Santiago, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios
Rol N° 5.918-2012 seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán,
caratulado “Cárcamo Fuentes, Patricio Alberto con Centro de Estudios La
Araucana”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó el
fallo que acogió la acción, con declaración que aumenta la indemnización
concedida a título de daño moral, con costas.
2°.- Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia la
conculcación de los artículos 160, 170 y 384 del Código de Procedimiento
Civil, 19 y 1698 del Código Civil, afirmando que los sentenciadores alteran el
onus probandi al imponer a su parte la carga de acreditar el haber empleado la
prudencia y cuidado en los hechos objeto de la litis, exigiéndole
improcedentemente justificar su inocencia, lo que en concepto de quien
recurre, por lo demás, se comprobó con la documental y testimonial que
produjo en juicio.
De otra parte, afirma que los jueces quebrantan los artículos 1444, 1545,
1546, 1556, 2314, 2320 y 2329 del Código Civil al haber dado lugar a la
indemnización de perjuicios por daño moral no obstante haberse definido en el
fallo que los hechos materia del proceso deben ser resueltos en conformidad a
las reglas de la responsabilidad contractual, estatuto cuyos preceptos no
incluyen tal resarcimiento, a diferencia de las normas sobre responsabilidad
extracontractual que sí autorizan a reparar todo daño, incluyendo aquél que
erróneamente viene concedido en la especie.
3°.- Que en lo que estrictamente atañe al recurso de casación que se
analiza, el fallo ha dejado asentada la existencia de un contrato de prestación
de servicios educacionales celebrado entre las partes en el que la demandada
asumió no sólo el deber de prestar un servicio educacional al hijo de la
recurrida sino también una obligación de seguridad consistente en proteger la
integridad física y psicológica del educando según se explicita en el
Reglamento Interno de Convivencia Escolar que naturalmente debe entenderse
incorporado a dicho contrato de servicios educacionales. También establecen
que el beneficiario de esa convención sufrió reiterados episodios de burlas,
amenazas y golpes al interior del Centro de Estudios La Araucana,
suicidándose en su hogar el 7 de septiembre de 2011.
En tales condiciones, los jueces determinan que correspondía al
demandado acreditar que empleó el cuidado y diligencia debidos en el
cumplimiento de sus deberes contractuales, sin que la prueba aportada
resultara idónea para tales fines, estableciendo asimismo que dicha parte no
cumplió con su obligación de resguardo respecto del estudiante, pues dentro
del establecimiento educacional fue objeto de conductas de matonaje, acoso u
hostigamiento, conocidas como “bullyng” –que en la actualidad encuentran
expreso reconocimiento en la Ley Nº 26.536 sobre Violencia Escolar,
publicada en el Diario Oficial de 17 de septiembre de 2011- conductas que se
ejecutaron incluso hasta el día anterior a la muerte del hijo de la parte
demandante, determinando además que ni aún después de haberse producido
el deceso de su estudiante el establecimiento educacional impetró las medidas
disciplinarias diseñadas en su Reglamento Interno de Convivencia, pese a
haberse comprometido ante la Dirección Provincial de Educación de Ñuble a
investigar los hechos.
Sobre la base del antedicho presupuesto fáctico los juzgadores expresan
que la obligación de seguridad de que se viene tratando -y la de vigilancia que
supone aquella- no resulta morigerada por la complejidad de las relaciones
que el hijo del actor pudo mantener con sus pares o su renuencia a acatar las
normas reglamentarias del establecimiento, ya que todavía en tal escenario
propuesto por la defensa de la recurrente, tales conductas “constituían un
riesgo aún mayor frente al cual el demandado debía intensificar los
mecanismos que garantizaran su seguridad y que no cumplió, como se dijo,
admitiendo, además, su fracaso, al señalar que jamás se enteró de las
situaciones de maltrato que padecía el menor, ya que el cumplimiento de tal
obligación suponía la pesquisa prematura de tales episodios, con
prescindencia de la actividad de terceros”, concluyendo así que el demandado
no acreditó el cumplimiento de la obligación de seguridad y cuidado a que se
encontraba obligado, “carga probatoria que era exclusivamente de su cargo,
conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil”.
