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jueves, 23 de agosto de 2018

Interrupción civil de la prescripción. Requiere notificación. Hay voto de minoría.

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En estos autos Rol N° 15.425-2017, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, María Soledad Vega Catalán dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de La Cisterna, solicitando que sea condenada a pagar las sumas que indica por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral. Por sentencia de primera instancia de seis de julio de dos mil dieciséis, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, rechazándose la acción indemnizatoria. Apelada la sentencia por la demandante, la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó en todas sus partes. En contra de esta última decisión la demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil. Señala el recurrente que la sentencia impugnada incurre en yerros jurídicos al interpretar erróneamente las normas señaladas. Explica que en el expediente de autos se consigna claramente que la demanda fue interpuesta con fecha 13 de junio de 2013, que se realizó un primer trámite de notificación con fecha 22 de octubre de ese mismo año, según costa a fojas 48 del expediente, notificándose legalmente la demanda a la parte demandada el 28 de noviembre de 2014 y fue contestada por esta el 18 de diciembre de 2014, instancia en la cual opone la excepción de prescripción. Sostiene que los sentenciadores han confirmado una posición errónea en la manera de entender uno de los requisitos de la interrupción de la prescripción, toda vez que el fallo impugnado afirma que la interrupción sólo se hará efectiva y procederá su efecto sustantivo-interruptivo si tanto la demanda judicial como la notificación válida de la demanda se producen dentro del plazo de prescripción, razonamiento que no se condice con el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia, como tampoco con una interpretación armónica del fundamento y regulación de la prescripción extintiva. Indica que el yerro de los sentenciadores se refiere a una clara revisión y clasificación del efecto procesal y sustantivo de la interposición de la demanda y su notificación. Añade que si bien es discutido el momento en que se produce la interrupción de la prescripción, tal discrepancia cobra importancia en casos como el de autos, en los cuales se ha interpuesto la demanda antes del término de la prescripción establecido en la ley, pero que ha sido notificada legalmente con posterioridad a él. Afirma que, sostener que la interrupción de la prescripción se produce con la interposición de la demanda es una interpretación que se aviene más correctamente con el espíritu general de la legislación, puesto que es la presentación de la demanda el acto de perseguir el derecho en juicio por el acreedor, el evento público y ostensible que pone de manifiesto el propósito del titular, poniendo en funcionamiento el órgano jurisdiccional correspondiente, posición seguida en la sentencia de la Corte Suprema causa Rol N°6900-2015. Reitera que esta interpretación se hace patente en lo dispositivo del fallo, en términos que, como está acreditado en autos, la notificación de la demanda con fecha 28 de noviembre del año 2014, no dependió de la voluntad de la demandante, sino como se refleja en los estampados receptoriales de fojas 48 y 49, existe un error en las copias necesarias para la notificación válida de la demanda en las que incurre el receptor de turno correspondiente. Expone que esta interpretación aplicada al caso de autos hace manifiesto el errado criterio interpretativo que han utilizado los jueces de fondo que han decidido sobre la litis, recogiendo esta larga discusión jurídica y como se  ha expresado la voluntad de que se declare la obligación compensatoria por parte de la actora de autos es patente y evidente, por lo que es errado sostener que en la aplicación de la prescripción extintiva no se considere correctamente, como factor primordial de la interrupción, la voluntad del actor de interrumpir el plazo de prescripción y no la actuación del receptor de turno. 

Segundo: Que, explicando la influencia de los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo, señala que, de no haberse incurrido en ellos, necesariamente, los sentenciadores habrían concluido que la acción deducida no se encontraba prescrita, y por ende se habrían abocado al conocimiento del fondo del asunto. 

