Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el actor ha impetrado esta cautela
constitucional con motivo de diversas expresiones
proferidas junto a su imagen en redes sociales por los
recurridos, en razón de estimar que ellas vulneran su
derecho a la vida privada y honra, asegurados por el número
4 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
Segundo: Que, por su parte, los recurridos han
cuestionado que pueda afectarse la honra del recurrente y
han argumentado que las mencionadas frases se explican por
palabras proclamadas por aquél en una reunión de directores
nacionales de la Federación Nacional de Profesionales
Universitarios de los Servicios de Salud, en menoscabo de
una de las recurrentes.
Tercero: Que los recurridos no desmienten haber
emitido las expresiones que se cuestionan en el recurso; y,
por su parte, aquellas que pronunció el recurrente están
suficientemente demostradas en el proceso, especialmente
con el mérito de la denuncia formulada al comité de
disciplina de la referida federación y la decisión adoptada por éste, de 19 de marzo último, que lo sancionó por
haberlas expresado.
Cuarto: Que, luego, corresponde dilucidar si la
conducta de los recurridos es ilegal o arbitraria y, en
caso afirmativo, si lesiona el legítimo ejercicio de los
derechos a la honra y a la vida privada del actor.
Quinto: Que, en ese orden de ideas, cabe descartar que
las mencionadas publicaciones importen un actuar ilegal,
desde que no existe precepto legal que las prohíba.
En tal sentido, no resultan aplicables en la especie,
como pretende el recurrente, las disposiciones de la ley
19.628, porque éstas rigen, según dispone su artículo
primero, para el “(…) tratamiento de los datos de carácter
personal en registros o bancos de datos por organismos
públicos o por particulares (…)”, cual no es el caso en la
especie.
Sexto: Que, por el contrario, el inciso primero del
número 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República asegura a todas las personas “La libertad de
emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en
cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de
responder de los delitos y abusos que se cometan en el
ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la
que deberá ser de quórum calificado”. Esa disposición constitucional es secundada por el
artículo primero de la Ley N°19.733, Sobre Libertades de
Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, conforme
al cual “La libertad de emitir opinión y la de informar,
sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de
todas las personas (…)”.
De esta forma, las manifestaciones de los recurridos
son protegidas por el ordenamiento jurídico, en cuanto no
constituyan figuras delictivas o sean abusivas en los
términos que precise la ley, nada de lo cual puede
concluirse a partir de los elementos aportados durante el
procedimiento.
Séptimo: Que, descartada la ilegalidad de la conducta
de los recurridos, cabe aún ponderar si la misma puede ser
calificada de arbitraria.
Si bien las expresiones escritas por los recurridos
evidencian señales importantes de vehemencia, y por cierto
denotan un malestar intenso y un ánimo de reprobación
significativo hacia el recurrente, no por eso resultan
reprochables, pues precisamente el sentido del
aseguramiento a nivel constitucional de la libertad de
informar y emitir opinión es el de resguardar la
circulación de aquellas expresiones que pueden resultar
objetables. A lo anterior debe agregarse que el proceder de los
recurridos encuentra explicación en la conducta previa del
recurrente, quien aparece refiriéndose en el pasado en
forma peyorativa respecto del género femenino. Esto provee
contexto a la situación en análisis y permite, también,
desacreditar la posible impresión de haber actuado los
recurridos motivados por el mero capricho o en forma
antojadiza.
Octavo: Que la publicación de una fotografía del actor
junto a las expresiones emitidas por los recurridos
participa de la misma libertad que las palabras, sobre todo
si se atiende a que se trata de un uso no comercial y
suficientemente acotado a los márgenes de la acción
comunicativa desarrollada por ellos.
Noveno: Que los antecedentes expresados llevan a
concluir que no existe una conducta ilegal o arbitraria de
parte de los recurridos que pueda constituir una afectación
ilegítima de la honra o la vida privada del recurrente, de
modo que procede revocar el fallo en alzada y rechazar la
cautela solicitada.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada de veintitrés de mayo último, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, y,
en su lugar, se rechaza el recurso de protección deducido.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora
Etcheberry.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 12.443-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados
Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Leonor
Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar
con licencia médica y el Abogado Integrante señor Matus por
estar ausente. Santiago, 09 de agosto de 2018.
En Santiago, a nueve de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.