Santiago, rechazó la reclamación interpuesta
y, en su lugar, la acogió, dejando sin efecto la Resolución
N°11903 de 4 de noviembre de 2014, emitida por la
Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, que
imponía el pago de una multa de 150 UTM.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de
los artículos 103 y 105 del Código Sanitario en relación a
los artículos 171 y 174 del mismo cuerpo normativo y
artículos 19 y 22 del Código Civil.
Explica que la reclamante infringió las dos primeras
normas referidas al rotular el peso de los alimentos que se
producen, transportan y comercializan, sólo en las cajas
que constituyen el embalaje de las bandejas de los
productos fiscalizados, omitiendo la rotulación requerida
por la norma sanitaria precisamente en las bandejas que contienen directamente los alimentos. Puntualiza que el
envase principal del producto fiscalizado que comercializa
la recurrida, trutros largos y cortos de pollo, no indica
en su rotulado el peso de los alimentos que contiene,
cuestión que se encuentra expresamente exigida por la
legislación sanitaria y que fue constatada por la
autoridad, tramitándose el correspondiente sumario
sanitario, que concluyó con la multa impugnada en los
presentes autos.
En ese sentido, tal como lo señala el considerando
undécimo de la sentencia de primera instancia que rechazó
el reclamo, las obligaciones establecidas en la norma
sanitaria inaplicada apuntan a proteger la salud de los
habitantes en orden a que exista un debido control del
producto, lo que sólo se obtiene a través de su etiquetado
individual y no mediante aquel verificado en la caja que
contiene varios productos individuales.
Enfatiza que el rótulo del peso de todos los productos
alimenticios que se almacenan, transportan o expenden
envasados, es un asunto sanitario relevante, que se exige
respecto de todos los productos alimenticios, debiendo ser
analizado en su conjunto con el resto de las exigencias de
rotulación establecidas por el legislador. En este aspecto
refiere que el artículo 107 del Reglamento Sanitario de los
Alimentos, aprobado mediante Decreto Nº 977 de 1996, contiene otras 14 letras, cada una de ellas impone una
serie de exigencias, todas relacionadas con la información
que debe contener el rótulo o etiqueta de cada alimento y,
en definitiva, con los aspectos sanitarios del mismo. En
consecuencia, no corresponde evaluar ni valorar las
exigencias establecidas en el mencionado artículo de manera
individual, sino que en relación con el resto de la
información requerida.
En ese sentido, sostiene que si se considera
aisladamente la obligación de indicar en el rótulo o
etiqueta el nombre o razón social y domicilio del
fabricante (letra c) o el país de origen del alimento
(letra d) o el número o fecha de la resolución y el nombre
del Servicio de Salud que autoriza el establecimiento que
elabora o envasa el producto o que autoriza su internación
(letra e), se podría interpretar que no se trata de asuntos
estrictamente sanitarios o que su infracción no implica
suministrar a la población productos dañinos o defectuosos,
permitiendo descartar una serie de exigencias que en su
conjunto están establecidas por el legislador con el objeto
de proteger la salud y nutrición de la población y
garantizar el suministro de productos sanos e inocuos.
Finalmente, sin perjuicio de lo señalado, la
información del peso en el rótulo del alimento que se
almacena, transporta o expende, constituye una información sanitaria relevante en que su omisión eventualmente puede
constituir un peligro sanitario para la población, por
ejemplo, para determinar el tiempo que tarda en congelarse
o descongelarse un alimento y, en consecuencia, los
cuidados que se deberán adoptar respecto de los mismos en
la continuidad de la cadena de frío.
Expone que al no considerar el tenor de los artículos
103 y 105 del Código Sanitario, los sentenciadores han
equivocado la aplicación del artículo 171 inciso segundo
del mismo Código, en tanto acogieron el reclamo
estableciendo que los hechos consignados por la autoridad
fiscalizadora no configurarían una infracción legal o
reglamentaria, infringiendo además el artículo 174 del
Código Sanitario, puesto que, al contrario de lo sostenido
en el fallo atacado, los hechos que motivaron la sanción se
encuentran acreditados, y configuran una infracción de
índole sanitaria.
