Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de
sus fundamentos cuarto a décimo quinto. Asimismo, se
reproducen los fundamentos, cuarto a undécimo del fallo de
casación que antecede.
Y se tiene además presente:
Primero: Que de acuerdo al artículo 2332 del Código
Civil, las acciones destinadas a hacer efectiva la
responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años
contados desde la perpetración del acto.
Segundo: Que por el libelo de autos se pretende la
indemnización del daño que provocó en los actoras, el acto
cometido por los funcionarios de la Policía de
Investigaciones, ocurrido el 14 de abril de 2010, hecho
fundante de la acción, por la cual estos fueron condenados
por el delito de vejación injusta, mediante sentencia de 24
de noviembre de 2014, dictada en procedimiento simplificado
por el Juzgado de Garantía de Talcahuano.
Tercero: Que desde la fecha consignada en el motivo
precedente, a la de notificación de la demanda, 26 de julio
de 2016, transcurrió en exceso el plazo de cuatro años a
que se hace referencia en el considerando primero de este
fallo, por lo que la acción intentada se encuentra
prescrita, por ende, es innecesario referirse al fondo del
asunto. Y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los
artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se
revoca la sentencia apelada de treinta de diciembre de dos
mil dieciséis, y se declara que se acoge la excepción de
prescripción opuesta por el Fisco de Chile, rechazándose la
demanda ejercida en lo principal de fojas 1.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Muñoz, quien fue de la opinión de confirmar la sentencia
apelada por los fundamentos esgrimidos en el voto contenido
en la sentencia de casación que antecede y sobre la base de
las siguientes consideraciones:
1° Que las actoras, deducen acción de indemnización de
perjuicios por los daños que experimentaron con motivo del
actuar desplegado por los funcionarios de la Policía de
Investigaciones de Chile, ocurridos el 14 de abril de 2010,
hechos que dieron lugar a una investigación penal por
vejámenes injustos en contra de los funcionarios de la
institución aludida.
2° Que si bien es cierto que la acción es
imprescriptible en el evento que se accione por la
responsabilidad civil del Estado, salvo que exista norma
expresa que la contemple, ya rechazado tal predicamento y
puesto en el evento de resolver conforme a la legislación
común que en concepto de este disidente no corresponde, de
igual modo se justifica la vigencia de la obligación y el
rechazo de la prescripción de la acción civil.
3° Que, en efecto, en su oportunidad, las demandantes
deducen querella criminal en contra de los agentes
policiales involucrados en los hechos mencionados, con
fecha 22 de julio de 2010, en el Juzgado de Garantía de
Talcahuano.
4° Que mediante sentencia dictada en procedimiento
simplificado por el Juzgado de Garantía de Talcahuano con
fecha 24 de noviembre de 2014, se condenó a los agentes
policiales como autores del delito de vejación injusta del
artículo 255 del Código Penal.
5° Que la demanda civil se ingresó el 18 de julio de
2016 y se notificó a la parte demandada el 26 de julio de
2016.
6° Que el daño moral reclamado se encuentra
suficientemente acreditado con el mérito de la prueba
rendida en autos.
7° Que, en el caso de marras, en primer lugar, cabe
examinar si la prescripción invocada por el Fisco de Chile
debe contarse en la forma que se expresa por esa parte,
esto es desde que ocurrieron los hechos, y en consecuencia,
si de ello debe concluirse que han transcurrido más de
cuatro años, entre la fecha del hecho dañoso, ocurrido el
14 de abril de 2010, y la época en que se presentó la
demandada civil, el 18 de julio de 2016, o cuando fue
notificada el 26 de julio del mismo año.
8° Que es efectivo que, conforme al artículo 2.332 del
Código Civil, las acciones que la ley concede por daño o
dolo prescriben en cuatro años, contados desde la
perpetración del acto. En la individualización al caso de
esa disposición debe también considerarse la norma del
artículo 2.518 del mismo texto, que regula las
interrupciones natural y civil del plazo de la prescripción
extintiva. En el caso de autos se ha cuestionado la
aplicación de la interrupción civil, es decir, la
controversia obliga a precisar el concepto de demanda
judicial, a la cual el legislador otorgó tal efecto
jurídico en la norma antes citada.
9° Que resulta necesario determinar, también, como
antecedente que los hechos que sirvieron de fundamento a la
acción indemnizatoria, fueron objeto de una investigación
penal que culminó con una sentencia condenatoria en
procedimiento simplificado de fecha 24 de noviembre de
2014.