Tercero: Que, para la adecuada resolución del asunto planteado, en lo que interesa al recurso, es necesario tener presente que en estos autos María Soledad Vega Catalán demandó a la Municipalidad de La Cisterna, solicitando la indemnización de los daños sufridos con ocasión de la situación en la que se vio afectado su cónyuge Marcelino Collinao Bayotoro, quien por años se desempeñó como docente en el Liceo Veneciano de la Municipalidad demandada. Expone que el docente el día seis de enero de 2003, tomó la decisión de renunciar a ese establecimiento educacional, renuncia que fue aceptada por Decreto N°92 de 6 de febrero de 2003, de la Municipalidad demandada, fijándose como fecha de término de la relación laboral el 1 de marzo de ese año. Agrega que con el pasar del tiempo su cónyuge intentó buscar trabajo nuevamente en la Municipalidad de San Ramón, pero, sin embargo, la Contraloría General de la República informó a esa entidad edilicia que Marcelino Collinao estaba inhabilitado para ejercer como funcionario público. Explica que esta inhabilidad tenía su origen en el Decreto N°20 de la Municipalidad de La Cisterna, de fecha 13 de enero de 2004, es decir 11 meses después del término de la relación laboral, por el que se le destituye del cargo de profesor en virtud de un sumario administrativo iniciado en su contra, por supuestos abusos sexuales. Indica que esta situación implicó un fuerte impacto emocional en su marido, porque se le privó de trabajar en lo que más le gustaba y a través de estos actos se le estaba impidiendo realizar la actividad que le permitía obtener el sustento para su familia. Señala que su cónyuge se encontraba afectado por graves problemas de salud, sin poder enfrentarlos de manera adecuada, pues habiendo sido diagnosticado de un cáncer hepático, no pudo ser tratado con los recursos económicos suficientes atendida la ausencia de su fuente laboral, falleciendo posteriormente. Añade que además estos hechos  afectaron la honra, e imagen de la familia, pues su cónyuge no pudo acceder a un empleo fiscal, por haber cometido supuestos abusos deshonestos que nunca fueron comprobados. Explica que el procedimiento en que se determinó la referida inhabilidad estaba viciado y sin fundamentos, por un decreto municipal que nunca le fue notificado. Relata que con fecha 4 de marzo de 2008, su cónyuge dedujo una demanda de nulidad de derecho público del Decreto N°20 antes mencionado, para dejar sin efecto la inhabilidad que le afectaba. Precisa que con fecha 15 de noviembre de 2010, en causa Rol N°4494-2010 de la Corte Suprema, se rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la Municipalidad demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la sentencia del juez a quo que acogió la demanda de nulidad de derecho público, declarándose nulo el Decreto N°20 de la Municipalidad de La Cisterna. Concluye que todos los hechos antes descritos afectaron emocional y económicamente a su cónyuge, daños que también se extendieron a su grupo familiar, por lo que solicita se le indemnicen. 

Cuarto: Que, contestando la demanda, la Municipalidad de La Cisterna, en lo principal de su presentación, opone la excepción de prescripción contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el plazo de prescripción debe computarse en este caso desde la fecha del acto que supuestamente le ocasiona perjuicios a la actora, esto es desde la fecha de dictación del Decreto N°20 de 13 de enero de 2004, época desde la cual han transcurrido 14 años. Agrega que desde la fecha de dictación de la sentencia de primera instancia que declaró nulo el decreto, han transcurrido 5 años y desde la dictación de la sentencia de la Corte Suprema que rechazó el recurso, han transcurrido 4 años, pues esta es de fecha 15 de noviembre de 2010 y la notificación de la demanda se efectuó el 28 de noviembre de 2014, por lo que resulta aplicable el artículo 2332 del Código Civil, encontrándose prescrita la acción deducida. En subsidio de la excepción de prescripción formula alegaciones de fondo. 

Quinto: Que son relevantes para el análisis del arbitrio, los siguientes antecedentes: a) Mediante sumario administrativo efectuado por la Municipalidad de La Cisterna, en cumplimiento del Dictamen N°57 de fecha 15 de diciembre de 2003, de la Contraloría General de la República, se dictó por el municipio demandado el Decreto N°20 de fecha 13 de enero de 2004, mediante el cual se puso término a la relación laboral entre Marcelino Collinao Bayotoro y la Municipalidad de La Cisterna, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente.  b) El afectado Marcelino Collinao Bayotoro, cónyuge de la demandante de autos, accionó en contra a la Municipalidad de La Cisterna, en juicio ordinario de nulidad de derecho público, dictándose sentencia por el Primer Juzgado Civil de San Miguel, en la causa C-6742- 2008, con fecha 28 de septiembre de 2009, en la cual se acogió la demanda deducida sólo en cuanto privó de efectos al Decreto N° 20 de fecha 13 de enero de 2004. c) Con fecha 25 de mayo del 2010, se dictó sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado que acogió la demanda. d) El 15 de noviembre de 2010, la Corte Suprema dictó sentencia rechazando el recurso de casación deducido en contra de la sentencia de segunda instancia. f) La presente demanda de indemnización de perjuicios se notificó a la Municipalidad demandada el 28 de noviembre de 2014. 