Segundo: Que señalando la influencia de las
infracciones denunciadas en lo dispositivo de la sentencia
indica el recurso que, de no haberse cometido éstas, se
habría confirmado el fallo de primer grado que rechazó la
reclamación deducida.
Tercero: Que constituye un hecho no discutido,
asentado por los jueces del grado, que a través de la
Resolución Exenta N° 11903, dictada en el Sumario Sanitario N°2198/2014 el día 4 de noviembre de 2015, se impuso a
Agrosuper Comercializadora de Alimentos Ltda. el pago de
una multa equivalente a 150 U.T.M, ordenándole además
adoptar las medidas conducentes a subsanar las deficiencias
constatadas en el acta inspectiva por la infracción al
artículo 107 del Reglamento Sanitario de Alimentos, por
rotular el peso neto de los productos que envasa y
comercializa solo en el envase secundario, consistente en
una caja que contiene unidades de consumo individual, sin
peso rotulado en el envase primario, por estimar esa
autoridad que la obligación consiste en rotular el peso
neto, tanto en el envase mayor, como en el menor que
constituye la unidad de venta en supermercados y otros
establecimientos.
Cuarto: Que los sentenciadores revocaron el fallo de
primer grado y desestimaron la reclamación deducida por
Agrosuper Comercializadora de Alimentos Ltda., señalando
que del inciso primero del artículo 105 del Código
Sanitario fluye que el objeto de la fiscalización que
cumplen las autoridades sanitarias, en lo que se refiere a
los productos alimenticios, está orientado a proteger la
salud y nutrición de la población y garantizar el
suministro de productos sanos e inocuos. Por lo tanto, en
este aspecto, si bien el rotulado de los productos
alimenticios debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 107 del citado Reglamento, la transgresión o
infracción a esa rotulación, en lo que se refiere al peso
neto del producto, para que sea objeto de una sanción
administrativa, debe afectar de alguna forma la salud y
nutrición de la población, o suministrar productos insanos
y dañinos.
Añaden que no ha sido discutido que el sumario
sanitario incoado por la autoridad ministerial y la sanción
pecuniaria consiguiente se verificó porque la reclamante,
en lugar de rotular el peso neto de cada una de las
unidades contenidas en las cajas en que entrega los
productos a sus clientes (supermercados y comercio en
general), lo hace por el total que contiene en las cajas.
También está claro que la reclamante no es la que expende
directamente a los consumidores los productos alimenticios.
En consecuencia, sostiene, no se advierte en qué forma, en
el citado artículo 107 del Reglamento Sanitario de los
Alimentos, en su inciso 1°, o en la letra b), la rotulación
esté referida sólo a unidades de venta de carácter
individual, como lo postula el ente fiscalizador, sobre
todo si no van a ser entregadas directamente al consumidor
final, sino que forman parte de un proceso previo de
distribución o almacenamiento. Por lo mismo, tampoco puede
colegirse en qué forma la rotulación que realiza Agrosuper a sus productos afecta la salud y nutrición de la población
o al suministro de productos sanos e inocuos.
En consecuencia, concluyen los jueces que los hechos
objeto del sumario sanitario incoado contra Agrosuper
Comercializadora de Alimentos Ltda., no configuran una
infracción al artículo 107 letra b) del Reglamento
Sanitario de los Alimentos ni a otra disposición legal o
reglamentaria, causal que contempla el artículo 171 inciso
2° del Código Sanitario, razón por la que deciden acoger la
reclamación presentada.
