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jueves, 23 de agosto de 2018

Responsabilidad extracontractual. Excepción de prescripción deducida por el Fisco de Chile. Se dicta sentencia de reemplazo.


Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos cuarto a décimo quinto. Asimismo, se reproducen los fundamentos, cuarto a undécimo del fallo de casación que antecede. Y se tiene además presente: 

Primero: Que de acuerdo al artículo 2332 del Código Civil, las acciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. 


Segundo: Que por el libelo de autos se pretende la indemnización del daño que provocó en los actoras, el acto cometido por los funcionarios de la Policía de Investigaciones, ocurrido el 14 de abril de 2010, hecho fundante de la acción, por la cual estos fueron condenados por el delito de vejación injusta, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2014, dictada en procedimiento simplificado por el Juzgado de Garantía de Talcahuano. 

Tercero: Que desde la fecha consignada en el motivo precedente, a la de notificación de la demanda, 26 de julio de 2016, transcurrió en exceso el plazo de cuatro años a que se hace referencia en el considerando primero de este fallo, por lo que la acción intentada se encuentra prescrita, por ende, es innecesario referirse al fondo del asunto. Y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, y se declara que se acoge la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile, rechazándose la demanda ejercida en lo principal de fojas 1. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien fue de la opinión de confirmar la sentencia apelada por los fundamentos esgrimidos en el voto contenido en la sentencia de casación que antecede y sobre la base de las siguientes consideraciones: 

