Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que tal como lo precave el texto de la Ley N° 19.123, no es
posible aceptar lo alegado por el demandado civil Fisco de Chile, respecto de
un supuesto pago de la obligación de indemnizar que demanda en autos la
actora señora Paulina Raquel Aedo Alarcón, puesto que, el otorgamiento de
la asistencia social y legal que requieren los familiares, a que se refiere el
artículo 18 de esa misma ley, no puede ser considerado como equivalente al
de la indemnización reparativa por concepto del daño moral, sufrido por
ofendidos por delitos cometidos en contra de víctimas de violaciones a los
Derechos Humanos; en especial, si se razona que, las medidas
compensatorias estimadas en la Ley N° 19.123, son sólo de carácter social –
previsionales, educacionales o de salud a favor de la familia o parientes de
las víctimas - y no constituyen éstas la debida y precisa reparación del daño
inmaterial reclamado en la demanda civil de autos; daño el cual se origina en
el sufrimiento o dolor de la ofendida a raíz del ilícito penal, el que, de acuerdo
al derecho interno chileno, da acción judicial para proteger el interés jurídico,
en cuanto a reparar determinadamente el derecho subjetivo infringido; es
decir, las medidas compensatorias entregadas por el Estado de Chile, por
medio de la Ley N° 19.123, no constituyen una debida y completa
indemnización del daño moral de reparación reclamado por la parte
demandante civil, mediante la acción civil contenida en la demanda de autos;
y así lo ha precavido expresamente el inciso primero, del artículo 24 de la
citada Ley N° 19.123, al disponer que: “La pensión de reparación será
compatible con cualquiera otra, de cualquier carácter de que goce o pudiere
corresponder al respectivo beneficiario.”
Que, en consecuencia, lo razonado anteriormente es fundamento
suficiente para rechazar la excepción de pago respecto de la demandante
civil.
Segundo: Que, sin perjuicio de agregar que, la voluntad del Estado de
Chile de compensar las violaciones a los derechos humanos, manifestada en
la forma descrita en la Ley N° 19.123, es una compensación de carácter social y no es el pago a título de reparación económica por concepto del
daño moral sufrido por los ofendidos por el delito de lesa humanidad, esto es,
tales medidas legales compensatorias no dejan satisfechas las exigencias de
las víctimas, al no constituir ellas la debida indemnización del daño moral
reclamado, en cuanto éste se fundamenta en el delito de lesa humanidad y la
obligación que compromete la responsabilidad internacional del Estado de
reparar completamente a los familiares de la víctima el sufrimiento producido
por él; lo que debiera reconocer el compareciente Consejo de Defensa del
Estado por formar parte del mismo y por lo tanto también tal normativa
internacional lo obliga.
Tercero: Que, por otro capítulo el tribunal “a quo” ha entregado en la
sentencia en alzada una adecuada resolución de la excepción de prescripción
de la acción civil deducida por el ente estatal, en representación del
demandado civil Fisco de Chile, pues debe tenerse presente que en este
proceso se ha ejercido la acción civil de indemnización de perjuicios, al haber
el delito de lesa humanidad sufrido por la víctima producido el daño moral que
la demandante reclama, lo que lleva a determinar el sistema jurídico que le
ofrece como directamente ofendida.
Cuarto: Que, lo anterior y para los efectos de resolver acerca del
hecho ilícito y las normas atinentes a éste, en estrecha relación en cuanto a
la excepción de prescripción de la acción civil reclamada, lleva a razonar
acerca de la entidad que se le ha atribuido al ilícito, fuente del perjuicio cuya
indemnización solicitada por la hija de la víctima, tal como ello se acredita con
los correspondientes certificado de nacimiento acompañados en autos.
Quinto: Que, así, el primer aspecto que se debe considerar, es la
razón del trato a la víctima de violación a los derechos humanos, a la que,
como sujeto de derecho, le deben éstos fundamentales serles reconocidos,
conforme a la entidad con que han sido conculcados por los agentes
estatales que actuaron en su contra.
Sexto: Que no está de más recordar que la reparación a la víctima y a
sus familiares de los perjuicios sufridos por ellos, forma parte de una
institución de vasto alcance jurídico, cuyas disposiciones forman parte de
todo el sistema de Derecho.
Desde luego, por un primer aspecto, es la más íntegra sanción de orden civil en contra de los hechos contrarios a la sana convivencia jurídica;
y, por un segundo orden de cosas, es una efectiva medida aseguradora en
contra de la contingencia en el orden patrimonial.
