estatuto laboral, al consagrar su procedencia bajo los supuestos que la disposición
que le sigue consagra, se impone la inadmisibilidad del recurso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos
483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de
unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintidós de
diciembre de dos mil diecisiete.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 1.118-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Ricardo Blanco H., Gloria
Chevesich R., Andrea Maria Muñoz S. y Abogado Integrante Antonio Barra
R. Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.