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viernes, 24 de agosto de 2018

Se declara la existencia de un contrato de trabajo ordenando el pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes. Se acoge unificación de jurisprudencia y demanda subsidiaria de nulidad de despido.


Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete. 

En cumplimiento a lo precedentemente resuelto y a lo dispuesto en el artículo 483-C inciso segundo del Código del Trabajo, se emite en seguida el fallo de reemplazo, en unificación de jurisprudencia. 

VISTOS: 

Se reproduce: 

a) las argumentaciones 1ª a 7ª, inclusive, de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, datada cinco de agosto de dos mil dieciséis, 
b) el basamento 2° de la que viene de anularse, y 
c) los razonamientos 6° a 20°, inclusive, del fallo de unificación de jurisprudencia que es causa del presente de reemplazo. 
Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE QUE: 

1°.- Con ajuste a lo elucubrado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión indiscutible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el código del ramo y descrita en su artículo 8. No de otro modo pueden calificarse la subordinación y dependencia, el cumplimiento de las funciones de apoyo social y la provisión de un estipendio mensual, circunstancias no controvertidas en estos autos y que echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se trató de una vinculación celebrada al amparo del inciso segundo del artículo 4 de la Ley 18.883, norma que lo permite únicamente para cometidos específicos, expresiones que, además de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata –lo que en el caso no existió- normalmente suponen una transitoriedad o temporalidad -aunque no siempre- lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes, en que se la mantuvo ininterrumpidamente por ocho años para Placencia y nueve para Molina, de modo que quien ha sido empleador debe asumir sus responsabilidades como tal; 


2°.- Todos y cada uno de los presupuestos de hecho de las pretensiones de las demandantes no merecieron objeción de contraria. Así, Placencia trabajó desde el 1 de abril de dos mil ocho y Molina desde el dieciséis de octubre de dos mil seis; a ambas se les avisó que no se les renovaría la contratación después del treinta y uno de diciembre de dos mil quince; su última remuneración alcanzó los setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos ($719.239.-); al ponerse término a sus desempeños no se invocó causal ni se explicó las razones de la decisión, a través de la comunicación pertinente, es decir, no se dio cumplimiento a las formalidades que contiene el consabido Título V del código de este fuero; no se acreditó, conforme a la modalidad de los incisos quinto a séptimo del artículo 162 de tal compilación, el entero de las cotizaciones previsionales; ni se probó habérseles satisfecho la obligación relativa a los feriados legales y proporcionales; 

3°.- Consiguientemente, sentado como ha quedado que entre las actoras y el municipio por ellas perseguido, medió una relación laboral regida por el código de esa especie; que sus exoneraciones estuvieron vacías de toda formalidad justificativa; que en ese momento no se les notició, conforme a la ley, el debido y completo integro de sus derechos inherentes a las obligaciones de seguridad social; y que tampoco se evidenció el pago de las sumas correspondientes a los feriados legales y proporcionales, corresponde hacer lugar a las indemnizaciones sancionatorias de los artículos 162 y 163 inciso segundo del código, esta última con el aumento de la letra b) de su artículo 168, amén de sujetar a la demandada a la carga de satisfacer a las ex contratadas los derechos laborales y previsionales que se devengue en favor de cada una a partir del día 1 de enero de dos mil dieciséis hasta que haga como le exigen los incisos sexto y séptimo del consabido artículo 162, y de la solución a cada cual de las cantidades relativas a los feriados legal y proporcional; 

4°.- No cabe estimar algún recargo con origen en el artículo 489 del código, como quiera que la pretensión de tutela escapa al ámbito del recurso motivo de la vista. Tampoco las prestaciones por seguro de cesantía, a falta de antecedentes que las ameriten; 

5°.- Lo que se otorgue ha de serlo con las actualizaciones que reconocen los artículos 63 y 173 de la recopilación de derecho social; 

6°.- Perdidosa como resultará la demandada, habrá de soportar las costas de la causa, conforme a regulación que practicará el tribunal de sede. Consideraciones sobre la base de las cuales se declara que: 

I.- Se acoge, con costas, las demandas acumuladas, deducidas en forma subsidiaria por Soledad Coralia Placencia Villa y Sara Rosa Molina  Meza contra la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, declarándose que estuvieron unidas por un contrato de naturaleza laboral regido por el Código del Trabajo, que fueron injustificadamente separadas y adeudándoseles sumas por diversos conceptos, debiendo el ente municipal pagarles todos y cada uno de los conceptos y por los montos que detallan a continuación -con la sola excepción de los referidos en el considerando 4° de esta sentencia de reemplazo: 
a).- A Soledad Coralia Placencia Villa: 1.- $719.239.- (setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- La cantidad de $5.753.912.- (cinco millones setecientos cincuenta y tres mil novecientos doce pesos), a título de indemnización por años de servicio. 3.- $2.876.956 (dos millones ochocientos setenta y seis mil novecientos cincuenta y seis pesos), por recargo legal del 50% por aplicación del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 4.- $359.619 (trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos diecinueve pesos), por concepto de feriado legal y proporcional solicitado, cuyo pago no fue acreditado. b).- A Sara Rosa Molina Meza: 
1.- $719.239.- (setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 
2.- La cantidad de $6.473.151.- (seis millones cuatrocientos setenta y tres mil ciento cincuenta y un pesos), a título de indemnización de servicio. 
3.- $3.236.576 (tres millones doscientos treinta y seis mil quinientos setenta y seis pesos), por recargo legal del 50% por aplicación del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 
4.- $359.619 (trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos diecinueve pesos), por concepto de feriado legal y proporcional solicitado, cuyo pago no fue acreditado. 

II.- Asimismo, se acoge las demandas subsidiarias de nulidad del despido, por lo que la empleadora deberá pagar a cada trabajadora demandante las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido -31 de diciembre de 2015- y la de su convalidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, teniendo presente que el monto de sus respectivas remuneraciones ascienden a la suma de $719.239.- (setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos). 

III.- Las indemnizaciones y prestaciones señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del código del ramo. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, devuélvanse los documentos guardados en custodia. En lo que atañe a las costas, acordado contra el voto del abogado integrante señor Rodríguez, quien estuvo por no imponer esta carga al municipio, porque, en su concepto, tuvo motivos plausibles para litigar. Redactó el ministro Cerda, ateniéndose a jurisprudencia afín de este tribunal supremo; y el voto, su autor. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 78.992-2.016.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro señor Cerda y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a nueve de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.