10° Que la expresión demanda judicial que emplea el
artículo 2.518 del Código Civil, no se refiere forzosamente
a la demanda civil, en términos procesales estrictos, sino
a cualquier gestión que demuestre que el acreedor pone en
movimiento la facultad jurisdiccional para obtener o
proteger su derecho. Tanto es así, que el artículo 2.503
del mismo texto legal, que se relaciona también con la materia de la interrupción de la prescripción habla
simplemente de recurso judicial.
11° Que, en consecuencia, la presentación efectuada
por las demandantes, contienen al menos en esencia, lo que
en el futuro constituyó la demanda civil, que en la especie
no pudo ser otra que la interpuesta ante el tribunal del
ramo respectivo.
12° Que, en la especie, la parte demandante manifestó
oportunamente su decisión de no abandonar ni resignar su
derecho a la indemnización y siendo así, desaparece la base
conceptual en que se funda la prescripción, la que, no sólo
es el transcurso del tiempo, sino el silencio del obligado
o la inactividad de la víctima de la situación jurídica
anormal.
13° Que de lo expuesto precedentemente queda en
evidencia que si bien el plazo de prescripción de la acción
civil se cuenta de ordinario desde la perpetración del
acto, no es menos cierto que en la situación sub lite dicho
término de prescripción se interrumpió civilmente con las
presentación hecha por las actoras ante el Juzgado de
Garantía de Talcahuano por medio de la respectiva querella
criminal. Por esta razón, la excepción de prescripción
opuesta por la demandada, debió ser rechazada y la demanda
indemnizatoria acogida. Así lo ha resuelto la
jurisprudencia.(Segunda Sala Penal de la Corte Suprema 27 de Septiembre de 2000, Rol 4.367-99 y 27 de septiembre de
2001, Rol 3.574-2000)
14° Que, por otro lado, cabe precisar que,
efectivamente existe independencia de la responsabilidad
penal con la cuasidelictual civil, sancionada en la
legislación positiva y reconocida por los Tribunales de
Justicia; sin embargo, no puede negarse que la misma
legislación positiva admite influencia de lo criminal en el
ámbito civil, cuando la existencia de un delito ha de ser
fundamento preciso de la que se dicte en materia civil o
tuviere en ella influencia notoria y, en este caso, tiene
lugar la suspensión del procedimiento civil hasta la
terminación del juicio criminal, si en este se ha deducido
acusación o requerimiento según el caso, como claramente lo
preceptúa el artículo 167 del Código de Enjuiciamiento
Civil.
15° Que como en el procedimiento simplificado no
procede por regla general la interposición de demandas
civiles según se desprende de los artículos 61 inciso 3, 68
y 393 inciso segundo del Código Procesal Penal, ésta debe
ejercerse ante un Tribunal Civil, aun cuando aquel proceso
tenga notoria influencia en materia civil, por cuanto el
hecho ilícito dañoso, fuente de la responsabilidad extra
contractual, es precisamente la existencia de un delito o
cuasidelito penal. Para ello, en dicho proceso penal debe
dictarse la sentencia definitiva que determine la participación y responsabilidad del autor del hecho. De
esta suerte en la especie necesariamente debe entenderse
que sólo una vez que la sentencia condenatoria se dictó y
quedó ejecutoriada, las demandantes de autos, pudieron
accionar civilmente en contra del Estado, para perseguir su
responsabilidad por los hechos cometidos por un funcionario
público, en ejecución de acto de servicio o con ocasión de
éste.
16° Que, conforme a lo anterior, si la misma ley
procesal civil consulta la posibilidad de suspender este
procedimiento en tanto no se dicte la sentencia
condenatoria en lo penal, dada su significativa influencia
en el proceso, puede entenderse, también, aplicando el
antiguo aforismo que dice que: donde existe la misma razón,
debe aplicarse la misma disposición, que la acción
indemnizatoria en el caso de autos, no podía ejercerse en
tanto no se dictara sentencia condenatoria en el proceso
penal, pues la demanda de indemnización de perjuicios
constituía la consecuencia lógica e inequívoca del
ejercicio del derecho que emanaba del fallo del Juez con
competencia en lo criminal.
17° Que interrumpida la prescripción de la acción
civil entre el 22 de julio de 2010 y el 24 de noviembre de
2014, al interponer la demanda civil el 18 de julio de 2016
e incluso al notificar la misma al Fisco el 26 de julio de
2016, la acción civil no se encontraba prescrita, puesto que no transcurrieron más 4 años, en el periodo de la
referencia al tener que descontar el plazo en que la
prescripción se encontraba interrumpida.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Quintanilla y la disidencia de su autor.
Rol N° 12.221-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S. y Sr. Arturo Prado P., el Ministro Suplente Sr.
Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro
Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz
Gajardo por estar en comisión de servicios y la Ministra
señora Egnem por estar con permiso. Santiago, 19 de abril de
2018.
JBPXEXXPYT
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.