Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 Código de
Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el
fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Antofagasta, que confirmó el fallo de primera instancia que acogió
la demanda de indemnización de perjuicios derivada de un accidente de tránsito,
con declaración de que se aumenta la indemnización por daño moral a la suma de
$100.000.000 a la viuda y $40.000.000 para cada uno de los hijos de la víctima, y
por concepto de lucro cesante la suma de $81.600.000.
Segundo: Que el recurrente denuncia infracción a los artículos 169 de la
Ley del Tránsito, 59 y 390 del Código Procesal Penal, 180 y 680 del Código de
Procedimiento Civil y 1556, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil.
En síntesis, señala que en el procedimiento se dan por ciertos hechos
fijados en un proceso diverso, del que no fue parte, y se le atribuye una
responsabilidad solidaria que se sustenta en la creación de un riesgo que no fue
alegado ni probado en sede civil, prevaleciendo la prueba que fue rendida en sede
penal por sobre la actividad probatoria desplegada en este juicio.
Por otra parte, cuestiona la forma en que el fallo censurado calcula las
indemnizaciones ordenadas, en especial en lo que dice relación con las partidas
de lucro cesante y daño moral. Respecto del primero, afirma que los
sentenciadores se han limitado a hacer un simple cálculo lineal, sin considerar los
factores de certeza y previsibilidad. En cuanto al daño moral, denuncia que la
sentencia eleva la suma otorgada en primera instancia, tomando como único
argumento la relación de parentesco que tienen los demandantes con la víctima,
transformándolo así en una verdadera indemnización punitiva.
Por lo anterior, solicita invalidar la sentencia, dictando una de reemplazo
que rechace en todas sus partes la demanda, con costas.
Tercero: Que para un mejor análisis de los antecedentes, cabe señalar que
esta causa se inició por demanda de don Eduardo Campos Araya, hijo de la
víctima, y de doña Ana María Araya Ledezma, cónyuge del fallecido, por sí y en
representación de sus hijos menores Álvaro Campos Araya y Vicente Campos
Araya, en contra de la Empresa de Transportes Géminis S.A., representada
legalmente por don Wilibaldo Mercado Simpertegui, en su calidad de propietaria
del vehículo tracto camión marca Freightliner patente única BVGF-77. La acción indemnizatoria se funda en que con fecha 11 de noviembre de 2014, don Eduardo
Campos Araya circulaba en su vehículo por la ruta B-25, camino a Antofagasta, en
dirección poniente-norponiente, cuando a la altura del kilómetro 83 fue impactado
de frente por el tracto camión de propiedad de la demandada, conducido por don
Santiago Tipula Arapa, quién perdió el control del vehículo, sobrepasando el eje
de la calzada. A raíz de la colisión, el móvil conducido por Campos Araya fue
proyectado en proceso de arrastre, falleciendo el conductor en el lugar a raíz de
las lesiones sufridas. En virtud de tales hechos, solicitaron indemnizaciones por
daño moral y lucro cesante.
La sentencia de primera instancia acogió la demanda por haberse
acreditado en el proceso la ocurrencia del hecho dañoso, la circunstancia de que
el conductor don Santiago Tipula Arapa fue condenado penalmente a raíz de tales
hechos, las relaciones de matrimonio y filiación que ligaban al occiso con los
demandantes, y que el demandado era el propietario del tracto camión. En cuanto
al daño por repercusión, determinó que la muerte del padre y cónyuge ocasionó a
los demandantes tanto un perjuicio afectivo, traducido en el gran impacto que
produjo en sus vidas el inesperado fallecimiento de su ser querido, como uno
material, consistente en el detrimento patrimonial que sufrió la familia al verse
privada del aporte mensual de dinero que el difunto les entregaba y que podría
haber seguido haciendo por 17 años más, de no haber mediado el accidente en
que perdió la vida. Fijó la indemnización por daño moral en la cantidad de
$25.000.000 para cada uno de los hijos y $40.000.000 para la cónyuge y cuantificó
el lucro cesante en la suma de $15.000.000.
Por su parte, la sentencia de segunda instancia confirmó con declaración la
de mérito, aumentando la indemnización por daño moral a la suma de
$100.000.000 para la viuda y $40.000.000 para cada uno de los hijos de la
víctima, y elevando el resarcimiento del lucro cesante a la suma de $81.600.000,
tomando en especial consideración la edad de la víctima y de sus hijos a la fecha
del fallecimiento, la calidad de estudiantes de estos últimos, la relación de
parentesco que los ligaba, y la remuneración que el señor Campos Araya percibía
en vida.
Cuarto: Que, en forma previa, se debe tener presente que el recurso de
casación en el fondo procede cuando determinadas resoluciones judiciales se han
dictado con infracción de ley con influencia sustancial en su parte dispositiva,
razón por la que sólo se puede sustentar denunciándose la conculcación de normas denominadas decisoria Litis, esto es, de aquellas conforme a las cuales se
resuelve la controversia, porque son las únicas que pueden influir de modo
sustancial en la decisión adoptada. Como el artículo 59 del Código Procesal Penal
establece una regla de competencia, relativa al conocimiento de las acciones
civiles derivadas de ilícitos penales, y el artículo 390 de dicho código es una
disposición procedimental meramente ordenatoria, atinente a la forma de inicio del
juicio simplificado, de lo que se sigue que no tienen el carácter de decisoria litis, se
debe concluir que el recurso no puede prosperar a su respecto. A la misma
conclusión se debe arribar respecto del artículo 680 del Código de Procedimiento
Civil, pues sólo señala los casos en que debe aplicarse el procedimiento sumario.
Quinto: Que, en lo que concierne al primer capítulo del recurso, los
sentenciadores efectuaron una correcta interpretación de las normas jurídicas
pertinentes al caso. En efecto, en lo que respecta a los artículos 169 de la Ley de
Tránsito y 180 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la recurrente
fue debidamente emplazada y se estableció en la sentencia que se impugna –
conforme al mérito de la evidencia producida- que era la propietaria del vehículo
causante del accidente, y que no invocó circunstancias que permitieran exonerarla
de responsabilidad, a lo que se suma el efecto de cosa juzgada de las sentencias
condenatorias en sede civil, conforme a los términos que señala la segunda
disposición mencionada.
Por otra parte, en cuanto al quebrantamiento de los artículos 1556, 2314 y
2329, que refieren a la existencia y cuantía del daño a partir de la necesidad de
cumplir con la reparación integral del perjuicio, no se lo percibe, y lo que pretende
el recurrente es llevar a cabo una nueva ponderación y valoración de la prueba,
cuestiones que escapan a este tribunal de casación.
Finalmente, aun cuando se denuncia infracción a lo dispuesto en el artículo
1698 del Código Civil, de la lectura de la sentencia impugnada se observa que los
jueces del fondo basaron la cuantificación de las indemnizaciones concedidas en
las probanzas rendidas, según se explica en los considerandos pertinentes, razón
por la que tampoco se configura tal transgresión.
Sexto: Que, por consiguiente, los jueces del grado interpretaron el derecho
de manera acorde a los presupuestos acreditados, por lo que no cabe sino
concluir que el arbitrio debe ser rechazado por adolecer de manifiesta falta de
fundamento. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso
de casación en el fondo deducido a fojas 380, contra la sentencia de veintisiete
de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 375 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº4.067-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S.,
señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firman
el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el
primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil
diecisiete. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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