Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del
Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de
casación en el fondo deducidos por los demandantes y la demandada contra la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de
primer grado que acogió la demanda interpuesta por la madre y el hermano de un
trabajador fallecido a consecuencia de un accidente del trabajo y condenó a uno
de los demandados al pago de indemnizaciones por daño moral y lucro cesante,
rechazándola respecto del otro.
Segundo: Que el arbitrio deducido por los demandantes denuncia la
infracción a los artículos 6 y 38 de la Constitución Política de la República, 42 de la
Ley 18.575, 1698 y 2330 del Código Civil, 384 N°2 del de Procedimiento, 183 E
del Código del Trabajo, artículo 125 del Decreto N°75 del Ministerio de Obras
Públicas y Decreto N°76, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
porque la sentencia rechazó la demanda respecto del Fisco de Chile, a pesar de
haberse acreditado su calidad de dueño de la obra o mandante y que no se
adoptaron todas las medidas de seguridad, ni se capacitó adecuadamente al
trabajador; y porque se concluyó que se expuso imprudentemente al daño, no
obstante que no se acreditó que existiera un procedimiento de trabajo claro y que
fuera oportunamente informado a la víctima. Solicita se invalide la sentencia
impugnada, dictando una de reemplazo que condene al Fisco de Chile en su
calidad de dueño de la obra y que otorgue los montos demandados por no
corresponder la aplicación del artículo 2330 del Código Civil.
Tercero: Que el recurso interpuesto por la demandada Ingeniería y
Construcciones Santa Laura Ltda., se fundamenta en la conculcación de los
artículos 45, 1547, 2320 y 2330 del Código Civil y 144 del de Procedimiento Civil,
porque, acreditado que el trabajador se expuso imprudentemente al riesgo, ello
debió servir de base a una reducción más significativa de los montos otorgados;
porque la indemnización por lucro cesante concedida da por ciertas,
circunstancias que no fueron acreditadas, como es que el trabajador iba a vivir y
trabajar hasta los 65 años, y que durante todo ese tiempo seguiría colaborando a
la subsistencia de su madre y hermano; y porque se le condenó en costas, no
obstante no haber sido totalmente vencido. Solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus
partes.
Cuarto: Que los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditados los
siguientes hechos:
1.- El día 13 de septiembre de 2012, don Cesar Andrés Capelli Tapia sufrió un
accidente del trabajo que le causó la muerte al ser aplastado por un rodillo,
mientras se desempeñaba como laboratorista en las obras de pavimentación y
asfaltado que se realizaban en la Ruta F-30E, Puchuncaví.
2.- El accidente se produjo luego que la víctima ingresara al área de trabajo en dos
oportunidades, sin previa comunicación o coordinación con los operadores de
rodillo y sin delimitar su zona de trabajo con conos, no obstante poseer instrucción
necesaria para conocer los riesgos que entrañaban sus labores y las medidas que
debía adoptar para su autocuidado, pues fue informado de los riesgos inherentes
a sus obligaciones, mediante el acta de derecho a saber y la inducción a la tarea
de laboratorista, entre otras, además de entregársele elementos de protección
personal. En tanto que el supervisor, presente en el lugar, no fiscalizó el correcto
desarrollo de las obras, de acuerdo a lo indicado en el procedimiento de trabajo,
no dio ninguna instrucción al laboratorista y a los conductores, ni tomó acciones
correctivas inmediatas al presentarse situaciones subestándar, como el primer
ingreso del señor Capelli al área en que se desarrollaban las labores de asfaltado.
3.- Los hechos fueron investigado por la Seremi de Salud y la Inspección del
Trabajo, quienes sancionaron a la empleadora con multas; la primera estableció
como causas del accidente la falta de supervisión adecuada y estándares
deficientes de trabajo, al desobedecer advertencias y adoptar posiciones
inadecuadas para la tarea; y la segunda detectó infracciones consistentes en no
cumplir con las charlas diarias de capacitación, que no fue dada el día de los
hechos, no otorgar protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores, y no
llevar correctamente el registro de asistencia.
4.- La obra se ejecutó en virtud de adjudicación en licitación de la Dirección de
Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, cuyas bases incluyen diversas
obligaciones del contratista en materia de prevención de riesgos laborales,
verificando el Fisco la capacitación del personal y la entrega de los elementos de
protección personal, conforme a las exigencias de las bases y el contrato
respectivo.
