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jueves, 16 de agosto de 2018

Otorgamiento de posesión efectiva y derecho de transmisión. Se confirma sentencia apelada que rechaza recurso de protección.


Santiago, treinta de julio de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

De la sentencia apelada se eliminan sus fundamentos sexto a octavo; y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que los recurrentes cuestionan la decisión del Servicio de Registro Civil e Identificación de conceder la posesión efectiva quedada al fallecimiento de Gabriel Madrid Saldaña, al padre de los recurrentes -y sus hermanos-, quien a su vez falleció sin aceptar o repudiar esa herencia, en lugar de habérsela otorgado directamente a ellos según lo pidieron al amparo del derecho de transmisión previsto en el artículo 957 del Código Civil, con el objeto de evitar demoras y costos injustificados. 


Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 6 de la Ley N°19.903, sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia y Adecuaciones de la Normativa Procesal, Civil y Tributaria sobre la Materia, “La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales”- 

Tercero: Que, de esta forma, sin que resulte necesario ponderar la efectividad de la aseveración de los recurrentes en orden a que, en virtud del derecho de transmisión que prevé el artículo 957 del Código Civil, toca a ellos tomar el lugar de su padre -a quien fue concedida la posesión efectiva-, es lo cierto que el Servicio recurrido hizo precisamente lo que la disposición legal le ordena, y que es conceder la posesión efectiva a los herederos que figuren en sus registros, incluso si no son incluidos, y sin perjuicio del derecho de los herederos a repudiar la herencia según las reglas generales. Tampoco ha existido de parte del recurrido un proceder arbitrario, pues la decisión adoptada figura respaldada por los antecedentes de que dispone, que tampoco han sido objeto de controversia. 

Cuarto: Que, por consiguiente, no se advierte que el actuar de la entidad recurrida haya vulnerado derechos constitucionales de los recurrentes, si se toma en cuenta que la pretensión de fondo que ellos sostienen no ha sido materia de decisión por dicha entidad, circunstancia que hace que los derechos asociados a esa pretensión persistan incólumes, sin que alguna mayor demora o aumento de costo administrativos asociados pueda estimarse vulneratoria de los mismos. 

Quinto: Que, en esas condiciones, resulta improcedente el recurso deducido.  Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de abril último, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. 

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante señor Barra. 

Rol N° 8359-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Antonio Barra R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 30 de julio de 2018. 

En Santiago, a treinta de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.