Quinto: Que para el adecuado entendimiento de las
materias jurídicas propuestas por este arbitrio se debe
tener presente que según lo dispone el artículo 103 del
Código Sanitario corresponderá a la Secretaría Regional
Ministerial de Salud autorizar y fiscalizar la instalación
de los locales destinados a la producción, elaboración,
envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos y
de los mataderos y frigoríficos, públicos y particulares.
Agrega el artículo 105 del citado cuerpo legal que un
reglamento determinará las características que deberán
reunir los alimentos o productos alimenticios destinados al
consumo humano, las condiciones sanitarias a las que deberá
ceñirse su producción, importación, internación,
elaboración, envase, rotulación, almacenamiento,
distribución y venta y los demás requisitos sanitarios que deberán cumplir los establecimientos, medios de transporte
y distribución destinados a dichos fines.
Es en virtud de tal mandato legal que se dictó el
Decreto Supremo N° 977, del Ministerio de salud, publicado
el 13 de mayo de 1997, que corresponde al Reglamento
Sanitario de los Alimentos, cuyo artículo 107 establece que
todos los productos alimenticios que se almacenen,
transporten o expendan envasados deberán llevar un rótulo o
etiqueta que contenga la información que se individualiza
en catorce literales. Específicamente se alude en su letra
b) al contenido neto expresado en unidades del sistema
métrico decimal o del sistema internacional, mediante el
símbolo de la unidad o con palabra completa.
Sexto: Que es la última norma antes referida la que
sirve de fundamento a la sanción, pues a juicio de la
autoridad sanitaria, la reclamante no sólo debía rotular
con el peso neto la caja que contenía los packs
individuales del producto distribuido, sino que estos
últimos también debían ser rotulados indicando el peso neto
de cada bandeja.
Séptimo: Que, de lo consignado en el fundamento noveno
precedente, fluye que los sentenciadores acogieron el
reclamo fundados básicamente en dos razones: a) La
autoridad sanitaria no tiene facultades para fiscalizar el
rotulado en relación al peso neto del producto, porque aquello no se relaciona con la salud de la población y, b)
El artículo 107 del Reglamento Sanitario de los Alimentos
no exige rotular el peso neto en el envase primario y
secundario.
Son ambas líneas argumentales las que son atacadas a
través de la denuncia de infracción a las normas referidas
en el recurso en estudio
Octavo: Que respecto de la vulneración acusada en
relación al artículo 103 y 105 del Código Sanitario, se
debe señalar que, tal como lo sostiene el recurrente, los
sentenciadores incurren en un error de derecho al sustraer
de las facultades fiscalizadoras de la SEREMI de Salud la
fiscalización del rótulo de los alimentos en relación al
peso neto del producto. En efecto, el artículo 103 es
categórico en entregar la facultad de fiscalización a la
Secretaría Regional Ministerial de Salud respecto de
aquellas materias relacionadas con la elaboración, el
envase y la distribución de alimentos. A su turno el
artículo 105 establece la necesidad de dictar un reglamento
que determine, entre otros aspectos, aquellos relacionados
con la rotulación.
Así, es indudable que la referida autoridad está
dotada de las facultades para fiscalizar todas aquellas
materias referidas en el artículo 107 del Reglamento
Sanitario de los Alimentos, pues este cuerpo legal integra el espectro normativo sanitario, sin que sea admisible
desglosar las materias para establecer qué organismo
sectorial es el encargado de la fiscalización de su
cumplimiento, máxime si la propia ley encarga tal función a
una autoridad determinada, esto es, la SEREMI de Salud.
Noveno: Que, el error de derecho constatado
precedentemente no es suficiente para que el arbitrio pueda
prosperar toda vez que el artículo 767 del Código de
Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en
el fondo procede en contra de sentencias que se hayan
pronunciado con infracción de ley, cuando esta vulneración
haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo,
razón por la que es imprescindible analizar la segunda
línea argumental seguida por los sentenciadores, pues sólo
así se podrá establecer si el error de derecho antes
constatado tiene influencia en lo dispositivo del fallo.