En cuanto al resarcimiento del daño moral reclamado por la actora, los
jueces acuden a la jurisprudencia de este tribunal de casación y la doctrina
para admitir su procedencia en sede contractual, coligiendo así que la norma
del artículo 1556 que regula la indemnización de perjuicios en sede
contractual no excluye el daño moral. Seguidamente determinan que si bien no
es posible establecer que el deceso del estudiante sea atribuible
exclusivamente al incumplimiento de la demandada, la conducta de la
recurrente permitió que se verificaran las conductas de bullying de que fue
víctima el hijo del demandante y que ello ocasionó una lesión a un interés
personalísimo del actor y que le produjo sufrimiento y dolor, más aún si ese
incumplimiento lo privó de conocer con antelación estos sucesos,
impidiéndole adoptar las medidas conducentes para mitigar el impacto de ellos
en su hijo.
4°.- Que, como se enunció, la demandada aduce en su recurso que el fallo
debe ser invalidado ya que se transgredió el principio contenido en el artículo
1698 del Código Civil, al imponerle a su parte la carga de acreditar haber
empleado la prudencia y cuidado en los hechos denunciados por la actora,
añadiendo también que las probanzas que produjo permitirían demostrar el
cumplimiento de su obligación.
Respecto a lo primero ha de señalarse que la responsabilidad reclamada
en autos es de origen contractual y que una vez establecida la existencia de la
obligación, el artículo 1547 del Código Civil impone a la deudora la carga de
probar la diligencia o cuidado, pues ha sido ella -la demandada, en el caso que
se analiza- quien ha debido emplearlo, de modo que los jueces no incurren en
la equivocación que se les atribuye cuando así lo determinan.
En cuanto a la idoneidad de las probanzas allegadas por la impugnante
para demostrar la diligencia que dice haber observado en el cumplimiento de
sus deberes, se advierte que la disposiciones que a este respecto dice
conculcadas –artículos 160, 170 y 384 del Código de Procedimiento Civil- no
comparten la naturaleza de normas reguladoras de la prueba, por lo que no
resultan idóneas para modificar el presupuesto fáctico fijado por los jueces,
habida consideración a que los hechos determinados en una sentencia
corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el
juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio
se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores,
concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está
sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya
denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la
prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado
en el fallo, lo que en el recurso de la especie no ha sucedido.
5°.- Que la segunda vertiente del arbitrio anulatorio se refiere a la
infracción en que habrían incurrido los juzgadores al dar cabida al daño moral
en razón de un incumplimiento contractual.
A este respecto tampoco se configura el error de derecho denunciado,
toda vez que esta Corte ha sustentado reiteradamente la doctrina de la
pertinencia del daño moral en sede contractual. En efecto, la norma del
artículo 1556 del Código Civil no excluye el daño moral, como tampoco
dispone que la indemnización sólo comprenda o abarque los rubros de daño
emergente y lucro cesante. El precepto no podría excluir el daño moral puesto
que la ley no ha prohibido que la indemnización por daño moral pueda
invocarse fuera del ámbito de los delitos o cuasidelitos; por el contrario, el
artículo 544, en relación con el 539 y el 1544 del Código Civil, posibilitan esa
clase de reparación de daños no patrimoniales, el uno en las relaciones de
familia y el otro en el área de las convenciones. De este modo, la
responsabilidad contractual, en el caso de verificarse las exigencias legales,
obligan al responsable a indemnizar tanto el daño patrimonial como y,
asimismo, el daño moral.
6°.- Que como corolario de lo razonado, previo examen de las
actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es
posible concluir que los sentenciadores efectuaron un acertado análisis de las
situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del juicio, para
proceder, a continuación, a aplicar correctamente la normativa atinente al caso
de que se trata, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los
errores de derecho que se les atribuye.
7°.- Que por los razonamientos ya explicitados el recurso de casación en
el fondo deducido adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el
que no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en
el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 271 por la parte
demandada en contra de la sentencia de 26 de julio último, escrita a foja 268 y
siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 58.852-16.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros
Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Ricardo Blanco
H. y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael
Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.