Sexto: Que sobre la base de las circunstancias antes reseñadas, la sentencia del juez a quo íntegramente reproducida por la sentencia de segunda instancia, decidió acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado, esgrimiendo que la sentencia recaída en el proceso por nulidad de derecho público, iniciado ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, en la causa Rol N°6742- 2008, se falló con fecha 28 de septiembre de 2009,  habiéndose emitido el último pronunciamiento por sentencia de la Corte Suprema de fecha 15 de noviembre de 2010, que rechazó el recurso de casación en el fondo que dedujo la municipalidad demandada. Explica que, en consecuencia, se produjo la interrupción de la prescripción con fecha 15 de noviembre de 2010, considerando que, a partir de esa fecha, comenzó a correr nuevamente el plazo de 4 años para la interposición de las acciones que correspondieren. De esta forma, concluye que, habiéndose iniciado el plazo de prescripción de la acción deducida en la fecha antes señalada, a la fecha de notificación de la demanda, esto es el 28 de noviembre del 2014, había transcurrido el plazo de 4 años que establece nuestra legislación para que opere la prescripción, alegada por la demandada, encontrándose la acción deducida en estos autos prescrita. 

Séptimo: Que en autos se dedujo una demanda de indemnización de perjuicios que persigue hacer efectiva la responsabilidad de la Municipalidad de la Cisterna por falta de servicio, ejerciéndose específicamente una acción destinada a obtener la indemnización del daño causado por el acto de la demandada, por lo que en la especie resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. 

Octavo: Que conforme a lo señalado en los motivos anteriores, el quid del asunto radica en determinar si la interrupción civil de la prescripción se produce con la notificación válida de la demanda a la parte demandada, como lo expresan los sentenciadores en la sentencia recurrida y, en consecuencia, la acción deducida se encuentra prescrita, o si por el contrario, es posible considerar que las gestiones previas a que alude la recurrente en su libelo destinadas a notificar la demanda, pero que fueron frustradas, tienen el mérito suficiente para provocar la interrupción, supuesto bajo el cual la acción deducida no estaría prescrita. 

Noveno: Que nuestro Código Civil en el artículo 2497 preceptúa que: ”Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”. A su turno, el artículo 2518 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.  Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”. En tanto el artículo 2503 del Código Sustancial refiere en su inciso primero: “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor”. 

Décimo: Que para que la prescripción opere son exigencias, primero, la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del cual es titular y, segundo, que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. A los requisitos mencionados deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada. 

Undécimo: Que como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, y se sostiene por la doctrina mayoritaria, la interrupción civil de la prescripción se produce por la notificación válida de la demanda, ello en estricta concordancia con lo prescrito por los artículos 2518 y 2503 N°1 del Código Civil. El primer texto requiere de la presentación de una demanda, en tanto que del segundo surge que el efecto interruptivo sólo se produce cuando la  demanda ha sido notificada a la demandada en forma legal. A este respecto, el autor Ramón Domínguez Águila en su obra: La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia, página 260 señala: “Pero según la doctrina más admitida entre nosotros, no basta la notificación legal de la demanda, pues es preciso además que esa notificación se practique dentro del plazo previsto para la prescripción.” Este parecer es el compartido, entre otros autores, por Fernando Fueyo, Derecho Civil. Obligaciones, página 257; Ramón Meza Barros, De la Prescripción Extintiva Civil, página 416; Manuel Somarriva, Obligaciones y Contratos ante la Jurisprudencia, página 110; y Ramón Barros Errazuriz, Curso de Derecho Civil, página 311. 

Duodécimo: Que una vez asentado lo anterior, cabe señalar que no es efectivo que los sentenciadores incurren en los yerros jurídicos que se les imputan en el recurso de casación al acoger la excepción de prescripción, toda vez que si bien conforme a lo establecido en el referido artículo 2332 del Código Civil, el plazo de la prescripción se computa desde la perpetración del acto, el que en la especie acaeció el 15 de noviembre de 2010, lo cierto es que la notificación de la demanda se efectuó a la demandada con fecha 28 de noviembre de 2014, sin que las gestiones  previas descritas por el recurrente en su libelo hayan tenido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. 

