Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C
del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia de base previa eliminación del
párrafo segundo del motivo octavo. Asimismo, se mantiene en
la sentencia de nulidad, no obstante su invalidación, su
parte expositiva y su considerando primero; se reproducen,
también, los considerandos noveno y décimo de la sentencia de
unificación que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que encontrándose acreditado que la demandada
Constructora Ingetasco Limitada, es la dueña de la obra,
empresa o faena, en la que se desempeñó el trabajador,
vinculado laboralmente con Ingeniería y Construcción
Cielpanel Ltda., así como la circunstancia de encontrarse
insolutas las cotizaciones previsionales devengadas a la
época del despido, sin haber ejercido la empresa mandante su
derecho de información y retención, se debe hacer aplicación
de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo
relativas al desempeño en régimen de subcontratación
contenidas en sus artículos 183-A y 183-B.
Segundo: Que, por lo mismo, debe responder
solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales
de dar que afecten al empleador principal en favor del
demandante, incluidas las indemnizaciones legales por término
de la relación laboral.
Para tales efectos, se debe tener en consideración que
el artículo 183-B del Código del Trabajo hace solidariamente
responsable a la empresa principal y al contratista de las
obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a
sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de
sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones
legales que corresponda pagar al término de la relación
laboral, de modo que la empresa principal debe responder, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones
de los trabajadores, del entero, en el órgano pertinente, de
las cotizaciones previsionales, de las indemnizaciones
sustitutiva por falta de oportuno aviso previo y por años de
servicio, con su incremento, y de la compensación de
feriados, que deben solucionarse con motivo del término de la
relación laboral, sin perjuicio de otra que pueda calificarse
como obligación laboral y previsional de dar o a título de
indemnización legal por el evento señalado; y la
responsabilidad solidaria de aquélla surge cuando no ejerce
el derecho de información y de retención, pues si se
ejercitan torna a subsidiaria, por lo tanto, la primera se
hace efectiva por su propia negligencia.
Esta conclusión está acorde con los objetivos de la ley
que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la
medida que establece un sistema de protección a los
trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que
instituyó respecto de la empresa principal una
responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a
las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el
contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva,
estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de
dichas obligaciones.
Además se debe tener presente que la nueva normativa que
regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a
la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del
despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo,
y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la
tramitación de la ley que la contiene, N° 20.123, lo que se
puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria
llevada a cabo.
Tercero; Que, conforme a lo ya razonado, y habiéndose
establecido que la sanción prevista en el artículo 162 del
Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin
que sea posible que esgrima el límite previsto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, queda obligada al pago total de
la deuda en los mismos términos que el deudor principal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto
en los artículos 41, 42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del
Código del Trabajo, se declara:
Que la demandada Constructora Ingetasco Limitada deberá
responder solidariamente de las prestaciones e
indemnizaciones en los mismos términos que la demandada
principal, sin costas.
Regístrese y devuélvase
N°65.312-16.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana
Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el
Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firman los
Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con
licencia médica el primero y por estar con permiso la segunda
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.