Santiago, treinta de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
De la sentencia apelada se eliminan sus fundamentos
sexto a octavo; y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que los recurrentes cuestionan la decisión
del Servicio de Registro Civil e Identificación de conceder
la posesión efectiva quedada al fallecimiento de Gabriel
Madrid Saldaña, al padre de los recurrentes -y sus
hermanos-, quien a su vez falleció sin aceptar o repudiar
esa herencia, en lugar de habérsela otorgado directamente a
ellos según lo pidieron al amparo del derecho de
transmisión previsto en el artículo 957 del Código Civil,
con el objeto de evitar demoras y costos injustificados.
Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto por el
inciso primero del artículo 6 de la Ley N°19.903, sobre
Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva
de la Herencia y Adecuaciones de la Normativa Procesal,
Civil y Tributaria sobre la Materia, “La posesión efectiva
será otorgada a todos los que posean la calidad de
herederos, de conformidad a los registros del Servicio de
Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido
incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a
repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales”-
Tercero: Que, de esta forma, sin que resulte necesario
ponderar la efectividad de la aseveración de los recurrentes en orden a que, en virtud del derecho de
transmisión que prevé el artículo 957 del Código Civil,
toca a ellos tomar el lugar de su padre -a quien fue
concedida la posesión efectiva-, es lo cierto que el
Servicio recurrido hizo precisamente lo que la disposición
legal le ordena, y que es conceder la posesión efectiva a
los herederos que figuren en sus registros, incluso si no
son incluidos, y sin perjuicio del derecho de los herederos
a repudiar la herencia según las reglas generales.
Tampoco ha existido de parte del recurrido un proceder
arbitrario, pues la decisión adoptada figura respaldada por
los antecedentes de que dispone, que tampoco han sido
objeto de controversia.
Cuarto: Que, por consiguiente, no se advierte que el
actuar de la entidad recurrida haya vulnerado derechos
constitucionales de los recurrentes, si se toma en cuenta
que la pretensión de fondo que ellos sostienen no ha sido
materia de decisión por dicha entidad, circunstancia que
hace que los derechos asociados a esa pretensión persistan
incólumes, sin que alguna mayor demora o aumento de costo
administrativos asociados pueda estimarse vulneratoria de
los mismos.
Quinto: Que, en esas condiciones, resulta improcedente
el recurso deducido. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República, se
confirma la sentencia apelada de veintitrés de abril
último, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Barra.
Rol N° 8359-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Antonio Barra R.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, la Ministra señora Sandoval por estar con feriado
legal y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente.
Santiago, 30 de julio de 2018.
En Santiago, a treinta de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.