1° Que las actoras, deducen acción de indemnización de perjuicios por los daños que experimentaron con motivo del actuar desplegado por los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, ocurridos el 14 de abril de 2010, hechos que dieron lugar a una investigación penal por vejámenes injustos en contra de los funcionarios de la institución aludida. 
2° Que si bien es cierto que la acción es imprescriptible en el evento que se accione por la responsabilidad civil del Estado, salvo que exista norma expresa que la contemple, ya rechazado tal predicamento y puesto en el evento de resolver conforme a la legislación común que en concepto de este disidente no corresponde, de igual modo se justifica la vigencia de la obligación y el rechazo de la prescripción de la acción civil. 
3° Que, en efecto, en su oportunidad, las demandantes deducen querella criminal en contra de los agentes policiales involucrados en los hechos mencionados, con fecha 22 de julio de 2010, en el Juzgado de Garantía de Talcahuano. 
4° Que mediante sentencia dictada en procedimiento simplificado por el Juzgado de Garantía de Talcahuano con fecha 24 de noviembre de 2014, se condenó a los agentes policiales como autores del delito de vejación injusta del artículo 255 del Código Penal. 
5° Que la demanda civil se ingresó el 18 de julio de 2016 y se notificó a la parte demandada el 26 de julio de 2016. 
6° Que el daño moral reclamado se encuentra suficientemente acreditado con el mérito de la prueba rendida en autos. 
7° Que, en el caso de marras, en primer lugar, cabe examinar si la prescripción invocada por el Fisco de Chile debe contarse en la forma que se expresa por esa parte, esto es desde que ocurrieron los hechos, y en consecuencia, si de ello debe concluirse que han transcurrido más de cuatro años, entre la fecha del hecho dañoso, ocurrido el 14 de abril de 2010, y la época en que se presentó la demandada civil, el 18 de julio de 2016, o cuando fue notificada el 26 de julio del mismo año. 
8° Que es efectivo que, conforme al artículo 2.332 del Código Civil, las acciones que la ley concede por daño o dolo prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto. En la individualización al caso de esa disposición debe también considerarse la norma del artículo 2.518 del mismo texto, que regula las interrupciones natural y civil del plazo de la prescripción extintiva. En el caso de autos se ha cuestionado la aplicación de la interrupción civil, es decir, la controversia obliga a precisar el concepto de demanda judicial, a la cual el legislador otorgó tal efecto jurídico en la norma antes citada. 
9° Que resulta necesario determinar, también, como antecedente que los hechos que sirvieron de fundamento a la acción indemnizatoria, fueron objeto de una investigación penal que culminó con una sentencia condenatoria en procedimiento simplificado de fecha 24 de noviembre de 2014. 
10° Que la expresión demanda judicial que emplea el artículo 2.518 del Código Civil, no se refiere forzosamente a la demanda civil, en términos procesales estrictos, sino a cualquier gestión que demuestre que el acreedor pone en movimiento la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho. Tanto es así, que el artículo 2.503 del mismo texto legal, que se relaciona también con la materia de la interrupción de la prescripción habla simplemente de recurso judicial. 
11° Que, en consecuencia, la presentación efectuada por las demandantes, contienen al menos en esencia, lo que en el futuro constituyó la demanda civil, que en la especie no pudo ser otra que la interpuesta ante el tribunal del ramo respectivo. 
12° Que, en la especie, la parte demandante manifestó oportunamente su decisión de no abandonar ni resignar su derecho a la indemnización y siendo así, desaparece la base conceptual en que se funda la prescripción, la que, no sólo es el transcurso del tiempo, sino el silencio del obligado o la inactividad de la víctima de la situación jurídica anormal. 
13° Que de lo expuesto precedentemente queda en evidencia que si bien el plazo de prescripción de la acción civil se cuenta de ordinario desde la perpetración del acto, no es menos cierto que en la situación sub lite dicho término de prescripción se interrumpió civilmente con las presentación hecha por las actoras ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano por medio de la respectiva querella criminal. Por esta razón, la excepción de prescripción opuesta por la demandada, debió ser rechazada y la demanda indemnizatoria acogida. Así lo ha resuelto la jurisprudencia.(Segunda Sala Penal de la Corte Suprema 27  de Septiembre de 2000, Rol 4.367-99 y 27 de septiembre de 2001, Rol 3.574-2000) 
14° Que, por otro lado, cabe precisar que, efectivamente existe independencia de la responsabilidad penal con la cuasidelictual civil, sancionada en la legislación positiva y reconocida por los Tribunales de Justicia; sin embargo, no puede negarse que la misma legislación positiva admite influencia de lo criminal en el ámbito civil, cuando la existencia de un delito ha de ser fundamento preciso de la que se dicte en materia civil o tuviere en ella influencia notoria y, en este caso, tiene lugar la suspensión del procedimiento civil hasta la terminación del juicio criminal, si en este se ha deducido acusación o requerimiento según el caso, como claramente lo preceptúa el artículo 167 del Código de Enjuiciamiento Civil. 
15° Que como en el procedimiento simplificado no procede por regla general la interposición de demandas civiles según se desprende de los artículos 61 inciso 3, 68 y 393 inciso segundo del Código Procesal Penal, ésta debe ejercerse ante un Tribunal Civil, aun cuando aquel proceso tenga notoria influencia en materia civil, por cuanto el hecho ilícito dañoso, fuente de la responsabilidad extra contractual, es precisamente la existencia de un delito o cuasidelito penal. Para ello, en dicho proceso penal debe dictarse la sentencia definitiva que determine la participación y responsabilidad del autor del hecho. De esta suerte en la especie necesariamente debe entenderse que sólo una vez que la sentencia condenatoria se dictó y quedó ejecutoriada, las demandantes de autos, pudieron accionar civilmente en contra del Estado, para perseguir su responsabilidad por los hechos cometidos por un funcionario público, en ejecución de acto de servicio o con ocasión de éste. 
16° Que, conforme a lo anterior, si la misma ley procesal civil consulta la posibilidad de suspender este procedimiento en tanto no se dicte la sentencia condenatoria en lo penal, dada su significativa influencia en el proceso, puede entenderse, también, aplicando el antiguo aforismo que dice que: donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición, que la acción indemnizatoria en el caso de autos, no podía ejercerse en tanto no se dictara sentencia condenatoria en el proceso penal, pues la demanda de indemnización de perjuicios constituía la consecuencia lógica e inequívoca del ejercicio del derecho que emanaba del fallo del Juez con competencia en lo criminal. 
17° Que interrumpida la prescripción de la acción civil entre el 22 de julio de 2010 y el 24 de noviembre de 2014, al interponer la demanda civil el 18 de julio de 2016 e incluso al notificar la misma al Fisco el 26 de julio de 2016, la acción civil no se encontraba prescrita, puesto  que no transcurrieron más 4 años, en el periodo de la referencia al tener que descontar el plazo en que la prescripción se encontraba interrumpida. 

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla y la disidencia de su autor. 

Rol N° 12.221-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Arturo Prado P., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz Gajardo por estar en comisión de servicios y la Ministra señora Egnem por estar con permiso. Santiago, 19 de abril de 2018. JBPXEXXPYT Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.