Valdivia, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, considerandos y citas legales de
fecha tres de febrero del año en curso, escrita de fojas 491 a 561.
Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, las partes han apelado de la sentencia definitiva de
primera instancia, por diversas consideraciones, a saber:
La parte demandante porque la sentencia le causa agravio al
establecer como monto por concepto de indemnización de perjuicios que
deben cancelar en forma solidaria las demandadas, la suma de $15.000.000,
que estima no se compadece con los hechos de la causa.
La demandada, Servicio de Salud Osorno, por su parte, le causa
agravio la sentencia al considerar que tiene responsabilidad en los hechos,
en circunstancias que no tiene vinculación alguna con el doctor Álvaro
Carrasco, quien laboraba en forma exclusiva para la I. Municipalidad de
Puyehue.
A su vez, la demandada I. Municipalidad de Puyehue se ha alzado
porque estima que la actora no logró acreditar la falta de servicio alegado.
SEGUNDO: Que, para un mejor entendimiento de lo controvertido, los
hechos son los siguientes: el día 4 de diciembre de 2010, alrededor de las
06.00 horas, luego de haber sido golpeado en el rostro Jac Rubix Casas
Ríos, cayó, pegándose en la cabeza, siendo trasladado al Servicio de
urgencias del Cesfan de Entre Lagos y atendido por el doctor Álvaro
Carrasco Toledo, el que lo evaluó, para luego enviarlo a su domicilio, con
reposo, sin embargo, en el transcurso del mismo día la víctima falleció. El
médico del CESFAN de Entre Lagos, tenía, a la fecha de los hechos,
contrato a honorarios con la I. Municipalidad de Puyehue y además, se
encontraba contratado por el Servicio de Salud de Osorno, para ser
destinado por 44 horas semanales en el Consultorio Entre Lagos.
TERCERO: Que, la presente acción se fundó en la falta de servicio
por parte del médico de turno del CESFAN dependiente de la I.
Municipalidad de Puyehue y, al respecto, como reiteradamente lo ha
señalado la Excma. Corte Suprema, la falta de servicio debe entenderse
como “una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la
conducta normal que se espera de él…” y de acuerdo a la prueba rendida en autos, tanto documental, como testimonial, se ha acreditado que
efectivamente así ocurrió, como se indica en los considerandos vigésimo
primero, vigésimo segundo y vigésimo sexto del fallo de primer grado, que
esta Corte comparte, por cuanto, ante la información recibida previo a
examinar a la víctima, dada su inconsciencia el médico de turno,
necesariamente debió ser más diligente en su actuar y aplicar correctamente
la escala de coma de Glasgow, por cuanto, el paciente al momento de
ingresar al Cesfan, estaba con los ojos cerrados (ausencia de apertura
ocular), inconsciente, vale decir, carecía de actividad verbal, había ausencia
de respuesta motora, todos signos que deben ser evaluados ante sospecha
de un traumatismo craneoencefálico, lo que dicho profesional de la salud, no
realizó, limitándose a prescribir un medicamento y ordenar su traslado a su
domicilio, con reposo, sin realizar ninguna acción para prevenir el resultado
ocurrido.
CUARTO: Que, por otra parte, ha sido cuestionado por los
demandados la responsabilidad que en este hecho les cabe, ya que la
atención de urgencia se produjo a la 06.00 horas, estando de turno el médico
contratado por la I. Municipalidad de Puyehue, a honorarios, según consta a
fojas 162 y, además, se trata de un profesional en etapa de destinación por
el Servicio de Salud de Osorno, como consta de la Resolución Afecta N°474
de 4 de agosto de 2008, en la que expresamente se indica “ contrátese al Dr.
Álvaro Eliezer Carrasco Toledo, RUT 14.0’38.378-3, médico, Etapa de
destinación y formación, 44 hrs. semanales, en el Servicio Salud de Osorno,
Establecimiento Consultorio Entre Lagos…”
Respecto de la demandada I. Municipalidad de Puyehue, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades prescribe que “las Municipalidades, en el
ámbito de su territorio, podrán desarrollar directamente o con otros órganos
de la administración del Estado, funciones relacionadas con b) la salud
pública…”, a su vez, la Ley N°19.378 que establece el estatuto de atención
primaria de Salud Municipal en su artículo 57, inciso segundo, preceptúa que
los “Directores de Servicios en uso de las atribuciones conferidas en las
disposiciones del Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud podrán
estimular, promover y celebrar convenios con las respectivas
municipalidades para traspasar personal en comisiones de servicio u otros recursos.., y, a su vez, el artículo 60 de la citada ley, señala que “en uso de
sus atribuciones legales, los Servicios de Salud supervisarán el cumplimiento
de las normas técnicas que deban aplicarse a los establecimientos de
atención primaria y del programa de salud municipal.
De esta manera, la falta de servicio, en el presente caso, se traduce
en que no se otorgó una atención médica eficaz y oportuna, al no determinar
la gravedad de la lesión que padecía el paciente y de la cual fue advertido, lo
que llevó a la Municipalidad de Puyehue a incurrir en falta de servicio puesto
que el ilícito que afectó al usuario Jac Rubix Casas Ríos tuvo lugar mientras
el médico a cargo de la atención primaria, se encontraba en dependencias
de dicha Municipalidad y por otra parte, el Servicio de Salud de Osorno es
responsable, igualmente, por ser el Cesfan de Entre Lagos parte de su red
de atención de urgencia.
QUINTO: Que, en cuanto al daño moral solicitado, atendida la forma
en que incurrieron los hechos, siendo la víctima una persona joven,
proveedor del hogar donde vivía con su madre (la actora), la que, a la fecha
padece de estrés emocional producto de su pérdida, duelo que aún se
mantiene, se aumentará la suma pedida, como se dirá en lo resolutivo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 170 y 227 del
Código de Procedimiento Civil; artículos 1560, 1568 y 1698 del Código Civil;
Ley N°18.695 y Ley N° 18.469:
Se CONFIRMA la sentencia apelada de tres de febrero de dos mil
dieciséis, escrita de fojas 491 a 561, con declaración que se condena a los
demandados, en forma solidaria, a pagar a la actora la suma de treinta
millones de pesos ($30.000.000) por concepto de daño moral.
Redacción de la Fiscal Judicial, Sra. Gloria Hidalgo Álvarez.
Regístrese y devuélvase.
N°Civil-380-2016.
Pronunciada por la Segunda Sala, Ministra Srta. RUBY ALVEAR
MIRANDA, Ministra Srta. LORETO CODDOU BRAGA y Fiscal Judicial Sra.
GLORIA HIDALGO ÁLVAREZ. Autoriza la Secretaria Titular, Sra. Ana María
León Espejo.
En Valdivia, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué por
el estado diario la resolución precedente. Sra. Ana María León Espejo,
Secretaria Titular.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Gabriela Loreto
Coddou B., Ruby Antonia Alvear M. y Fiscal Judicial Gloria Edith Hidalgo A. Valdivia, veintisiete de diciembre
de dos mil dieciséis.
En Valdivia, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.