Por el primer aspecto, como sanción, además de aparecer formulada
generalmente de modo expreso, también está instituida implícitamente al
hablarse de responsabilidad, y es precisamente en esta clase de hechos
ilícitos donde mejor se expresa el carácter de sanción.
Enseguida, la conclusión precedentemente referida determina que, si
la parte perjudicada por el hecho ilícito ha recurrido a la alternativa de
accionar civilmente, debe recibir del sistema jurídico todo el marco de
derechos, con sus efectos o consecuencias, que se encuentren
estrechamente relacionados y sean atinentes.
Que, por lo tanto, teniendo en consideración, como ha quedado
sentado en la sentencia que se revisa, el carácter de delito de lesa
humanidad el sufrido por la víctima don Francisco Eduardo Aedo Carrasco,
casado, dos hijos, ex académico de la Universidad de Chile, militante
socialista, quien fue detenido por agentes del Estado de Chile el 7 de
septiembre de 1974, en esta ciudad de Santiago, y desde entonces fue la
última vez que su familia lo vio, todo ello determina que los daños causados
por tal tales crueles hechos, la posibilidad de restablecimiento de los
derechos, y que , en suma, los móviles de la indemnización reparatoria, no se
limiten simplemente al análisis de ésta en sí, sino que se extienda hasta el
descubrimiento de la verdad determinante del ilícito.
Séptimo: Que, en consecuencia, la categoría de crimen de lesa
humanidad del ilícito penal establecido en el proceso penal correspondiente,
en cuanto a la indemnización de perjuicios, hace aplicable también - en lo que
dice relación al acceso a la justicia para las víctimas y sus familiares para
“conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente” (Sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 14 de marzo de 2001, citada
anteriormente), - los convenios o tratados internacionales “que deben ser
interpretados y aplicados de acuerdo con las reglas generales de
cumplimiento del derecho internacional y de buena fe (bonna fide), (pacta
sunt servanda), regla de derecho internacional que se considera ius cogens,
y, además, derecho consuetudinario internacional, sin perjuicio de encontrarse también estipuladas en la Convención de Viena sobre Derecho
de los Tratados, el que se encuentra vigente en nuestro país, desde el 27 de
enero de 1980, la cual establece en su artículo 27 que el Estado no puede
invocar su propio Derecho Interno para eludir sus obligaciones
internacionales, de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la
responsabilidad internacional del Estado” (Anuario de Derecho Constitucional
Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las
Constituciones Latinoamericanas…; página 231).
Octavo: Que, de esta forma, el derecho de las víctimas y de sus
familiares de recibir la reparación correspondiente implica, desde luego, la
reparación de todo daño que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita
con la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el
Derecho Interno chileno, conforme a lo dispuesto del artículo 5º de la
Constitución Política de la República que señala que: “el ejercicio de la
soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales
que emanan de la naturaleza humana”.
Noveno: Que el artículo 6º de la Carta Fundamental, la cual forma
parte, al igual que la disposición constitucional antes referida, de las “Bases
de la Institucionalidad” - por lo que es marco y cimiento del ejercicio de la
Jurisdicción - ordena que: “Los órganos del Estado deben someter su acción
a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”, e indica el deber
categórico que se le impone al tribunal nacional a descartar la aplicación de
las normas que no se conformen o sean contrarias a la Constitución.
Décimo: Que, además, el mismo artículo 6º enseña que “los preceptos
de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos
órganos como a toda persona, institución o grupo”. Y concluye señalando
que, “la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones
que determine la ley”.
Undécimo: Que, en consecuencia, no conformándose las
disposiciones de derecho nacional o interno invocadas por la parte
demandada civil Fisco de Chile, para eximirse de responsabilidad,
determinadamente, por medio de las reglas del derecho civil interno, referidas
a la prescripción de la acción civil, a la batería normativa internacional que se
ha analizado con ocasión del crimen de lesa humanidad, cometido en contra de la víctima Francisco Aedo Carrasco, plenamente aplicables por este
aspecto de reparación total del daño a las víctimas del delito, y siendo ellas
prevalentes sobre el Derecho Interno, se debe rechazar la excepción de
prescripción extintiva formulada por el demandado civil Fisco de Chile, por
resultar inatinentes en la especie y por este aspecto la disposiciones del
Código Civil que invoca, como se ha razonado, en razón de la categoría
internacional que tiene el delito establecido penalmente en el proceso
correspondiente.
