Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 785
del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada. Se reproducen asimismo, del fallo de casación que antecede, los fundamentos séptimo al duodécimo, y desde el décimo cuarto al décimo noveno, con excepción del párrafo final de este último. También se tienen por reproducidos los motivos primero al sexto de la sentencia anulada, no afectados por los vicios de casación establecidos. Y se tiene, además, presente:
Primero: Que no habiéndose discutido ni pretendido desvirtuar con prueba en contrario que los hechos asentados en el Acta de Fiscalización de fecha 2 de febrero de 2011 de la Seremi del Medio Ambiente son coincidentes con el contenido de los Oficios de las entidades referidas en el motivo undécimo del fallo apelado -mismos que se corresponden con las infracciones contenidas en los cargos formulados a la reclamante-, esta parte no hizo otra cosa que expresar un parecer diferente a la apreciación del juzgador en relación a las pruebas allí especificadas y producidas. En efecto, el único elemento aportado para controvertir el cargo relativo a la presencia de pupas y larvas consistió en un certificado emitido por la empresa Ecoplagas que dio cuenta de un proceso de sanitización verificado el día 20 de enero de 2011 al que no se atribuyó el mérito probatorio pretendido por el recurrente por cuanto no daba cuenta del periodo de duración de los efectos de tal procedimiento.
Segundo: Que medularmente la defensa de la actora se centró en argumentar que una Declaración de Impacto Ambiental, a la época de dictación de la RCA no estaba sujeta a condiciones o exigencias como sí ocurre con un proyecto sometido a Estudio de Impacto Ambiental, de modo que, sin desarrollar razones ni aportar pruebas para desvirtuar los hechos sustentatorios de los cargos, buscó revertir la sanción por la vía de esa línea argumentativa, lo que resulta a todas luces carente de eficacia como se hizo constar en los fundamentos reproducidos del fallo de casación que antecede.
Tercero: Que además de los incumplimientos relativos a las modalidades y disposiciones contenidas en la RCA y respuestas a la Adenda N° 1, es útil consignar que la reclamante no controvirtió el hecho de haber incumplido aun las condiciones que voluntariamente se autoimpuso en la RCA N° 31 de 2008, mismas que aparecen claramente expresadas, en forma previa a la declaración de aprobación del proyecto.
Cuarto: Que finalmente, y en cuanto concierne a la entidad de la sanción impuesta, cabe tener presente que, aun cuando es efectivo que en definitiva sólo se formularon seis cargos, habiéndose acogido el descargo hecho valer en relación al primero de ellos a través de la Resolución N° 24 de 31 de diciembre de 2012, y siendo efectivo además que procede considerar la similitud entre los cargos primero y cuarto, de todos modos se está en presencia de una pluralidad de infracciones, de tal forma que las circunstancias alegadas no tienen la incidencia que el apelante pretende atribuirles a los efectos de la regulación de la sanción. En cuanto a que el total de la multa no pudo exceder de 500 UTM, por así expresarlo el artículo 64 de la ley N° 19.300 en su texto original, que resulta ser aplicable en la especie (no obstante que la reclamante alude a idénticos términos del inciso primero del artículo único de la Ley N° 20.473), se hace necesario clarificar que de acuerdo a su tenor la norma alude a “la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales”, (el destacado es nuestro). Como se aprecia, el texto se refiere a esta sanción en plural queriendo significar que es posible imponer más de una sanción de esta clase, lo que lleva a concluir que el tope de cada una de ellas ha de corresponder al monto indicado, lo que supone evaluar la entidad de cada infracción. El texto no descarta sin embargo imponer una sola sanción por todas las infracciones, tal como se ha hecho. Sobre este particular es útil traer a colación que cuando el legislador ha buscado imponer un tope a la sanción de multa, para todas las infracciones, ha usado la expresión en singular, lo que deja en claro que aun siendo varias las faltas, la sanción no puede sobrepasar el límite. Es así como el artículo 24 de la Ley N° 19.496, sobre Protección al Consumidor, dispone que: “Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción diferente” (lo destacado es nuestro).
Quinto: Que como se ha expresado, la autoridad se encuentra facultada para asegurar las sanciones e imponerlas conforme a su particular naturaleza, sin embargo, al no aplicar de manera independiente la multa, optando por imponer una sola sanción por todas las infracciones que se dieron por establecidas, el quantum en la imposición de la multa, según la dispone el legislador, debe ser “hasta” o con el tope de quinientas unidades tributarias mensuales, monto al cual se reducirá la sanción. Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada de fecha trece de abril de dos mil quince, escrita a fojas 194 y siguientes, con declaración que se rebaja la sanción única impuesta a la reclamante a la de multa de quinientas (500) unidades tributarias mensuales. Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Egnem y señor Prado, quienes concordando con los fundamentos vertidos en los fundamentos primero al séptimo de la sentencia casada, fueron del parecer de revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, estuvieron por acoger la reclamación dejando sin efecto la multa impuesta a la demandante.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministro señora Egnem y de la disidencia, de sus autores.