Décimo tercero: Que lo expuesto precedentemente, permite concluir que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen al acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada, sobre la base de establecer que solo la notificación válida de la demanda a la demandada ha tenido el mérito de interrumpir el curso de la prescripción, toda vez que para arribar a tal conclusión han realizado una correcta interpretación de las normas cuya infracción se denuncia. 

Décimo cuarto: Que, en razón de lo expuesto, el recurso de casación sustancial en estudio será desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 807 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 299 en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 298. 

Acordado con el voto en contra de los Ministros señores Brito y Aránguiz, quienes fueron de la opinión de acoger el recurso de casación en el fondo deducido y conocer del fondo de la controversia sometida al conocimiento del juez a quo, ello fundado en las siguientes consideraciones: 
1° Que el artículo 2518 inciso 3°, relacionado con el artículo 2503 inciso 2° N° 1, ambas normas del Código Civil, determinan que la prescripción extintiva se interrumpe civilmente mediante demanda judicial. En este contexto, se debe señalar que expresión "demanda judicial" que emplea el artículo 2518 del Código Civil, no se refiere forzosamente a la demanda civil, en términos procesales estrictos, sino a cualquier gestión que demuestre que el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho. Tanto es así, que el referido artículo 2503 del mismo texto legal, ocupa la expresión de "recurso judicial". 2° Que la reflexión anterior, relacionada con la interpretación del término "demanda judicial", es también compartida por la doctrina, toda vez que se sostiene que la referida expresión no debe ser interpretada en estricto sentido procesal, sino en uno más amplio, bastando que el acreedor recurra a los tribunales en demanda de protección, ya sea para cobrar directamente su crédito, ya sea para efectuar las gestiones previas necesarias para hacerlo. La interrupción civil supone que el acreedor intervenga saliendo de su inactividad; basta que el legislador haya exigido que esta actividad del acreedor se produzca ante los tribunales y que ella implique la intención de éste de cobrar su crédito, aunque ello se produce tanto si el acreedor está en condiciones de hacerlo inmediata y directamente, como cuando con tal finalidad realiza cualquier gestión judicial que manifieste su intención de cobrar su crédito. (Abeliuk, René. "Las Obligaciones". Tomo II, Editorial Jurídica, 1993, pág.1017). 
3° Que, en este orden de consideraciones, no puede desconocer esta Corte que las gestiones realizadas por la actora, antes de notificar válidamente la demanda, manifiestan su intención de incoar la demanda civil, antes de verificarse el lapso de prescripción. 
4° Que, de lo expuesto precedentemente, queda en evidencia que si bien el plazo de prescripción de la acción civil por responsabilidad extracontractual se computa desde la perpetración del acto, no es menos cierto que en la situación sub lite dicho término de prescripción se interrumpió civilmente con las gestiones realizadas por la demandante desde la presentación de la demanda, esto es el 6 de junio de 2013, toda vez que la parte demandante manifestó oportunamente su decisión de no abandonar ni resignar su derecho a la indemnización y siendo así, desaparece la base conceptual en que se funda la prescripción, la que no sólo es el transcurso del tiempo, sino el silencio del obligado o la inactividad de la víctima de la situación jurídica anormal.  
5° Que la interpretación expuesta está en armonía no sólo con la naturaleza de la institución de prescripción, sino que además con el resguardo del legítimo derecho que tienen las víctimas de un hecho ilícito a ser resarcidas de las consecuencias dañosas que han debido soportar. 
6° Que lo expuesto precedentemente permite concluir que los sentenciadores incurrieron en los errores de derecho que se les atribuyen al acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada, sobre la base de establecer que la acción deducida estaba prescrita, toda vez que para arribar a tal conclusión han realizado una correcta interpretación de las normas, cuya infracción se denuncia, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido debió ser acogido. 

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Prado y la disidencia de sus autores. 

Rol N° 15.425-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por haber cesado en sus funciones. Santiago, 21 de marzo de 2018.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.