Décimo: Que, como se señaló, los sentenciadores
asientan la decisión de acoger la reclamación sobre la base
de una segunda argumentación relacionada con el texto del
artículo 107 del Reglamento e Sanitario de los Alimentos.
En efecto, sostienen que de su análisis no surge la
pretendida obligación exigida por la autoridad sanitaria
respecto del rotulado del peso neto no sólo en el envase
secundario sino también en el primario. Al respecto, cabe indicar que para desentrañar el
verdadero sentido de la aludida disposición se debe
realizar un análisis teleológico, toda vez que en materia
sanitaria es indispensable acudir al fin de la norma. En
esta tarea, es indudable que el objeto de las menciones que
deben incluirse en la rotulación de los productos
alimenticios están direccionados a proporcionar al
adquirente o consumidor de los mismos el conocimiento o
información relevante acerca de sus calidades y
características, entre las que se encuentra el peso neto.
Así, es importante tener en consideración que las
cajas que constituyen el envase secundario del producto
estaban debidamente rotuladas con su peso neto. Tales cajas
contenían las bandejas del producto, lo que se denomina por
la autoridad envase primario, y es este último el que
carecía de rotulado en relación al peso neto. En este mismo
orden de consideraciones, cabe tener presente que no se
encuentra controvertido por las partes que tales cajas
estaban destinadas a ser comercializadas a distribuidores,
siendo estas últimas empresas las que los venderían al
consumidor final. Lo anterior es relevante, toda vez que,
como se señaló, el fin de la norma es entregar conocimiento
e información verídicos del producto a quien lo compra. En
razón de aquello, es que el rotulado en el envase mayor o
secundario del peso neto satisface las exigencias del
11 artículo 107 del Reglamento Sanitario de los Alimentos,
toda vez que son las empresas intermediarias las que
adquieren la totalidad del producto (caja). Luego,
siguiendo la cadena de distribución, al vender las bandejas
individuales, es el distribuidor quien debe rotular con el
peso neto del producto que llega al consumidor final. Esta
manera de operar -que es la que se verifica en la prácticase
relaciona además con las eventuales diferencias de peso
neto que se puedan registrar a raíz de la pérdida de peso
en el proceso de la cadena de transporte y almacenamiento
por la pérdida de humedad, de modo que es imprescindible
que sea el distribuidor final el que rotule el contenido
neto del producto, pues aquello asegura -en cumplimiento
del objetivo de la norma-, que el consumidor tenga
información relevante y verídica respecto del producto que
adquiere.
Undécimo: Que, en el contexto precedentemente
descrito, surge que los jueces recurridos no han incurrido
en el yerro jurídico relacionado con la segunda línea
argumental expuesta por ellos, toda vez que acertadamente
han asentado que no fluye del artículo 107 del Reglamento
Sanitario la obligación de rotular con el peso neto el
envase primario si es que el secundario está destinado en
su integridad a un distribuidor, por lo que procedía acoger
el reclamo, en virtud de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 171 del Código Sanitario, puesto que los
hechos sancionados no constituyen una infracción a las
leyes o reglamentos sanitarios. Así, en estas condiciones
no cabe sino concluir que el error de derecho de que se
hizo mención en el fundamento décimo octavo, relacionado
con la primera línea argumental expuesta en la sentencia
atacada, carece de influencia en lo dispositivo del fallo.
Duodécimo: Que conforme a los razonamientos y
conclusiones ya expresados, el recurso de casación en el
fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto
en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento
Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo
deducido en lo principal de la presentación de fojas 158 en
contra de la sentencia de veintitrés de junio de dos mil
diecisiete, escrita a fojas 152.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro señora Egnem.
Rol Nº 36.114-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo
Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y
el Abogado Integrante señor Rodríguez por haber cesado en
sus funciones. Santiago, 14 de mayo de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a catorce de mayo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.