Rol N° 34.349-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 21 de agosto de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada. Se reproducen asimismo, del fallo de casación que antecede, los fundamentos séptimo al duodécimo, y desde el décimo cuarto al décimo noveno, con excepción del párrafo final de este último. También se tienen por reproducidos los motivos primero al sexto de la sentencia anulada, no afectados por los vicios de casación establecidos. Y se tiene, además, presente:
Primero: Que no habiéndose discutido ni pretendido desvirtuar con prueba en contrario que los hechos asentados en el Acta de Fiscalización de fecha 2 de febrero de 2011 de la Seremi del Medio Ambiente son coincidentes con el contenido de los Oficios de las entidades referidas en el motivo undécimo del fallo apelado -mismos que se corresponden con las infracciones contenidas en los cargos formulados a la reclamante-, esta parte no hizo otra cosa que expresar un parecer diferente a la apreciación del juzgador en relación a las pruebas allí especificadas y producidas. En efecto, el único elemento aportado para controvertir el cargo relativo a la presencia de pupas y larvas consistió en un certificado emitido por la empresa Ecoplagas que dio cuenta de un proceso de sanitización verificado el día 20 de enero de 2011 al que no se atribuyó el mérito probatorio pretendido por el recurrente por cuanto no daba cuenta del periodo de duración de los efectos de tal procedimiento.
Segundo: Que medularmente la defensa de la actora se centró en argumentar que una Declaración de Impacto Ambiental, a la época de dictación de la RCA no estaba sujeta a condiciones o exigencias como sí ocurre con un proyecto sometido a Estudio de Impacto Ambiental, de modo que, sin desarrollar razones ni aportar pruebas para desvirtuar los hechos sustentatorios de los cargos, buscó revertir la sanción por la vía de esa línea argumentativa, lo que resulta a todas luces carente de eficacia como se hizo constar en los fundamentos reproducidos del fallo de casación que antecede.
Tercero: Que además de los incumplimientos relativos a las modalidades y disposiciones contenidas en la RCA y respuestas a la Adenda N° 1, es útil consignar que la reclamante no controvirtió el hecho de haber incumplido aun las condiciones que voluntariamente se autoimpuso en la RCA N° 31 de 2008, mismas que aparecen claramente expresadas, en forma previa a la declaración de aprobación del proyecto.
Cuarto: Que finalmente, y en cuanto concierne a la entidad de la sanción impuesta, cabe tener presente que, aun cuando es efectivo que en definitiva sólo se formularon seis cargos, habiéndose acogido el descargo hecho valer en relación al primero de ellos a través de la Resolución N° 24 de 31 de diciembre de 2012, y siendo efectivo además que procede considerar la similitud entre los cargos primero y cuarto, de todos modos se está en presencia de una pluralidad de infracciones, de tal forma que las circunstancias alegadas no tienen la incidencia que el apelante pretende atribuirles a los efectos de la regulación de la sanción. En cuanto a que el total de la multa no pudo exceder de 500 UTM, por así expresarlo el artículo 64 de la ley N° 19.300 en su texto original, que resulta ser aplicable en la especie (no obstante que la reclamante alude a idénticos términos del inciso primero del artículo único de la Ley N° 20.473), se hace necesario clarificar que de acuerdo a su tenor la norma alude a “la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales”, (el destacado es nuestro). Como se aprecia, el texto se refiere a esta sanción en plural queriendo significar que es posible imponer más de una sanción de esta clase, lo que lleva a concluir que el tope de cada una de ellas ha de corresponder al monto indicado, lo que supone evaluar la entidad de cada infracción. El texto no descarta sin embargo imponer una sola sanción por todas las infracciones, tal como se ha hecho. Sobre este particular es útil traer a colación que cuando el legislador ha buscado imponer un tope a la sanción de multa, para todas las infracciones, ha usado la expresión en singular, lo que deja en claro que aun siendo varias las faltas, la sanción no puede sobrepasar el límite. Es así como el artículo 24 de la Ley N° 19.496, sobre Protección al Consumidor, dispone que: “Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción diferente” (lo destacado es nuestro).
Quinto: Que como se ha expresado, la autoridad se encuentra facultada para asegurar las sanciones e imponerlas conforme a su particular naturaleza, sin embargo, al no aplicar de manera independiente la multa, optando por imponer una sola sanción por todas las infracciones que se dieron por establecidas, el quantum en la imposición de la multa, según la dispone el legislador, debe ser “hasta” o con el tope de quinientas unidades tributarias mensuales, monto al cual se reducirá la sanción. Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada de fecha trece de abril de dos mil quince, escrita a fojas 194 y siguientes, con declaración que se rebaja la sanción única impuesta a la reclamante a la de multa de quinientas (500) unidades tributarias mensuales. Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Egnem y señor Prado, quienes concordando con los fundamentos vertidos en los fundamentos primero al séptimo de la sentencia casada, fueron del parecer de revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, estuvieron por acoger la reclamación dejando sin efecto la multa impuesta a la demandante.
Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministro señora Egnem y de la disidencia, de sus autores.
Rol N° 34.349-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 21 de agosto de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.