5.- La empleadora pagó los gastos fúnebres del trabajador.
6.- Los demandantes son la madre y hermano del trabajador, y el accidente les
causó perjuicios emocionales, derivados de la pérdida de su familiar, y
económicos, pues la víctima, quien percibía ingresos compuestos por sueldo base
de $600.000, más 25% de gratificación mensual, y asignaciones de colación por
$50.000, movilización por $50.000 y viático por $200.000, era el sustento del
grupo y tenía planes de costear los estudios de su hermano menor.
Sobre la base de tales hechos, considerando que el accidente fue producto
del incumplimiento de la empleadora a las obligaciones previstas en el artículo 184
del Código del Trabajo y de la exposición imprudente al daño del trabajador
fallecido, y que el Fisco cumplió con las que le correspondía en tanto mandante,
sin que tuviera injerencia en la ocurrencia del hecho, se acogió parcialmente la
demanda, condenando a la demandada principal al pago de $56.492.615 a favor
de ambos demandantes como indemnización por lucro cesante, más la suma de
$21.000.000 a favor de cada uno por concepto de daño moral.
Quinto: Que el recurso de los demandantes ataca la decisión en dos
aspectos, en lo relativo al rechazo de la demanda respecto del Fisco de Chile y la
reducción de las indemnizaciones por aplicación del artículo 2330 del Código Civil.
En cuanto a la primera cuestión, debe desestimarse la conculcación de las
normas señaladas, pues los jueces del fondo determinaron que el Fisco poseía la
calidad de mandante o dueño de la obra, y, a continuación, dieron por acreditado
el cabal cumplimiento a las obligaciones que tal rol le impone, pues fiscalizó
adecuadamente al contratista, conclusión que no puede ser modificada por no
haberse denunciado la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la
prueba, ya que sólo se invocó la infracción al artículo 1698 del Código Civil, que
no concurre en el caso, porque se impuso a cada parte el probar los hechos que
sirvieron de fundamento a sus alegaciones y defensas, por lo que, sobre la base
de los hechos establecidos, inamovibles para este tribunal de casación, debe
afirmarse la correcta aplicación de las normas atinentes al régimen de
subcontratación y las obligaciones en materia de seguridad que impone al dueño
de la obra.
Misma conclusión a que se arriba respecto del segundo asunto planteado,
pues se cuestiona la reducción de las indemnizaciones sobre la base de la errada
aplicación del artículo 2330, pero, es consecuencia de los hechos establecidos por
los jueces del fondo, quienes consideraron que el trabajador contaba con
instrucción necesaria para conocer los riesgos que entrañaban sus labores y las medidas de cuidado que debía adoptar, afirmaciones que no fueron materia de
impugnación, sin invocar a este respecto ninguna norma que permitiera alterar tal
sustrato, por lo que el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta
de fundamento.
Sexto: Que, por su parte, la demandada argumenta respecto de lo excesivo
que resultan los montos otorgados, no obstante que en el petitorio no solicita su
rebaja sino el rechazo de la demanda en todas sus partes, lo que sustenta en la
supuesta conculcación de las normas que establecen el caso fortuito o fuerza
mayor, la que gradúa la culpa de la que responde el deudor, la que determina la
responsabilidad por el hecho ajeno y la que permite reducir la apreciación del daño
por exposición imprudente de la víctima, vicios que fundamenta en hechos
distintos a los acreditados en el juicio, al afirmar que la empleadora aplicó todas
las medidas de seguridad pertinentes.
Con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los
jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y
que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las
denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se
tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por
la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando no se denuncia la
conculcación de las referidas normas. En efecto, de la lectura del recurso se
advierte que expresa disconformidad con el sustrato fáctico establecido, pero, al
no haber denunciado y acreditado la infracción de las normas reguladoras de la
prueba, no es posible para esta Corte modificarlo, lo que impide que la tesis de
fondo planteada en el arbitrio pueda prosperar.
Además, en cuanto a la infracción al artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, debe advertirse que, tratándose de una cuestión accesoria a la
sentencia definitiva, no puede ser materia del presente recurso, conforme lo
dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que establece las
resoluciones contra las cuales procede.
En consecuencia, el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamentos,
que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por los demandantes y la demandada contra la
sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
Regístrese y devuélvase.
N° 916-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R.,
Andrea Muñoz S., y la abogado integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago,
nueve de julio de dos mil dieciocho. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a nueve de julio de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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