Santiago veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Nº 44.632 - 2017, juicio
ordinario de menor cuantía sobre indemnización de
perjuicios, caratulados “Ochoa Santos, Margarita Beda con
Municipalidad de Concepción”, se ordenó dar cuenta, con
arreglo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil,
del recurso de casación en el fondo entablado por el
cabildo demandado contra el veredicto definitivo de la
Corte de Apelaciones de dicha comuna que confirmó con
declaración la decisión apelada que, a su vez, hizo lugar a
la acción de compensación de los deterioros, concedió a la
demandante $ 10.000.000 por daño moral, y dejó sentada la
responsabilidad de la corporación edilicia por falta de
servicio en la administración de un determinado bien
nacional de uso público, consistente en un juego infantil
ubicado en la Plaza Cruz, de la ciudad de Concepción, cuya
utilización provocó a la paciente la pérdida parcial del
tercer dedo de su mano derecha.
Considerando:
Primero: Que previo al análisis de los yerros
censurados en el arbitrio de nulidad sustancial, es
menester precisar que los sentenciadores fijaron como
hechos, entre otros, que “el día 3 de enero de 2015, la
actora, sufrió un accidente en los juegos infantiles” de la
Plaza Cruz de dicha ciudad, “resultando con una amputación del tercer dedo de su mano derecha al ser aprisionado en un
columpio en mal estado”. Luego, se aduce que el
ayuntamiento incurrió en falta de servicio al haber
incumplido injustificadamente “con su obligación de
efectuar la mantención periódica de los juegos referidos,
con el fin de mantenerlos aptos para el servicio que
prestan”.
Por último, en lo que concierne al detrimento o
menoscabo cuya reparación se procura, se elucida que, por
lo que toca a la agraviada, se trata del “sufrimiento
psíquico, dolor o aflicción debido a sus dolencias físicas,
que le impidieron realizar con normalidad sus actividades
cotidianas, situación normal y corriente ante los hechos
acontecidos”.
Segundo: Que el libelo de casación en el fondo delata
conculcados los artículos 47, 1698 y 2329 del Código Civil,
puesto que, a entender de la compareciente, la existencia
del daño moral sufrido por la actora se ha acreditado en
base a presunciones, sin que existan hechos conocidos de
los cuales pudiera inferirse el suceso desconocido, dado
que no se ha aportado prueba directa alguna tendiente al
acaecimiento del siniestro. Acto seguido, se queja que el
uso del criterio de “normalidad” invocado en el fallo ad
quem altera la carga probatoria, pues la demandante debió
comprobar la existencia del desmedro que alega. Finaliza
por aseverar que tampoco se especifica el hecho ilícito que se atribuye al municipio y que constituye la falta de
servicio que se le imputa, de modo que la responsabilidad
se ha objetivizado.
Tercero: Que en la coyuntura en estudio los juzgadores
detallaron latamente los motivos que los llevaron a
discernir que aparece fehacientemente demostrada la falta
de servicio en que incurrió la Municipalidad de Concepción,
así como la afectación moral experimentada por la actora.
Tal convicción derivó de un proceso intelectual en cuya
virtud se esclareció que la causa principal de la pérdida
de una sección del tercer dedo de su mano derecha obedeció
a la presencia de un remache metálico sobresaliente a un
juego infantil tipo columpio, objeto en que se enganchó un
anillo que ella portaba, sin que le fuera posible liberar
su dedo antes del desplazamiento del aparato. Entonces los
magistrados afirmaron como falta de servicio la ausencia de
mantención de aquel juego, al haber permitido sobresalir un
remache del mismo que produjo el infortunio.
Cuarto: Que los hechos descritos en los raciocinios
primero y tercero que anteceden devienen inamovibles para
este tribunal de casación, mismos que no es dable variar ni
modificar, a menos de haberse reprobado eficazmente y
probado vulneración de normas reguladoras de la prueba, lo
que en la especie no se planteó.
Es así como, pese a tildarse transgredido el artículo
1698 del Código Civil, no se formula un desarrollo inequívoco con el propósito de aclarar en qué consistiría
tal quebrantamiento de aquella regla y/o, cuál de sus
incisos ha dejado de aplicarse cabalmente.
Quinto: Que en el mismo acápite, el recurso acusa
violentados los artículos 47 y 2329 del Código Civil, sin
que se vislumbre la existencia del error que se critica,
toda vez que en lo que atañe al precepto inicial, los
falladores han arribado a la convicción de haber acaecido
el hecho dañoso de la forma propuesta por la demandante
sustentados en la profusa prueba rendida, en especial la
documental analizada en el basamento quinto del laudo del a
quo, hecho suyo por el dictamen atacado, de manera que tal
evento, en esa forma asentado, posee aptitud bastante para
considerarse como “hecho conocido” del que se deduce el
“hecho desconocido”, consistente en el daño
extrapatrimonial sufrido.
Sexto: Que en lo relativo a la otra disposición en
comento, conviene traer a colación que el artículo 2329 del
Código Civil no ha servido de asidero a la decisión, sin
que siquiera medie a su respecto referencia formal a él en
ninguno de los pronunciamientos definitivos extendidos en
la litis, sino que, por el contrario, se ha consignado que
la responsabilidad extracontractual de la entidad
municipal deriva directamente del artículo 152 de la Ley Nº
18.695 de 2006, de suerte que, como se dijo en la reflexión
tercera precedente, los jurisdiscentes pormenorizadamente explicitan el hecho que importa el incumplimiento normativo
fuente de la falta de servicio aludida.
Séptimo: Que, bajo el prisma expuesto, queda en
evidencia que el arbitrio se construye en contravención a
los hechos fijados por los jueces del fondo y se pretende
variarlos con la proposición de su carencia de
acreditación.
Semejante designio, que traduce el anhelo de una nueva
valoración de la prueba, es del todo ajena a un recurso
extraordinario de derecho estricto como el de marras,
destinado a invalidar una resolución en los supuestos
expresamente contemplados por la ley. En la casación, como
ya se explicó, se examina exclusivamente la legalidad del
fallo, lo que significa comprobar la correcta aplicación
del derecho, pero a los hechos tal y como han sido
determinados por los juzgadores, postura que esta Corte ha
sostenido invariablemente en diferentes oportunidades.
Octavo: Que, en estas condiciones y por haberse
descartado la concurrencia de las infracciones de Ley
esgrimidas por la recurrente, surge de relieve la
manifiesta falta de fundamento del recurso de casación en
el fondo, por lo que no puede prosperar y se impone
desecharlo.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los
artículos 764, 765, 768 y 782 del Código de Procedimiento
Civil, se rechaza el recurso de casación el fondo interpuesto en lo principal de fojas 159, contra la
sentencia de treinta y uno de octubre recién pasado,
escrita a fojas 157, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez.
Rol Nº 44.632 - 2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados
Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E. y Sr. Rodrigo Correa G.
No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Rodríguez
y Sr. Correa por estar ausentes. Santiago, 25 de junio de
2018.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.