En efecto, resultan inatinentes las normas del Derecho Interno
previstas en el Código Civil, sobre prescripción de las acciones civiles
comunes de indemnización de perjuicios, invocadas por la parte demandada
civil, al estar tales preceptos en contradicción con las normas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, los que protegen el derecho de la
víctima de recibir la reparación correspondiente, derecho a la reparación
íntegra el cual no prescribe, y que se encuentra contenido en ese estatuto
normativo internacional reconocido por Chile; normas del Derecho
Internacional de los derechos humanos que, priman por sobre las del derecho
nacional o interno chileno, tal como se expresa en esta misma sentencia.
Duodécimo: Que, a fin resolver en cuanto al daño e indemnizaciones
consecuentes reclamadas por la actora en su demanda, a juicio de esta Corte
de Apelaciones, se deben analizar dos aspectos que son básicos; primero,
determinar la fuente de la obligación indemnizatoria que se demanda
respecto del demandado Fisco de Chile, y, en segundo término, si existe
fundamento para concluir que éste debe soportar el cumplimiento de reparar
los daños ocasionados.
Por el primer aspecto, como se sabe, las fuentes de las obligaciones
civiles son el contrato o acuerdo de voluntades tendiente a crear actos
jurídicos, el cuasi contrato, el delito, el cuasidelito, o la ley.
Sin duda, en la actualidad, hasta el más convencido positivista del
Derecho Internacional Público, reconoce la existencia del delito de lesa
humanidad, no tan sólo como Principio Internacional de los Derechos
Humanos, sino como norma del Derecho Internacional Público y la noción de
crimen de lesa humanidad produce, como consecuencia de ello, en el ámbito
del ordenamiento jurídico, la obligación para el Estado de respetar los tratados sobre la materia, de acuerdo al artículo 5º, inciso segundo, de la
Constitución, lo que significa el deber de asegurar el cumplimiento de sus
disposiciones por todos los órganos y agentes del Estado.
En consecuencia, la responsabilidad que pesa sobre el demandado
Fisco de Chile en esta materia proviene, en efecto, de la ley.
Particularmente respecto del Fisco de Chile, tal obligación de
responsabilidad indemnizatoria está originada, tratándose de violación de los
Derechos Humanos, no sólo en cualquier ley, sino en una de rango mayor
como lo es la Constitución Política de la República; y no solamente deriva de
ésta, sino de los Principios Generales de Derecho Humanitario y de los
tratados como expresión concreta de los mismos.
Enseguida, en estos casos, el Estado de Chile se encuentra obligado a
soportar el pago de la indemnización reparatoria en forma directa, en virtud a
la relación de derecho público entre él y las víctimas y los familiares de éstas,
deber que se centra en la reparación de los daños producidos por la violación
de los Derechos Humanos, pues, no se puede alcanzar en esto una
comprensión precisamente humana e integral, sin tener presente en este
aspecto a la víctima y su familia.
Décimo tercero: Que, en efecto, el “corpus iuris” referido ha establecido
la responsabilidad del Estado en materia de violación de los Derechos
Humanos en forma directa, es decir, sin que sea dependiente de la
responsabilidad de los agentes de éste; o bien, al concepto dado por el
derecho administrativo de falta de servicio, es decir, establecer “ una mala
organización o funcionamiento defectuoso de la administración” (Pedro Pierry
Arrau, “La responsabilidad Extracontractual del Estado”, Revista del Consejo
del Estado, año I, julio de 2000 Nº 1, página 13).
Décimo cuarto: Que, también, debe razonarse que, en la especie, al
ser atinente la normativa de los Tratados Internacionales sobre Derechos
Humanos y los Principios Generales del Derecho Internacional Humanitario,
no cabe aplicar únicamente las normas del derecho civil interno chileno de los
artículos 2.314 y siguientes del Código Civil; debiendo también considerarse
- para estos efectos - que las disposiciones de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases de la Administración del Estado, Ley 18.575 - que
incorpora en Chile la noción de falta de servicio de la administración - atendido la fecha de vigencia de ésta, resulta ser posterior a los hechos.
En efecto, además de lo razonado, de lo que se concluye que las
normas del derecho común interno se aplican sólo si no están en
contradicción con la fuente de la obligación del Estado de reparar a las
víctimas y a sus familiares de las graves violaciones a los derechos humanos,
obligación estatal que proviene de la Constitución Política de la República, de
los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y de los Principios
Generales del Derecho Internacional Humanitario.
