Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo precedentemente resuelto y a lo dispuesto en el
artículo 483-C inciso segundo del Código del Trabajo, se emite en seguida
el fallo de reemplazo, en unificación de jurisprudencia.
VISTOS:
Se reproduce:
a) las argumentaciones 1ª a 7ª, inclusive, de la sentencia del Juzgado de
Letras del Trabajo de Concepción, datada cinco de agosto de dos mil
dieciséis,
b) el basamento 2° de la que viene de anularse, y
c) los razonamientos 6° a 20°, inclusive, del fallo de unificación de
jurisprudencia que es causa del presente de reemplazo.
Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE QUE:
1°.- Con ajuste a lo elucubrado en los considerandos anteriores se
yergue como conclusión indiscutible la existencia de una relación de
naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el código del
ramo y descrita en su artículo 8.
No de otro modo pueden calificarse la subordinación y dependencia, el
cumplimiento de las funciones de apoyo social y la provisión de un
estipendio mensual, circunstancias no controvertidas en estos autos y que
echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se trató de
una vinculación celebrada al amparo del inciso segundo del artículo 4 de la
Ley 18.883, norma que lo permite únicamente para cometidos específicos,
expresiones que, además de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la
tarea de que se trata –lo que en el caso no existió- normalmente suponen
una transitoriedad o temporalidad -aunque no siempre- lejanas al caso que
se ventila en estos antecedentes, en que se la mantuvo ininterrumpidamente
por ocho años para Placencia y nueve para Molina, de modo que quien ha
sido empleador debe asumir sus responsabilidades como tal;
2°.- Todos y cada uno de los presupuestos de hecho de las
pretensiones de las demandantes no merecieron objeción de contraria.
Así, Placencia trabajó desde el 1 de abril de dos mil ocho y Molina
desde el dieciséis de octubre de dos mil seis; a ambas se les avisó que no se
les renovaría la contratación después del treinta y uno de diciembre de dos
mil quince; su última remuneración alcanzó los setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve pesos ($719.239.-); al ponerse término a sus
desempeños no se invocó causal ni se explicó las razones de la decisión, a
través de la comunicación pertinente, es decir, no se dio cumplimiento a las
formalidades que contiene el consabido Título V del código de este fuero; no
se acreditó, conforme a la modalidad de los incisos quinto a séptimo del
artículo 162 de tal compilación, el entero de las cotizaciones previsionales;
ni se probó habérseles satisfecho la obligación relativa a los feriados legales
y proporcionales;
3°.- Consiguientemente, sentado como ha quedado que entre las
actoras y el municipio por ellas perseguido, medió una relación laboral
regida por el código de esa especie; que sus exoneraciones estuvieron vacías
de toda formalidad justificativa; que en ese momento no se les notició,
conforme a la ley, el debido y completo integro de sus derechos inherentes a
las obligaciones de seguridad social; y que tampoco se evidenció el pago de
las sumas correspondientes a los feriados legales y proporcionales,
corresponde hacer lugar a las indemnizaciones sancionatorias de los
artículos 162 y 163 inciso segundo del código, esta última con el aumento
de la letra b) de su artículo 168, amén de sujetar a la demandada a la carga
de satisfacer a las ex contratadas los derechos laborales y previsionales que
se devengue en favor de cada una a partir del día 1 de enero de dos mil
dieciséis hasta que haga como le exigen los incisos sexto y séptimo del
consabido artículo 162, y de la solución a cada cual de las cantidades
relativas a los feriados legal y proporcional;
4°.- No cabe estimar algún recargo con origen en el artículo 489 del
código, como quiera que la pretensión de tutela escapa al ámbito del recurso
motivo de la vista.
Tampoco las prestaciones por seguro de cesantía, a falta de
antecedentes que las ameriten;
5°.- Lo que se otorgue ha de serlo con las actualizaciones que
reconocen los artículos 63 y 173 de la recopilación de derecho social;
6°.- Perdidosa como resultará la demandada, habrá de soportar las
costas de la causa, conforme a regulación que practicará el tribunal de sede.
Consideraciones sobre la base de las cuales se declara que:
I.- Se acoge, con costas, las demandas acumuladas, deducidas en
forma subsidiaria por Soledad Coralia Placencia Villa y Sara Rosa Molina Meza contra la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, declarándose que
estuvieron unidas por un contrato de naturaleza laboral regido por el Código
del Trabajo, que fueron injustificadamente separadas y adeudándoseles
sumas por diversos conceptos, debiendo el ente municipal pagarles todos y
cada uno de los conceptos y por los montos que detallan a continuación
-con la sola excepción de los referidos en el considerando 4° de esta
sentencia de reemplazo:
a).- A Soledad Coralia Placencia Villa:
1.- $719.239.- (setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve
pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
2.- La cantidad de $5.753.912.- (cinco millones setecientos cincuenta
y tres mil novecientos doce pesos), a título de indemnización por años de
servicio.
3.- $2.876.956 (dos millones ochocientos setenta y seis mil
novecientos cincuenta y seis pesos), por recargo legal del 50% por aplicación
del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
4.- $359.619 (trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos diecinueve
pesos), por concepto de feriado legal y proporcional solicitado, cuyo pago no
fue acreditado.
b).- A Sara Rosa Molina Meza:
1.- $719.239.- (setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve
pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
2.- La cantidad de $6.473.151.- (seis millones cuatrocientos setenta y
tres mil ciento cincuenta y un pesos), a título de indemnización de servicio.
3.- $3.236.576 (tres millones doscientos treinta y seis mil quinientos
setenta y seis pesos), por recargo legal del 50% por aplicación del artículo
168 letra b) del Código del Trabajo.
4.- $359.619 (trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos diecinueve
pesos), por concepto de feriado legal y proporcional solicitado, cuyo pago no
fue acreditado.
II.- Asimismo, se acoge las demandas subsidiarias de nulidad del
despido, por lo que la empleadora deberá pagar a cada trabajadora
demandante las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el
contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del
despido -31 de diciembre de 2015- y la de su convalidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, teniendo
presente que el monto de sus respectivas remuneraciones ascienden a la
suma de $719.239.- (setecientos diecinueve mil doscientos treinta y nueve
pesos).
III.- Las indemnizaciones y prestaciones señaladas deberán pagarse
con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del
código del ramo.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, devuélvanse los
documentos guardados en custodia.
En lo que atañe a las costas, acordado contra el voto del abogado
integrante señor Rodríguez, quien estuvo por no imponer esta carga al
municipio, porque, en su concepto, tuvo motivos plausibles para litigar.
Redactó el ministro Cerda, ateniéndose a jurisprudencia afín de este
tribunal supremo; y el voto, su autor.
Regístrese y devuélvase.
N° 78.992-2.016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos
Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor
Etcheberry C. No firman el Ministro señor Cerda y la Abogada Integrante
señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente la
segunda. Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a nueve de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.