Santiago, trece de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
su fundamento sexto que se elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que el acto que se denuncia como ilegal y
arbitrario consiste en las publicaciones efectuadas por la
recurrida en su perfil de la red social "Facebook", en la
que se le acusa de “ocasionar daños a los niños del
establecimiento” y convocar al resto de la comunidad
escolar para destituirla de su cargo de Directora del
establecimiento rural G-262 denominado “Héctor Manuel Arias
Cortés”, las que según señala vulneran las garantías
constitucionales contenidas en el artículo 19 N°s 2, 4 y 24
de la Constitución Política de la República.
Señala que el día 23 de abril pasado, al término de la
jornada, un grupo de apoderados dirigido por la recurrida,
la amenazó verbalmente de sufrir daños en su honra y
fisicamente, conducta que indica ha repetido durante el
último tiempo, haciendo publicaciones en redes sociales en
virtud de los cuales insta a otros apoderados para actuar
en su contra, no obstante que no existe ningún cargo o
sumario administrativo seguido en su contra.
Pide se eliminen las publicaciones del perfil de
Facebook de la recurrida y que ésta se abstenga de realizar futuras publicaciones, convocatorias y amenazas en contra
de la recurrente, en redes sociales o de comunicación, con
costas.
Segundo: Que la recurrida no evacuó el informe
solicitado.
Tercero: Que la actora acompañó como prueba documental
una serie de impresiones de pantalla en que se pueden
apreciar las publicaciones aludidas, las que permiten dar
por establecido, en lo pertinente, que en la referida red
social se publicó lo siguiente: “Se convoca a los
apoderados del colegio ciruelito a un paro para el día
jueves 26 de abril a las 8 de la mañana para tener
respuesta del problema q tenemos que enfrentar como colegio
esperamos contar con la cooperación del diario discusión y
por supuesto si el resto de los vecinos apoyan a q tengamos
respuestas para destituir a la directora del colegio ya q
niños y apoderados están siendo dañados por su actuar” y,
otra publicación en el mismo tenor, con la diferencia que
en ésta última sólo se alude a que “niños y apoderados
están siendo dañados por una docente del establecimiento”,
las que se reiteran en la misma página.
Cuarto: Que de acuerdo a los antecedentes acompañados,
es posible establecer como hechos de la causa los
siguientes: a) La recurrente se desempeña como encargada de la
escuela rural G-262 denominada Héctor Manuel Arias Cortés
de la comuna de Pinto, del sector rural de Ciruelito, de la
comuna de Chillán.
b) la recurrida ha efectuado una serie de
publicaciones en su perfil de la plataforma de internet de
la red social Facebook, imputándole a la actora efectuar
“daños a los apoderados y niños” del establecimiento
educacional antes referido y convocar a la comunidad
escolar para protestar en su contra con el fin de
destituirla de su cargo, las que tienen el carácter público
y han sido difundidas por terceros, quienes a su vez han
realizado diversos comentarios en las mencionadas
publicaciones.
Quinto: Que, en cuanto a la calificación o apreciación
de las expresiones vertidas en contra de la recurrente en
la red social perteneciente a la recurrida y determinar si
son agraviantes a sus derechos constitucionales, debe
tenerse presente que la actora ejerce la labor de encargada
de la escuela en la que se suscita el conflicto al que se
alude por las partes, sin que exista prueba que en su
contra se haya formulado cargos o que se encuentra
sancionada por algún hecho en el cumplimiento de sus
funciones de docente, de manera que estas condiciones, no
puede sino sostenerse que las publicaciones vertidas en la red social aludida vulneran su honra, lesionando asimismo
su dignidad profesional lo que importa una conculcación de
la garantía constitucional del artículo 19 N°4 de la
Constitución Política de la Republica.
Por estas consideraciones y visto, además, lo
dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de
la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de once de junio de
dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se acoge el
recurso de protección deducido en favor de doña Irene
Sepúlveda Ortega, sólo en cuanto deberán eliminarse todo
tipo de registro en la plataforma digital Facebook cuyo
perfil corresponde a la recurrida doña Selma Elizabeth
Inostroza Navarrete, de las publicaciones cuestionadas en
las que se hace referencia a la actora, dentro de quinto
día de ejecutoriado el fallo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.
Rol Nº 14.869-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo
Prado P. y el Abogado integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Aránguiz por estar en comisión de
servicios. Santiago, 13 de agosto de 2018.
En Santiago, a trece de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.