Santiago, treinta de julio de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del
Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación
en la forma deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte
de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que acogió la
demanda de indemnización de perjuicios derivados de defectos en la construcción,
con declaración que se ordena el pago de la suma de $2.826.012 por concepto de
daño material.
Segundo: Que el recurrente sustenta la nulidad formal en las causales del
artículo 768 N°4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, la segunda en relación al
artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal. Las fundamenta en que los jueces no se
pronunciaron sobre puntos expresamente sometidos a su conocimiento, al omitir
todo análisis y referencia relativo al daño moral; y en la falta de fundamentación
del monto otorgado, que no se condice con la cuantía de los defectos constatados
por el perito informante. Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar la de
reemplazo que otorgue la indemnización por daño moral demandada.
Tercero: Que la causa se inició por demanda de indemnización de
perjuicios interpuesta por don Rodrigo Andrés Sepúlveda Hormazábal en contra
de la sociedad Inmobiliaria Los Aromos S.A., representada legamente por don
Federico Andrés Kunstmann Casas y don Carlos Eduardo Rojas Aguilar. Refiere,
que el 28 de noviembre de 2014, compró a la demandada el departamento 401 del
edificio ubicado en calle Alto Laguna N°181, torre B, comuna de Valparaíso,
además de la bodega N°2 y el estacionamiento N°12, por el precio de 1.737
Unidades de Fomento, equivalentes a la suma de $43.352.063, inmueble nuevo
que le fue entregado el día 15 de enero de 2015, oportunidad en que observó la
existencia de numerosos defectos que no fueron reparados por la demandada, a
los que sumaron otros que advirtió durante el uso, que afectan a elementos
constructivos y la estructura soportante, resultan imputables a la vendedora y le
han causado los perjuicios que describe, por lo que demanda la resolución del
contrato y, en subsidio, la reparación del daño material y moral mediante el pago
de las sumas que indica.
La demandada solicitó el rechazo de la demanda por no ser efectivos los
hechos que le sirven de fundamento, afirmando haber cumplido con todas las
obligaciones derivadas de su calidad de primer vendedor, precisando que en el acta de entrega el demandante dejó constancia de defectos en las terminaciones
que calificó de detalles menores, que luego efectuó reclamos referidos a aspectos
que no forman parte de la garantía y que se efectuó un estudio técnico que ratificó
que se trataba de problemas estéticos que no afectan la estructura del edificio, ni
la habitabilidad del departamento, por lo que no existen los perjuicios reclamados.
Cuarto: Que los jueces tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
1.- Las partes, con fecha 28 de noviembre de 2014, celebraron un contrato de
compraventa respecto del inmueble ubicado en calle Alto Laguna N 181, torre B,
comuna de Valparaíso, correspondiente al departamento 401, la bodega N°2 y el
estacionamiento N°12, en que el demandante participó como comprador y la
demandada como propietario primer vendedor; en cuya cláusula tercera
renunciaron expresamente a la acción resolutoria y rescisoria.
2.- El demandante realizó reclamos al área de postventa de la demandada,
referidos a ciertos defectos en el inmueble, cuya existencia es reconocida por la
parte vendedora. Dichos vicios corresponden a los siguientes: a) Regulación de
ventanales de la habitación principal, secundaria y comedor, que no cierran, les
faltan fijaciones y están sueltas del carril; b) Estanque del inodoro con incorrecto
funcionamiento, ya que no deja de correr el agua luego de tirar la cadena; c)
Citófono no funciona; d) Fractura en pared de baño y en techo de hormigón,
soplado o con protuberancias, presentando signos de ingreso de agua; e)
Enchufes de dormitorio y de la cocina no funcionan; f) Fractura en losa superior o
techo de hormigón, habitación principal y secundaria, walking closet y pasillo; g)
Estacionamiento techado, piso fracturado; h) Cerámicas del living y comedor
sopladas o á levantadas.
3.- El costo de reparación de los defectos señalados asciende a la suma de
$2.826.012; sin que el demandante acreditara la existencia del daño moral que
afirma haber sufrido.
Sobre la base de tales hechos, tras dar valor a las renuncias contenidas en
el contrato respectivo, rechazaron la demanda en cuanto pretendía la resolución
del contrato, acogiéndola sólo en lo relativo a la acción indemnizatoria del daño
material que avaluaron en la suma de $2.826.012, que ordenaron pagar
incrementada por los intereses y reajustes que se devenguen desde que la
sentencia quede ejecutoriada.
Quinto: Que, a fin de resolver la primera impugnación planteada, es
pertinente hacer presente que la norma invocada la configura sobre la base que la sentencia fue “… dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las
partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin
perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos
determinados por la ley” y, al respecto, esta Corte ha declarado reiteradamente
que el vicio se produce cuando el fallo se aparta de los términos en que los
interesados situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o
excepciones, altera su contenido, al cambiar su objeto o modificar su causa de
pedir, de suerte que sólo se configura si el laudo rebasa el margen de las
pretensiones formuladas en la fase de discusión.
Sexto: Que, en el caso, la parte la sustenta en haberse otorgado menos de
lo pedido, aspecto que no configura la causal en análisis sino que más bien
corresponde a una manifestación de disconformidad con lo resuelto que es
materia de otro tipo de recursos procesales, sin que al acoger la demanda en
forma parcial, en virtud de los motivos que expresan, los jueces hayan cometido la
falta acusada, pues en caso alguno se alejaron de la discusión planteada por las
partes, lo que permite rechazar este motivo de nulidad.
Séptimo: Que, en lo relativo a la siguiente causal esgrimida, debe
desestimarse igualmente la concurrencia del vicio denunciado, pues la sentencia
contiene los razonamientos que explican el monto otorgado por concepto de daño
material, así como aquellos que llevaron a desestimar la existencia de los
perjuicios morales. En cuanto al primer aspecto, si bien es cierto que el informe
pericial estimó el costo de reparación de los defectos existentes en el
departamento en una suma mayor a la otorgada, es consecuencia de la
incorporación de vicios y fallas que no fueron materia de la demanda, al no haber
sido incluidos por el demandante en el libelo, lo que llevó a los jueces a limitar tal
monto a la sumatoria de los rubros cuya reparación se solicitó; en tanto que
respecto del segundo, el fallo expresa que se trata de una materia en que el
demandante no logró acreditar. De este modo, no existen las omisiones
denunciadas, motivo por el que el recurso de nulidad formal debe ser desestimado
en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 766, 768 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara
inadmisible el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de
diez de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 565 y siguientes. La Ministra Sra. Chevesich estuvo por traer en relación el recurso de
casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las
situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del
Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa
de tramitación, de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
N° 45.107-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R.,
Andrea Muñoz S., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman
los ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, treinta
de julio de dos mil dieciocho. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a treinta de julio de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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