Se debe enfatizar que, también bajo la Carta Fundamental de 1925,
Chile era un Estado Constitucional de Derecho, al igual que bajo el imperio de
la actual Constitución de l980, y le era también exigible la congruencia de
aquélla con los Tratados Internacionales y los Principios Generales del
Derecho Internacional; así Chile era, desde antes de los hechos de autos,
signatario de la Carta de las Naciones Unidas “ y se encontraba vinculado por
sus decisiones y por la Declaración Universal de Derechos Humanos y sus
pactos complementarios”. Y, junto a todos los demás Estados suscribieron la
Declaración de Teherán de l968, a través de la cual se vincularon para hacer
efectivos los derechos humanos, cuyo artículo Sexto señala lo siguiente: “Los
Estados deben reafirmar su firme propósito de aplicar de modo efectivo los
principios consagrados en la Carta de Naciones Unidas y en otros
instrumentos internacionales en relación con los derechos humanos y
libertades fundamentales”. A su vez, la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre de l948, es claramente obligatoria y vinculante también
por la remisión que a ella efectúa el artículo 29, inciso d), de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
(Humberto Nogueira Alcalá – Las Constituciones Latinoamericanas,…Anuario
de Derecho Constitucional, Edición 2000, Editorial CIEDLA, página 183).
El fundamento anterior posibilita subrayar la obligación del Estado de
Chile frente a los Derechos Humanos, en cuanto éstos, por su naturaleza
jurídica, constituyen obligaciones positivas y negativas de éste, en tanto los
derechos de la persona tienen como contrapartida los deberes estatales,
establecidos en las disposiciones constitucionales y preceptos internacionales
reconocidos y aceptados por Chile, formando parte de los Tratados y Principios Internacionales del Derecho Humanitario, que consagran la
responsabilidad del Estado, las que, al tener tal carácter, priman por sobre
otra disposición. Preceptos a los cuales esta Corte de Apelaciones se
encuentra sujeta al decidir lo sometido a su conocimiento y resolución, pues,
en su función, ésta debe conformarse primero a la batería normativa
constitucional e internacional aceptada por Chile en esta materia, la cual
establece claramente la responsabilidad estatal.
Décimo quinto: Que, en relación con el daño moral sufrido por la parte
demandante civil Paulina Raquel Aedo Alarcón, hija de la víctima Francisco
Eduardo Aedo Carrasco, es un hecho evidente que el haber sufrido la
desaparición de su padre, sin poder recurrir ella al derecho de exigir el
oportuno esclarecimiento del crimen de éste a la justicia, circunstancias
todas ellas corroboradas con la sentencia penal, es que permite constatar la
existencia del daño moral que se reclama de su parte; en efecto, está
acreditado en autos que la privación de libertad y luego la desaparición
inmediata y hasta hoy de la víctima, produjo un estado de incertidumbre y
grave angustia para sus familiares, dolor que se vio agravado al no realizar el
Estado de Chile una investigación oportuna para evitar dicha situación de
incertidumbre respecto del destino final de aquél, ello no obstante la actividad
que desarrolló su hija y su familia; por el contrario, según consta de los
antecedentes penales, los agentes de Estado voluntariamente, con crueldad
y sin humanidad, dificultaron y desinformaron a los parientes cercanos acerca
de la suerte corrida por la víctima, mediante actos concretos dirigidos en
contra de la dignidad de la víctima y de su familia.
En consecuencia, conforme a lo razonado, apreciando esta Corte de
Apelaciones prudencialmente el monto del daño moral sufrido por la
demandante civil, se determina el monto del mismo en la cantidad de:
$30.000.000 (treinta millones de pesos), el correspondiente a la demandante
civil Paulina Raquel Aedo Alarcón.
Y, visto, además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de
Procedimiento Civil, se resuelve:
Que se confirma, la sentencia apelada de fecha 27 de febrero de dos
mil diecisiete, escrita a fojas 128 y siguientes, con declaración que se
aumenta a la cantidad de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos), más reajustes e intereses indicados en dicha sentencia, la suma de dinero que
deberá pagar el demandado Fisco de Chile a la demandante Paulina Raquel
Aedo Alarcón, con costas del recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Zepeda.
Civil
Rol Corte N° 5081 – 2018.-
No firma la señora Ana María Osorio Astorga, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones
como Ministra Suplente. Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Jorge Luis Zepeda A. y
Abogada Integrante Pia Tavolari G. Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.
En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.